ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE INCONSTITUCIONALIDAD
PUEDE HACERSE SÓLO SI SU ESPECIALIDAD LO PERMITE Y SI
SE POTENCIAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LA EFICACIA DE LAS DECISIONES DE LA
SALA DE LO CONSTITUCIONAL
“VIII.
Acumulación
de procesos de inconstitucionalidad.
1. Esta
sala advierte que entre este proceso y las inconstitucionalidades 41-2020,
42-2020, 45-2020, 46-2020, 47-2020, 48-2020, 49-2020, 50-2020 y 53-2020 hay una
vinculación objetiva. La razón es que en todos se impugna el Decreto nº 639 o normativa
de desarrollo sobre su contenido. La Ley de Procedimientos
Constitucionales carece de un régimen relativo a la acumulación de pretensiones
y de procesos, por lo que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones del
Código Procesal Civil y Mercantil. Naturalmente, esta regulación no puede ser aplicada
irreflexivamente en los procesos constitucionales. Ello solo puede hacerse si
su especialidad lo permite y si se potencian los derechos fundamentales y la
eficacia de las decisiones de este tribunal (resolución de admisión de 1 de
julio de 2019, inconstitucionalidad 67-2018).
La acumulación puede ordenarse cuando se estén tramitando separadamente
diversos procesos entre cuyos objetos procesales exista una conexión material o
jurídica, o de ambas naturalezas, de tal manera que, si dichos trámites no se
acumularan, podrían emitirse sentencias con fundamento o pronunciamientos
contradictorios o reiterativos. Existe conexión cuando uno de los elementos de
las pretensiones es idéntico. En el proceso de inconstitucionalidad, dicha
conexión se presenta cuando se impugna el mismo objeto de control por motivos
relacionados. Ante estos supuestos de acumulación de procesos de
inconstitucionalidad debe aplicarse el procedimiento previsto en el Código
Procesal Civil y Mercantil, en lo pertinente (inconstitucionalidad 67-2018, ya citada).”
PROCEDIMIENTO A SEGUIR, SERÁ DE
CONFORMIDAD A LA REGULACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
“2. A. Los arts. 113 a 115 del
Código Procesal Civil y Mercantil regulan el procedimiento que ha de tramitarse
para la sustanciación y decisión del incidente de acumulación de procesos ante
un mismo tribunal, cuando ello ha sido pedido por la parte. Sin embargo, no
existe un apartado expreso que regule el supuesto de acumulación acordada de
oficio por el tribunal. Según dicha normativa, cuando el juzgador advierta de
oficio que entre los objetos procesales existe una conexión fáctica o jurídica,
dará audiencia a las partes y demás intervinientes en el proceso, para que en
el plazo común de tres días formulen alegaciones sobre la acumulación;
transcurrido dicho plazo o recibidas las alegaciones respectivas, el tribunal
decidirá sobre la acumulación. Esta oportunidad que se concede a las partes
para que aleguen lo que consideren pertinente con respecto a una posible
acumulación es razonable, porque en cada uno de los procesos que se pretenden
acumular podrían, en principio, existir posiciones antagónicas. En tales supuestos, puede
ocurrir que cualquiera de ellas se oponga a la acumulación de un proceso a
otro.
En el proceso de
inconstitucionalidad sucede algo diferente, debido a su naturaleza abstracta (Carlos Santiago Nino, Fundamentos de
Derecho Constitucional, 1ª edición,
pp. 659-673; y Francisco Balaguer Callejón, Manual de Derecho
Constitucional. Volumen I, 11ª edición, p. 292). Aquí no se exige
que el ciudadano alegue hechos concretos que afecten su esfera jurídica, sino
que el fundamento material se basa en un contraste normativo. Esta sala no
puede controlar las motivaciones subjetivas que inducen a un ciudadano a pedir
la inconstitucionalidad de una fuente de Derecho (sentencia de 25 de junio de
2009, inconstitucionalidad 83-2006).
Por tal razón, si en varios procesos de inconstitucionalidad existe una vinculación material o
jurídica, directa o indirecta, entre los objetos de control, y se encuentran en
la misma etapa procesal –como ocurre en el caso que se está analizando–, es procedente que esta sala
aplique lo dispuesto en la normativa procesal supletoria a la Ley de
Procedimientos Constitucionales –el Código Procesal Civil y Mercantil (art. 20)–
y, mediante la resolución de admisión de la demanda de inconstitucionalidad
presentada por los ciudadanos demandantes, dadas las circunstancias fácticas y
jurídicas, ordenar su acumulación y omitir la audiencia a que se refiere el
art. 114 del Código Procesal Civil y Mercantil.