DEMANDA EN EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

 

CUANDO SE DENUNCIAN VICIOS DE FORMA, NO ES NECESARIO CITAR EL TEXTO QUE ALOJA EL CONTENIDO NORMATIVO QUE DEBE SER ANALIZADO; EN CAMBIO, SI EL REPROCHE ES POR VICIOS DE CONTENIDO, LA CITA DEL ENUNCIADO DEL OBJETO DE CONTROL ES IMPORTANTE

 

VII. Examen liminar.

1. La demanda impugna la totalidad del Decreto nº 18 y, para ello, se han ofrecido los arts. 86, 167 ord. 6º y 234 Cn. como parámetro de control. Sin embargo, por la confusión indebida que se hace en la demanda en relación con estos últimos 3 preceptos, para esta sala no queda clara si la impugnación es por vicios de forma o por vicios de contenido. De ahí que, con el propósito de que estos aspectos sean aclarados, es pertinente recordar que una norma jurídica o un acto normativo pueden ser declarados inconstitucionales por vicios de forma y por vicios de contenido. En el primer caso, lo determinante es verificar qué norma sobre producción jurídica ha sido infringida, con independencia de la materia regulada. En el segundo, lo importante es si el contenido de las disposiciones propuestas como parámetro y objeto de control son contradictorias entre sí. Cuando se denuncian vicios de forma, no es necesario citar el texto que aloja el contenido normativo que debe ser analizado; en cambio, si el reproche es por vicios de contenido, la cita del enunciado del objeto de control es importante (por ejemplo, sentencias de 13 de julio de 2016, 14 de noviembre de 2016 y 28 de mayo de 2018, inconstitucionalidades 35-2015, 67-2014 y 96-2014, por su orden).”

 

CONDICIONES PARA ADMITIR A TRÁMITE: INDICAR CUÁL ES LA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL QUE CONSIDERA INFRINGIDA; SEÑALAR LAS RAZONES POR LAS CUALES CONSIDERA QUE ESA DISPOSICIÓN ES VIOLADA O INFRINGIDA POR LA NORMA JURÍDICA O ACTO NORMATIVO QUE CUESTIONA

 

“En sintonía con lo anterior, el art. 6 nº 3 de la Ley de Procedimientos Constitucionales estatuye que deben precisarse “[l]os motivos en que se haga descansar la inconstitucionalidad expresada, citando los artículos pertinentes de la Constitución”. Esta disposición exige, en primer lugar, que el demandante en un proceso de inconstitucionalidad debe indicar cuál es la disposición constitucional que considera infringida; luego, debe señalar las razones por las cuales considera que esa disposición es violada o infringida por la norma jurídica o acto normativo que cuestiona. Solo en este caso se está en condiciones de poder admitir la demanda a trámite y, por tanto, de poder realizar el control de constitucionalidad requerido.”

 

CARECE DE CLARIDAD CUANDO SE FUNDAN EN UN ÚNICO ANÁLISIS DOS MOTIVOS DE INCONSTITUCIONALIDAD –VICIO FORMAL Y VICIO DE CONTENIDO– QUE DEBEN SER EXAMINADOS POR SEPARADO

 

2. A. Si se tiene presente lo anterior, se arribará a la siguiente conclusión: la demanda carece de claridad. En efecto, si la intención de la demandante es que los arts. 86, 167 ord. 6º y 234 Cn. se interpreten de forma sistemática, entonces el defecto subsanable consiste en que se estaría fundiendo en un único análisis planteamientos que son incompatibles entre sí. Por ejemplo, en la demanda se cuestiona la totalidad del Decreto nº 18, lo que aparentemente significaría que la peticionaria ha planteado un vicio de forma. Pero, este análisis resultaría confuso por la alegación de la supuesta violación del art. 234 Cn., el cual, según los argumentos de la misma demanda, se trata de un planteamiento por vicios de contenido. He acá la confusión: no puede fundirse en un único análisis 2 motivos de inconstitucionalidad que deben ser examinados por separado, pues así lo indica el art. 183 Cn. De manera que se deberá prevenir a la actora que aclare, por separado, qué tipo de vicio atribuye al Decreto nº 18 y que identifique, para cada tipo de vicio, cuál es la disposición constitucional que considera conculcada y que aduzca adecuadamente los motivos de inconstitucionalidad pertinentes.

 

EXIGENCIA DE INDIVIDUALIZAR CON PRECISIÓN LAS ARGUMENTACIONES DE LOS MOTIVOS DE INCONSTITUCIONALIDAD

 

B. Por otra parte, la demanda invoca la totalidad del art. 86 Cn. como parámetro de control. No obstante, este precepto contiene 3 incisos. El primero posee a su vez 3 partes: la frase exclamativa y declarativa según la cual el poder público emana del pueblo, la frase que tipifica el principio de independencia de los órganos de gobierno y la frase que alude a los principios de indelegabilidad de funciones y de colaboración entre órganos. El segundo inciso enuncia los 3 órganos fundamentales del gobierno. Y, el tercer inciso, hace referencia al principio de legalidad de los órganos estatales, de acuerdo con el cual los funcionarios del gobierno no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley. A raíz de la diversa gama de regulación que está presente en el art. 86 Cn., es preciso que la demandante señale con precisión qué frase y qué inciso específico es el que propone como objeto de control. Al hacerlo, deberá argumentar los motivos de inconstitucionalidad pertinentes, tanto que lo invoque de modo sistemático y junto con otras disposiciones como parte del parámetro de control, como que lo invoque de modo aislado. En todo caso, el análisis de la admisibilidad y procedencia dependerá de la argumentación de los motivos de inconstitucionalidad. Por tanto, se deberá prevenir a la demandante que aclare este punto de su demanda.

 

PRETENSIÓN DE DECLARAR LA INCONSTITUCIONAL DE LA TOTALIDAD DE UN DECRETO, POR VIOLACIÓN A DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL, EXIGE JUSTIFICAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE TODOS Y CADA UNO DE LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN

 

C. Y en relación con la supuesta violación del art. 234 inc. 1º Cn., la demandante, salvo un ejercicio de parafraseo de su parte, no aduce ningún argumento que justifique la idea de que el Decreto nº 18 es inconstitucional por violación a dicha disposición constitucional. En este punto, la actora sostiene que la totalidad del decreto en referencia es inconstitucionalidad, por violación el art. 234 inc. 1º Cn. Pero, ella pasa por alto que no todos los artículos del Decreto nº 18 regulan excepciones a la licitación para realizar obras o adquirir bienes muebles en que se comprometan fondos públicos. En este último caso, los supuestos que se podrían presentar son los siguientes: si la pretensión de la actora es la de que se invalide el decreto en su totalidad, entonces deberá justificar la inconstitucionalidad de todos y cada uno de los artículos que lo integran, con la consecuente obligación de argumentar cada impugnación. Si, por el contrario, su pretensión es solo que se invalide algunas de las disposiciones contenidas en el decreto, entonces deberá individualizarlas con precisión. De ahí que también deberá prevenirse este punto de la demanda.