ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE INCONSTITUCIONALIDAD

 

PUEDE HACERSE SÓLO SI SU ESPECIALIDAD LO PERMITE Y SI SE POTENCIAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LA EFICACIA DE LAS DECISIONES DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL

 

VIII. Acumulación de procesos de inconstitucionalidad.

1. Esta sala advierte que entre este proceso y las inconstitucionalidades 41-2020, 42-2020, 45-2020, 46-2020, 47-2020, 48-2020, 49-2020, 50-2020 y 53-2020 hay una vinculación objetiva. La razón es que en todos se impugna el Decreto nº 639 o normativa de desarrollo sobre su contenido. La Ley de Procedimientos Constitucionales carece de un régimen relativo a la acumulación de pretensiones y de procesos, por lo que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil. Naturalmente, esta regulación no puede ser aplicada irreflexivamente en los procesos constitucionales. Ello solo puede hacerse si su especialidad lo permite y si se potencian los derechos fundamentales y la eficacia de las decisiones de este tribunal (resolución de admisión de 1 de julio de 2019, inconstitucionalidad 67-2018).

La acumulación puede ordenarse cuando se estén tramitando separadamente diversos procesos entre cuyos objetos procesales exista una conexión material o jurídica, o de ambas naturalezas, de tal manera que, si dichos trámites no se acumularan, podrían emitirse sentencias con fundamento o pronunciamientos contradictorios o reiterativos. Existe conexión cuando uno de los elementos de las pretensiones es idéntico. En el proceso de inconstitucionalidad, dicha conexión se presenta cuando se impugna el mismo objeto de control por motivos relacionados. Ante estos supuestos de acumulación de procesos de inconstitucionalidad debe aplicarse el procedimiento previsto en el Código Procesal Civil y Mercantil, en lo pertinente (inconstitucionalidad 67-2018, ya citada).”

 

PROCEDIMIENTO A SEGUIR, SERÁ DE CONFORMIDAD A LA REGULACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

 

2. A. Los arts. 113 a 115 del Código Procesal Civil y Mercantil regulan el procedimiento que ha de tramitarse para la sustanciación y decisión del incidente de acumulación de procesos ante un mismo tribunal, cuando ello ha sido pedido por la parte. Sin embargo, no existe un apartado expreso que regule el supuesto de acumulación acordada de oficio por el tribunal. Según dicha normativa, cuando el juzgador advierta de oficio que entre los objetos procesales existe una conexión fáctica o jurídica, dará audiencia a las partes y demás intervinientes en el proceso, para que en el plazo común de tres días formulen alegaciones sobre la acumulación; transcurrido dicho plazo o recibidas las alegaciones respectivas, el tribunal decidirá sobre la acumulación. Esta oportunidad que se concede a las partes para que aleguen lo que consideren pertinente con respecto a una posible acumulación es razonable, porque en cada uno de los procesos que se pretenden acumular podrían, en principio, existir posiciones antagónicas. En tales supuestos, puede ocurrir que cualquiera de ellas se oponga a la acumulación de un proceso a otro.

En el proceso de inconstitucionalidad sucede algo diferente, debido a su naturaleza abstracta (Carlos Santiago Nino, Fundamentos de Derecho Constitucional, 1ª edición, pp. 659-673; y Francisco Balaguer Callejón, Manual de Derecho Constitucional. Volumen I, 11ª edición, p. 292). Aquí no se exige que el ciudadano alegue hechos concretos que afecten su esfera jurídica, sino que el fundamento material se basa en un contraste normativo. Esta sala no puede controlar las motivaciones subjetivas que inducen a un ciudadano a pedir la inconstitucionalidad de una fuente de Derecho (sentencia de 25 de junio de 2009, inconstitucionalidad 83-2006).

Por tal razón, si en varios procesos de inconstitucionalidad existe una vinculación material o jurídica, directa o indirecta, entre los objetos de control, y se encuentran en la misma etapa procesal –como ocurre en el caso que se está analizando, es procedente que esta sala aplique lo dispuesto en la normativa procesal supletoria a la Ley de Procedimientos Constitucionales –el Código Procesal Civil y Mercantil (art. 20)– y, mediante la resolución de admisión de la demanda de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos demandantes, dadas las circunstancias fácticas y jurídicas, ordenar su acumulación y omitir la audiencia a que se refiere el art. 114 del Código Procesal Civil y Mercantil.

B. Por tanto, dado que el presente proceso tiene una vinculación jurídica con las inconstitucionalidades 41-2020, 42-2020, 45-2020, 46-2020, 47-2020, 48-2020, 49-2020, 50-2020 y 53-2020, ya admitidas por esta sala, es procedente ordenar la acumulación de aquellos procesos a este, por ser el de más antigüedad (arts. 20, 105 inc. 2º y 115 del Código Procesal Civil y Mercantil). Para tal efecto, la secretaría de esta sala deberá elaborar un acta en cada uno de los procesos mencionados, en la que haga constar lo ordenado en esta decisión con el fin de efectuar la acumulación sin mayor dispendio.”