AUTONOMÍA PROCESAL

 

CAPACIDAD DE ESTATUIR, MODIFICAR O SUPRIMIR REGLAS PROCESALES PARA LA CONSECUCIÓN DE LOS FINES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL MATERIAL, POR LO QUE SALA DE LO CONSTITUCIONAL ESTÁ FACULTADA PARA SUPRIMIR ETAPAS PROCESALES

 

VII. Trámite del proceso.

En cuanto al trámite que se le dará a esta demanda, se suprimirá la etapa procesal contenida en el art. 8 LPC, al ser el Fiscal General de la República el demandante en este proceso. Ello torna innecesario mandar a oír su opinión. En la resolución de 6 de octubre de 2017, inconstitucionalidad 107-2017, se sostuvo que dicha medida tiene como base el principio de dirección y ordenación del proceso, el de economía procesal y el de igualdad procesal. Según el primero, según lo dispone el art. 14 inc. 2 del Código Procesal Civil y Mercantil –de aplicación supletoria al proceso de inconstitucionalidad–, “[i]niciado el proceso, el juez impulsará su tramitación, disponiendo las actuaciones oportunas y adecuadas para evitar su paralización, adelantando su trámite con la mayor celeridad posible”. De acuerdo con el segundo, se incurriría en una redundancia procesal al correr traslado al Fiscal General de la República (art. 8 LPC). Al presentar la demanda, él elevó una pretensión a este tribunal que está configurada por sus elementos subjetivo, objetivo y causal. Al contestar el traslado, lo que haría sería justamente externar su postura en relación con los argumentos del Presidente de la República y los propios. Pero esto sería redundante en el presente caso, pues en principio su exposición sería la misma que la contenida en la demanda. Si, por el contrario, modificara algún elemento de su pretensión o adicionara nuevos argumentos implicaría una modificación de la demanda fuera de los términos permitidos. Además, admitir esa posibilidad contravendría el principio de igualdad procesal, ya que el Fiscal General tendría la posibilidad de intervenir dos veces en el mismo proceso mientras que el Presidente de la República solo contaría con una. 

De manera que lo expuesto justifica la supresión de la etapa procesal del art. 8 LPC. Recuérdese que este tribunal tiene la capacidad de estatuir, modificar o suprimir reglas procesales para la consecución de los fines del derecho constitucional material –autonomía procesal–. Del mismo modo, al responder el traslado que se le confiere, el actor debería aducir argumentos que ya constan en la demanda pues la pretensión que encierra es la expresión de la declaración de voluntad que él hace ante este tribunal. Finalmente, la no supresión de esa etapa procesal significaría un dispendio innecesario de recursos y de actividad institucional al margen de la dilación infundada que representaría para este proceso y de la desigualdad que generaría. Por tanto, luego de que el Presidente de la República rinda el informe al que se refiere el art. 7 LPC, este proceso quedará en estado para emitir sentencia definitiva. En consecuencia, solo se solicitará el informe al Presidente de la República, tal como indica el art. 7 LPC.