MODIFICACIÓN
DE LA DEMANDA
ADICIONA
UN NUEVO OBJETO O PRETENSIÓN, EN CUYO CASO SE PRETENDE LA INCORPORACIÓN DE UN
NUEVO “THEMA DECIDENDI”, AMPLIANDO LA PETICIÓN ORIGINAL
“La modificación de la demanda supone un cambio
del objeto procesal que puede ocasionar, por su extemporaneidad, indefensión al
demandado.
En efecto, por modificación de la demanda puede
entenderse la reforma del objeto procesal efectuada fuera del momento de
presentación de aquélla. Se entiende que hay modificación cuando se adiciona un
nuevo objeto o pretensión, en cuyo caso se pretende la incorporación de un
nuevo “thema decidendi”, ampliando la petición original.”
LA LEY NO
HACE REFERENCIA AL TÉRMINO "CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA", PERO SE
ENTIENDE JURISPRUDENCIALMENTE, QUE SE TIENE POR CONTESTADA CUANDO LA AUTORIDAD
DEMANDADA RINDE INFORME JUSTIFICATIVO DE
LEGALIDAD DEL ACTO QUE SE IMPUTA
“El inciso 2º del artículo 280 del Código
Procesal Civil y Mercantil CPCM, normativa de aplicación supletoria en el presente proceso según el artículo 53 de Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa LJCA —derogada— emitida el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho,
publicada en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número
doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos
setenta y ocho, ordenamiento de aplicación al presente caso en virtud del
artículo 124 de la LJCA vigente, dispone “Antes
de la contestación podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas pretensiones
o para dirigir las ya ejercitadas contra otros demandados. En tal caso, el
plazo para contestar la demanda se contará desde la comunicación de la ampliación
de la misma”, por lo que la demanda solo podrá ser ampliada y modificada
antes de la contestación de la misma.
Asimismo, el artículo 282 del mismo cuerpo
normativo dispone “(…) Establecido lo que
sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la
reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente (...)” es decir
resulta que después de contestada la demanda no puede variarse ni modificarse
la demanda bajo concepto alguno.
Al respecto, en basta jurisprudencia de esta Sala
se establece que “(...) La Ley de la
materia, no hace referencia al término "contestación de la demanda",
pero se ha entendido jurisprudencialmente, que ésta se tiene por contestada
cuando la autoridad demandada rinde su informe justificativo de la legalidad
del acto que se le imputa (...)” (Sentencia pronunciada a las quince horas
y cinco minutos del día quince de enero de dos mil dos, en el proceso
referencia 26-U-2000).
III. Conclusión.
Según la normativa antes citada, y partiendo de
la base que la modificación de la demanda en referencia, ha sido pedida antes
de la presentación del informe justificativo a que hace referencia el artículo
24 de la LJCA —derogada—, este Tribunal estima que es procedente tener por reformada la
pretensión en cuanto a que la ASOCIACIÓN DEMOGRÁFICA SALVADOREÑA/PRO-FAMILIA, que podrá
abreviarse ADS/PRO-FAMILIA,
denominada antes ASOCIACIÓN DEMOGRÁFICA
SALVADOREÑA —parte actora—, señala como autoridades demandadas al
DEPARTAMENTO DE FISCALIZACIÓN y EL CONCEJO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DE SAN
SALVADOR.
Ahora bien, es oportuno delimitar bajo que
términos será sustanciado nuevamente este proceso:
i) tal como se resolvió en el auto que antecede “Quedan vigentes todos los actos que atañen
a las actuaciones realizadas respecto de los demás sujetos procesales que
han intervenido en el proceso, por las razones expuestas en el romano II de la
presente resolución.” (folios 418 vuelto), por lo que se
colige que respecto del Concejo Municipal de San Salvador —autoridad demandada—, el proceso
ya fue tramitado en su totalidad, por lo que, con relación a dicha autoridad,
ya se está en la etapa de pronunciar sentencia.
ii) respecto de la nueva autoridad que ostentará la legitimación
pasiva en el caso —Departamento de Fiscalización de la Alcaldía Municipal de
San Salvador— es procedente admitir la demanda en contra de la misma, y
requerir el informe sobre la existencia del acto administrativo, de conformidad
con lo que dispone el artículo 20 de la LJCA —derogada—“