NULIDADES
PROCEDE SU DECLARATORIA CUANDO HA
EXISTIDO UNA ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA VERTIDA EN JUICIO, LÍCITAMENTE
OBTENIDA Y LEGALMENTE INGRESADA AL PROCESO, LO CUAL IMPLICA UNA INOBSERVANCIA
DEL PRINCIPIO BÁSICO DE LEGALIDAD DEL PROCESO
“En relación a las conductas de los
intervinientes en un hecho punible, el legislador penal distingue tres
modalidades, autor, inductores y cómplices de conformidad con el Art. 32 Pn.
Resulta que, en el presente caso, se ha probado con la prueba testimonial,
pericial y demostrativa del álbum fotográfico, que tanto el fallecido como el
testigo […], recibieron del imputado, identificado en un inicio como el […] y
posteriormente en fila de personas como […] y los demás imputados en este
proceso, golpes, heridas y adelantamiento del plan delictivo de matarlos cuando
éste manifiesta su deseo de hacerlo a los otros imputados, esta conducta los
hace a todos coautores en ambos ilícitos penales, pues son figuras centrales en
la realización e intención de la acción ejecutiva típica. Pero, en razón de no
haberse impugnado en relación a la condena del imputado […], en su calidad de
instigador no se hará un abordaje exhaustivo de ese yerro interpretativo en
esta sentencia.
Es cierta la aseveración del juez a
quo, al afirmar que no se sabe quién fue el que realizó la acción específica de
estrangulamiento, pero fracasa jurídicamente al violentar el Principio de
Derivación con las probanzas inmediadas, pues la prueba testimonial estableció
una real condición, que todos dieron golpes al ahora occiso, demostrando con
esto, que hubo un acuerdo tácito de tomar parte en la ejecución del hecho
delictivo, pues le ocasionan heridas en mejía y mentón, aunque solo uno de
ellos manifiesta y exterioriza que deben darle muerte a la víctima; en otras
palabras, todos dan inicio al curso causal homicida.
Es necesario agregar, que para imputar
la condición final de quién o quiénes realizan el estrangulamiento, ante la
opacidad de este resultado, es aplicable lo que la dogmática penal denomina
coautoría aditiva, que es cuando se desconoce quién produce el resultado final
o letal, como en el presente caso, pero se mantiene la unidad del dominio y del
dolo, de ahí que, los actos ejecutados pueden ser atribuidos comúnmente bajo el
criterio de imputación recíproca.
En razón de lo anterior, esta Cámara
considera necesario expresar que no comparte el criterio sostenido por el juez
sentenciador sobre la forma de valorar las pruebas debidamente incorporadas y
producidas en la vista pública, en cuanto a restarle valor a la autopsia médico
forense y al darle una errónea interpretación, así como al testimonio de […],
lo cual resultó decisivo al momento de emitir un fallo, específicamente en lo
que respecta a la sentencia absolutoria a favor de los incoados […]; aun cuando
fueron individualizados por medio de los respectivos reconocimientos de
personas, realizados por el mismo testigo con clave […].
Al realizar un análisis de toda la
prueba vertida en juicio de forma conjunta, a criterio de este tribunal, se ha
acreditado fehacientemente que los procesados, atacaron a las víctimas […],
aprovechándose de la situación de indefensión de estas para protegerse de la
agresión, en virtud de encontrarse frente a cinco sujetos, uno de estos
portando arma blanca, siendo imposible para ellos repeler el ataque, logrando
así provocarle la muerte al ahora occiso […]; en consecuencia, puede afirmarse
que los imputados en mención ostentan la calidad de coautores en los delitos de
HOMICIDIO AGRAVADO y HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO que se les atribuye, por
haberse acreditado su participación en los mismos, tal como se argumentó
anteriormente.
Por lo tanto, se concluye que, con
dicha resolución, el juez sentenciador incurrió en el vicio de la sentencia
contemplado en el numeral 5° del Art. 400 Pr. Pn.; en consecuencia, conforme a
lo establecido en el Art 475 inciso 2º Pr. Pn. deberá declararse la anulación
parcial de la sentencia objeto de alzada, así como de la vista pública que le dio
origen, únicamente en cuanto a la resolución donde absuelve a los procesados
[…], ya que la errónea valoración de la prueba vertida en juicio, lícitamente
obtenida y legalmente ingresada al proceso, implica la inobservancia del
principio básico de legalidad del proceso, previsto en los Arts. 11 inciso 1°
Cn. y 2 inciso 1° Pr. Pn.; debiendo remitirse el expediente a un juez distinto
del que conoció de la vista pública, con el objetivo que, en un nuevo juicio
oral, valore todos los elementos probatorios lícitamente obtenidos e
introducidos al debate, de conformidad con las reglas de la sana crítica;
aclarando que en relación al fallo condenatorio en contra del imputado […], no
así impugnado por lo que iría a juicio solo por homicidio tentado en […].
A fin de cumplir con lo anterior,
siendo que el expediente original remitido fue conocido por el juez del
Tribunal Segundo de Sentencia de este distrito, […] de manera unipersonal,
conforme a lo dispuesto en el inciso último del Art. 53 Pr. Pn., han de remitirse
dichas actuaciones al tribunal de origen, para que este sea conocido por un
juez diferente del mismo, a efecto de que realice una nueva vista pública.
Para el caso subjúdice, esta cámara
considera necesario expresar que los Arts. 1 y 2 Cn. establecen que el Estado
de El Salvador debe garantizar a sus habitantes la seguridad jurídica; en ese
sentido, todos aquellos criterios –jurisprudencia- que este tribunal ha
sostenido o sostiene respecto de causas y hechos similares, constituyen para sí
misma lineamientos de obligatoria observancia, lo cual se encuentra sustentado
en el principio de Stare Decisis –estarse a lo resuelto-. Ello en virtud que es
obligación el fiel acatamiento de los principios doctrinales establecidos por
ella en sus resoluciones anteriores para casos semejantes; a efecto de
garantizar la equidad, el bien común y sobre todo, la justicia; asimismo, es
obligación de todo juzgador, en general de todos los operadores de la
administración de justicia, evolucionar hacia mayores niveles de justicia, pues
sería jurídicamente absurdo y socialmente pernicioso que los criterios
jurídicos se mantuvieran petrificados.”
ANÁLISIS CONSTITUCIONAL DE LA COMPETENCIA
DE LA CAMARA ANTE SENTENCIAS ABSOLUTORIAS DE PRIMERA INSTANCIA
“Respecto de las sentencias definitivas
absolutorias que han sido recurridas en apelación para ante las Cámaras de
Segunda Instancia y que el juez de instancia haya cometido una vulneración a
las reglas de la sana crítica en la valoración de los medios y elementos
probatorios, y considera el tribunal superior que debió condenar, es imperioso
indicar que el tribunal ad quem debe de respetar los derechos y garantías
constitucionales del debido proceso, de tal manera que ofrezcan mayores
garantías al ciudadano y así tomar decisiones justas.
De ahí que la norma del Art. 475 Inc.
2° Pr. Pn., debe de interpretarse de forma garantista, porque si condena sin
estar presente el imputado en esta segunda instancia, que es un derecho
personalísimo, no podría defenderse ni dar versión sobre los hechos y con ello,
vulneraría la Cámara los derechos de audiencia y de defensa, regulados en los
Arts. 11 y 12 Cn., esto resulta contrario a un proceso revestido con todas las
garantías de un constitucionalismo de inspiración democrático y estaría haciendo
una revalorización de las probanzas, circunstancias que rebasan la competencia
de dicho Tribunal de alzada y con ello vulnerando el principio de inmediación
puesto que estaría sustituyendo al juez sentenciador.
Si no se está de acuerdo o no se
comparte el proceso deductivo empleado por el juez de instancia, para respetar
la constitución, lo aplicable es la anulación de la sentencia y la figura del
reenvió sin adelantar soluciones rígidas, porque la Cámara lo que controla en
el tema de valoración de las pruebas es el razonamiento probatorio lógico de
las pruebas.”
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD DEL ART.
475 PR. PN. EN RELACIÓN CON EL ART. 8.2.H DE LA CONVENCIÓN SOBRE DERECHOS
HUMANOS
“Cuando un juez ha de resolver un caso
concreto sometido a su conocimiento y es de su competencia, es obligación
aplicar la norma interna vale decir en este caso el Código Procesal Penal, pero
sí la norma del derecho interno vulnera o limita un derecho fundamental del
justiciable, debe de hacerse una interpretación conforme con el corpus iuris de
los derechos humanos; o por el contrario aplicar el tratado o convención con
base al principio de preferencia, es decir, examinar si la norma del Art. 475
Pr. Pn., habilita a la cámara ante una sentencia absolutoria de primera instancia,
dictar directamente una sentencia desvirtuando la presunción de inocencia, es
decir condenándolo.
Resulta que de una interpretación
literal del Art. 475 Pr. Pn., en lo relativo a la facultad de revocar, solo lo
puede hacer en dos supuestos el tribunal de alzada para enmendar: a)
inobservancia de la ley; y, b) errónea aplicación de la ley. No para cuando ha
valorado erróneamente la prueba el juez a quo y da lugar a la absolución del
imputado. Pues en lo pertinente la norma está redactada así: “En caso que proceda
a revocarla resolverá directamente y pronunciará la sentencia que corresponda,
enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley”.
Nuestra honorable Sala de lo Penal de
la Corte Suprema de Justicia en el precedente identificado como 107-C-2015, de
fecha quince de enero de dos mil dieciséis, citó unos precedentes verticales de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y sostuvo: “De la lectura del caso
Mohamed contra el Estado de Argentina, la Corte señalo que el contenido de la
garantía que otorga el Art. 8.2.h de la CADH., determina que debería ser un
recurso ordinario, accesible, eficaz, con mínimas formalidades, adecuado para
corregir condenas erróneas, que se puedan analizar cuestiones fácticas,
probatorias y jurídicas”.
Resulta que la jurisprudencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, es de obligatorio cumplimiento para
todos los operadores de justicia y además para todos los funcionarios del
Estado, por ello exige que debe de existir para la persona la posibilidad real de
poder interponer un recurso ordinario, y según la doctrina, el ordinario es el
de apelación y el extraordinario el de casación; es decir, que se viola la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y su jurisprudencia al negarle al
justiciable que pueda plantear el recurso de apelación en sentencia
condenatoria que dicte el tribunal de alzada.
Además, argumentó la Sala que:
“Respecto a las condenas emitidas por Cámaras, la Sala ha manifestado que será
el recurso de casación el único mecanismo que fiscalice la decisión y
razonamiento planteado por el Tribunal de Segunda Instancia; que el derecho a
recurrir en tales condiciones no debía entenderse como el derecho a una Segunda
Instancia, sino el derecho a que un Tribunal Superior controle la corrección
del juicio realizado en esa instancia, revisando la correcta aplicación de las
reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la pena impuesta;
circunstancia que satisface el recurso de casación, por lo que, el impetrante
no lleva la razón en afirmar que la Cámara inobservó los Arts. 144 Cn., 8.2.h
de la CADH y 14.5 del PIDCP., por haber condenado a los procesados en segunda
instancia, puesto que han tenido la oportunidad de controlar esa decisión vía
recurso de casación”. (168C2013, de fecha 06/11/2013).
A nuestro criterio, la Sala comete un
error doctrinal al considerar el recurso de casación como recurso ordinario,
porque la jurisprudencia de la Corte Interamericana exige un recurso ordinario
y el recurso de casación es extraordinario.
Como última consideración, hay que
indicar que se tienen dos precedentes diferentes, el de la Sala de lo Penal y
el de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las cuales no están en
igualdad de jerarquía, prevalece el de la Corte antes citada, esto por efecto
del Art. 144 Cn., porque la Sala se basa en una ley interna como es el Código
Procesal Penal y la Corte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
dos ordenamientos jurídicos con jerarquía diferente, puesto que prevalece el
contenido de las normas de la Convención en relación al Código Procesal Penal y
ante dos jurisprudencias prevalece la de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, tanto por jerarquía como porque este tribunal protege de mejor manera
el acceso a la justicia, ya que permite que el justiciable siempre tenga
derecho a un recurso ordinario ante una condena.”
EN CASO QUE PROCEDA ANULACIÓN DE LA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, DEBERÁ APLICARSE LA FIGURA DEL REENVÍO, NO
DEBIENDO DICTAMINAR DIRECTAMENTE UNA CONDENA EL ADQUEM, SINO OTRO JUEZ DE
PRIMERA INSTANCIA
“Dicho lo anterior es procedente
expresar que, el criterio establecido por esta cámara en resoluciones
anteriores, vale decir, sus auto-precedentes consistían en que respecto a las
sentencias absolutorias, al considerar este tribunal que con la prueba vertida
en vista pública, existieran elementos suficientes que lograran establecer la
existencia de los delitos y la participación del imputado o imputados
relacionados en este, la cámara revocaba dicha sentencia absolutoria y procedía
directamente a condenar al incoado o incoados.
No obstante, en resoluciones recientes,
este tribunal ha cambiado su criterio, en primer lugar, por una nueva
conformación subjetiva; y segundo lugar, al interpretar la norma del Art. 475
Inc. 2° Pr. Pn. en el sentido que solo y únicamente cuando se revoca y estamos
en presencia de inobservancia o errónea aplicación de la ley, está habilitado
este tribunal para dictar sentencia directamente; nunca en otros supuestos de
la norma precitada, en el sentido que, de ahora en adelante al presentarse una
sentencia definitiva absolutoria y al considerar esta cámara que ha existido un
equívoco por parte del juez sentenciador al emitir ese fallo y proceda la
anulación de la sentencia de primera instancia, deberá aplicarse la figura del
reenvío, no debiendo dictar directamente una condena, sino que otro juez de
primera instancia, sea quien celebre el juicio o vista pública e inmedie y
valore la prueba y así pueda emitir una decisión conforme a Derecho, respetando
el debido proceso y garantizando el derecho del imputado a poder recurrir en
apelación de la sentencia condenatoria dictada por el juez de primera
instancia; esto ha sido la finalidad al regular el recurso de apelación en el
Código Procesal Penal vigente, es decir, que ante cualquier condena todo
justiciable tenga derecho a una tutela judicial efectiva en el componente a
tener derecho a un recurso ante un tribunal superior.”
CÁMARA ES DEL CRITERIO QUE TODO
IMPUTADO TIENE DERECHO A RECURRIR EN APELACIÓN DE UNA SENTENCIA, SIN EMBARGO,
SI EL ADQUEM EMITE CONDENA SE ANULARÍA EL DERECHO A RECURRIR POR MEDIO DEL
RECURSO DE APELACIÓN
“Por tanto, se concluye que por no
haber examinado debidamente el resultado de la autopsia médico forense en su
conjunto con el testimonio de la victima con clave […], este tribunal no
comparte las razones expuestas por el juez sentenciador; por tanto, la
fundamentación errónea del juez a quo, que existió en relación a lo anterior,
conllevó a una inobservancia del Art. 400 N° 5 Pn.
Por todo lo anterior, conforme a lo
establecido en los Arts. 346 Nº 7 y 475 inciso 2º Pr. Pn. deberá declararse la
nulidad absoluta de la sentencia objeto de alzada, así como de la vista pública
que le dio origen; debiendo remitirse el expediente a un juez distinto al que
conoció de la vista pública, a fin que, posteriormente se realice un nuevo
juicio oral por un juez distinto del tribunal remitente.
En relación a la figura procesal del
reenvío, hay que indicar qué es lo procedente en estos casos de anulación de
sentencia por este tribunal y por qué no debe de dictar la resolución
declarando culpable a los imputados, ello por las siguientes razones: primero,
porque no se les ha desvirtuado su inocencia hasta este momento de dictar esta
resolución, porque fueron absueltos en primera instancia y si se dictara la
resolución que a criterio de esta cámara debería corresponder, se vulneraría,
como se dijo supra, la tutela judicial efectiva en el componente a tener
derecho a recurrir de la resolución por medio del recurso de apelación.
Al respecto, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, en su jurisprudencia ya se ha pronunciado sobre el derecho de
recurrir en segunda instancia, en el caso MOHAMED VS. ARGENTINA, de fecha
veintitrés de noviembre de 2012 y en su considerando numero ciento cincuenta y
dos sostuvo en lo pertinente.
En el Artículo:”152. La Corte determinó
que el señor Mohamed no tuvo a su disposición un recurso que, de acuerdo a los
estándares del artículo 8.2.h de la Convención Americana, permitiera la
revisión de la sentencia que lo declaró culpable y condenó por primera vez en
la segunda instancia del proceso penal que se le siguió por el delito de
homicidio culposo (supra párrs 90 a 117). En consecuencia, de acuerdo
al artículo 63.1 de la Convención, que estipula que “[c]uando decida que hubo
violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte
dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad
conculcados”, el Tribunal ordena al Estado que:--- Adopte las medidas necesarias
para garantizar al señor Oscar Alberto Mohamed el derecho de recurrir del fallo
condenatorio emitido por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Criminal y Correccional el 22 de febrero de 1995, de conformidad con los
parámetros convencionales establecidos en el artículo 8.2.h de la Convención
Americana (supra párrs. 90 a 117). Esta medida debe de cumplirse en
el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la presente
sentencia…”.
Es decir, en el presente caso que se
cita el Estado de Argentina fue condenado, por haber sido absuelto en primera
instancia y condenado en segunda instancia, por ello, ante una anulación de
sentencia no puede dictar directamente el tribunal de alzada la sentencia
respectiva, sino que tiene que reenviarlo a nuevo juicio. Situación diferente
es cuando se revoca la sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la
ley, Art. 475 inciso segundo Pr. Pn., ahí puede dictar directamente la
sentencia la cámara, pero no es este el caso.
Y es que aun cuando la norma, Art. 475
inciso segundo del Código Procesal Penal, pudiera interpretarse en el sentido
que habilita a las cámaras dictar directamente la sentencia condenatoria, debe
en ese caso, primero hacer una interpretación conforme a la Constitución, segundo
una interpretación conforme a la convención y tercero la inaplicabilidad, para
salvar el derecho de recurrir en apelación de toda sentencia condenatoria que
se dicte en contra de cualquier justiciable.
Eso es, a nivel internacional, hoy
examinemos la jurisprudencia interna, la Sala de lo Penal de la Honorable Corte
Suprema de Justicia, en sentencia del treinta de junio del dos mil quince en
casación 85C2013, se argumentó lo siguiente en dicho precedente.
“6.- por lo que, a la luz del sentido y
alcance dado por los máximos intérpretes de dicho precepto sobre derechos
humanos (CIDH Y CDHUN) confieren a toda persona declarada, el derecho de
recurrir ante un tribunal superior vía un recurso ordinario accesible y eficaz
en pro del derecho de defensa técnica o material de los justiciables; y siendo
que, en el caso sometido a conocimiento de los suscritos, el imputado […].
acusado por el delito de Violación en Menor o Incapaz, absuelto en primera
instancia y condenado en segunda instancia a la pena de catorce años de
prisión, se estima que el procesado está en plena desventaja frente a aquellos
que han sido condenados en primera instancia en razón que la sentencia
condenatoria y la pena impuesta por primera vez proferida por el Ad quem. En el
orden de lo anterior, la condena impuesta al imputado […]por la Cámara de lo
Penal de la Primera Sección de Oriente debe de casarse”.
Por lo que esta Cámara es del criterio
que todo imputado tiene derecho a recurrir en apelación de una sentencia, y si
se dictara una resolución de condena, se anularía del derecho a recurrir por
medio del recurso de apelación, porque la apelación es para resoluciones
dictadas en primera instancia; además, de conformidad con el Art. 8.2.h de la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, una de las
garantías judiciales que tiene todo justiciable es, “derecho de recurrir del
fallo ante Juez o tribunal superior”. Normativa que es vinculante para todo
administrador de justicia por mandato constitucional, Art. 144 Cn., es decir
los tratados internacionales suscritos por El Salvador son leyes de la
República.
Con fecha treinta y uno de marzo del
corriente año, esta Cámara prorrogó la detención provisional en la que se
encuentra […], de conformidad al Art.8 inciso 3° Pr.Pn.”