AUTONOMÍA PROCESAL
CAPACIDAD DE ESTATUIR, MODIFICAR O SUPRIMIR REGLAS
PROCESALES PARA LA CONSECUCIÓN DE LOS FINES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL MATERIAL,
POR LO QUE SALA DE LO CONSTITUCIONAL ESTÁ FACULTADA PARA SUPRIMIR ETAPAS
PROCESALES
“VII.
Trámite del
proceso.
En cuanto al trámite que se
le dará a esta demanda, se suprimirá la etapa procesal contenida en el art. 8
LPC, al ser el Fiscal General de la República el demandante en este proceso.
Ello torna innecesario mandar a oír su opinión. En la resolución de 6 de
octubre de 2017, inconstitucionalidad 107-2017, se sostuvo que dicha
medida tiene como base el
principio de dirección y ordenación del proceso, el de economía procesal y el
de igualdad procesal. Según el primero, según lo dispone el art. 14 inc. 2 del
Código Procesal Civil y Mercantil –de aplicación supletoria al proceso de
inconstitucionalidad–, “[i]niciado el proceso, el juez impulsará su
tramitación, disponiendo las actuaciones oportunas y adecuadas para evitar su
paralización, adelantando su trámite con la mayor celeridad posible”. De
acuerdo con el segundo, se incurriría en una redundancia procesal al correr
traslado al Fiscal General de la República (art. 8 LPC). Al presentar la
demanda, él elevó una pretensión a este tribunal que está configurada por sus
elementos subjetivo, objetivo y causal. Al contestar el traslado, lo que haría
sería justamente externar su postura en relación con los argumentos del Presidente
de la República y los propios. Pero esto sería redundante en el presente caso,
pues en principio su exposición sería la misma que la contenida en la demanda.
Si, por el contrario, modificara algún elemento de su pretensión o adicionara
nuevos argumentos implicaría una modificación de la demanda fuera de los
términos permitidos. Además, admitir esa posibilidad contravendría el principio
de igualdad procesal, ya que el Fiscal General tendría la posibilidad de
intervenir dos veces en el mismo proceso mientras que el Presidente de la
República solo contaría con una.
De manera que lo expuesto
justifica la supresión de la etapa procesal del art. 8 LPC. Recuérdese que este
tribunal tiene la capacidad de estatuir, modificar o suprimir reglas procesales
para la consecución de los fines del derecho constitucional material –autonomía
procesal–. Del mismo modo, al responder el traslado que se le confiere, el
actor debería aducir argumentos que ya constan en la demanda pues la pretensión
que encierra es la expresión de la declaración de voluntad que él hace ante
este tribunal. Finalmente, la no supresión de esa etapa procesal significaría
un dispendio innecesario de recursos y de actividad institucional al margen de
la dilación infundada que representaría para este proceso y de la desigualdad
que generaría. Por tanto, luego de que el Presidente de la República rinda el
informe al que se refiere el art. 7 LPC, este proceso quedará en estado para
emitir sentencia definitiva. En consecuencia, solo se solicitará el informe
al Presidente de la República, tal como indica el art. 7 LPC.”