RECURSO DE APELACIÓN
CONSIDERACIONES SOBRE LAS
FACULTADES RESOLUTIVAS DEL TRIBUNAL QUE CONOCE DE LA APELACIÓN
“d) Sobre las facultades resolutivas del Tribunal que conoce de la
apelación, el art. 475 CPP, dice: “La apelación atribuye al tribunal, dentro de
los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida
tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como la aplicación del
derecho. Según corresponda puede confirmar, reformar, revocar o anular, total o
parcialmente, la sentencia recurrida. En caso que proceda a revocarla resolverá
directamente y pronunciará la sentencia que corresponda, enmendando la
inobservancia o errónea aplicación de la ley.
En caso de anulación total o
parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal,
salvo cuando la anulación se declaré por falta de fundamentación, en cuyo caso
corresponderá al mismo tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta
de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal.
Cuando la
anulación sea parcial se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o
resolución [...]”. De esa disposición se colige que las facultades que poseen
las cámaras de segunda instancia en el marco de un recurso de apelación contra
sentencias definitivas (confirmar, reformar y anular la sentencia recurrida),
estarán en función de algunas variables tales como: los puntos de agravio
expuestos por el recurrente y lo expresado por la contraparte en la
contestación del recurso, el tipo de motivo alegado, tipo de sentencia
(absolutoria o condenatoria), la pretensión del recurrente,
y en algunos casos el tipo de prueba que desfiló en la vista pública. En el
caso de alzada, especial mención requieren las siguientes variables: el tipo de
decisión que se adoptó, que es una sentencia absolutoria (i), el motivo alegado
(violación a las reglas de la sana crítica).
Aunque los art. 472
y 474 CPP, determinan que en una apelación de sentencia definitiva es posible
discutir la valoración de la prueba, debe ello tomar en cuenta el respeto a los
principios del Juicio Oral, entre los que cabe mencionar el de inmediación.
Esta facultad legal no debe entenderse aislada del conjunto de normas que
regulan el proceso penal y los derechos y garantías de las partes en el
proceso. Respecto de una sentencia definitiva, requeriría que el tribunal que
conoce del recurso pueda estudiar las, motivaciones del fallo, la configuración
de los hechos, e incluso controlar la valoración probatoria que sustenta la
decisión impugnada.
Durante el trámite
del recurso el tribunal de alzada necesariamente habrá de ejercer un control
que requerirá tomar como premisas las pruebas — incluyendo las personales — y
analizarlas a efecto de acoger o rechazarla pretensión del recurrente. Pero
cuando se trate de sentencias absolutorias, como en el caso de mérito, el
tribunal de apelación
no puede revocar la absolución sobre la base de esta segunda valoración de
pruebas personales que no recibió directamente. El tribunal de apelación se ve
constreñido en esos supuestos, a evidenciar el aparente error de valoración del
sentenciador, pero no puede sustituir la absolución por una condena sin recibir
directamente esa prueba personal, ni siquiera utilizando como sucedáneo el
archivo audiovisual de la vista pública.
En supuestos
similares habrá siempre un punto de tensión importante, en tanto el respeto al
principio de inmediación limitará las facultades de control del tribunal que
conoce de la impugnación de la sentencia condenatoria mientras que la
aplicación de los tratados antes mencionados exige potenciar una revisión
integral de la sentencia condenatoria. Dado los problemas del sistema bilateral
de impugnación algún sector de la doctrina sugiere eliminar la vía impugnativa
cuando de absolución se
trata. En ese sentido MATER, JBJ en La impugnación del acusador: ¿un caso de ne
bis in ídem? Revista de Ciencias Penales, vol. 8, n° 12, 1996.Otro sector
sugiere más bien diferenciar la intensidad en el análisis del tribunal del
recurso, en el tema de la valoración de las pruebas personales.
En el sentido
anterior se expresa Barreiro, en los siguientes términos: “[...]
[C]onviene
distinguir la impugnación de las sentencias condenatorias de las que han
resultado absolutorias en la primera instancia. Con respecto a aquéllas el
campo del debate y las facultades fiscalizadoras del tribunal de la segunda
instancia alcanza una notable magnitud, pues goza de amplios márgenes de
supervisión y revisión de la resolución recurrida al interponerse el recurso a
favor del reo. No puede decirse en cambio lo mismo de las sentencias
que revisan las resoluciones absolutorias de la primera instancia.
En estos casos, ya se trate de imponer una condena ex novo en la apelación o de agravar la impuesta en la instancia anterior, el hecho de que perjudique al reo la nueva resolución obliga a extremar todas las garantías probatorias del sistema penal, entre las cuales se encuentran los principios de inmediación y de contradicción” (BARREIRO, Alberto Jorge, Las sentencias absolutorias y los límites del control del razonamiento probatorio en apelación y casación (STC 167/2002, Jueces para la democracia, N° 48, 2003).”