MODIFICACIÓN DE LA DEMANDA

 

ADICIONA UN NUEVO OBJETO O PRETENSIÓN, EN CUYO CASO SE PRETENDE LA INCORPORACIÓN DE UN NUEVO “THEMA DECIDENDI”, AMPLIANDO LA PETICIÓN ORIGINAL

 

“La modificación de la demanda supone un cambio del objeto procesal que puede ocasionar, por su extemporaneidad, indefensión al demandado.

En efecto, por modificación de la demanda puede entenderse la reforma del objeto procesal efectuada fuera del momento de presentación de aquélla. Se entiende que hay modificación cuando se adiciona un nuevo objeto o pretensión, en cuyo caso se pretende la incorporación de un nuevo “thema decidendi”, ampliando la petición original.”

 

LA LEY  NO HACE REFERENCIA AL TÉRMINO "CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA", PERO SE ENTIENDE JURISPRUDENCIALMENTE, QUE SE TIENE POR CONTESTADA CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA RINDE  INFORME JUSTIFICATIVO DE LEGALIDAD DEL ACTO QUE SE IMPUTA

 

“El inciso 2º del artículo 280 del Código Procesal Civil y Mercantil CPCM, normativa de aplicación supletoria en el presente proceso según el artículo 53 de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa LJCA —derogada— emitida el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento de aplicación al presente caso en virtud del artículo 124 de la LJCA vigente, dispone “Antes de la contestación podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas pretensiones o para dirigir las ya ejercitadas contra otros demandados. En tal caso, el plazo para contestar la demanda se contará desde la comunicación de la ampliación de la misma”, por lo que la demanda solo podrá ser ampliada y modificada antes de la contestación de la misma.

Asimismo, el artículo 282 del mismo cuerpo normativo dispone “(…) Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente (...)” es decir resulta que después de contestada la demanda no puede variarse ni modificarse la demanda bajo concepto alguno.

Al respecto, en basta jurisprudencia de esta Sala se establece que “(...) La Ley de la materia, no hace referencia al término "contestación de la demanda", pero se ha entendido jurisprudencialmente, que ésta se tiene por contestada cuando la autoridad demandada rinde su informe justificativo de la legalidad del acto que se le imputa (...)” (Sentencia pronunciada a las quince horas y cinco minutos del día quince de enero de dos mil dos, en el proceso referencia 26-U-2000).

III. Conclusión.

Según la normativa antes citada, y partiendo de la base que la modificación de la demanda en referencia, ha sido pedida antes de la presentación del informe justificativo a que hace referencia el artículo 24 de la LJCA —derogada—, este Tribunal estima que es procedente tener por reformada la pretensión en cuanto a que la ASOCIACIÓN DEMOGRÁFICA SALVADOREÑA/PRO-FAMILIA, que podrá abreviarse ADS/PRO-FAMILIA, denominada antes ASOCIACIÓN DEMOGRÁFICA SALVADOREÑA —parte actora—, señala como autoridades demandadas al DEPARTAMENTO DE FISCALIZACIÓN y EL CONCEJO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DE SAN SALVADOR.

Ahora bien, es oportuno delimitar bajo que términos será sustanciado nuevamente este proceso:

i) tal como se resolvió en el auto que antecede “Quedan vigentes todos los actos que atañen a las actuaciones realizadas respecto de los demás sujetos procesales que han intervenido en el proceso, por las razones expuestas en el romano II de la presente resolución.” (folios 418 vuelto), por lo que se colige que respecto del Concejo Municipal de San Salvador —autoridad demandada—, el proceso ya fue tramitado en su totalidad, por lo que, con relación a dicha autoridad, ya se está en la etapa de pronunciar sentencia.

ii) respecto de la nueva autoridad que ostentará la legitimación pasiva en el caso —Departamento de Fiscalización de la Alcaldía Municipal de San Salvador— es procedente admitir la demanda en contra de la misma, y requerir el informe sobre la existencia del acto administrativo, de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la LJCA —derogada—“