PROCEDIMIENTO ABREVIADO

 

RELACIÓN ENTRE LA POLÍTICA CRIMINAL Y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

 

“1. El “procedimiento” abreviado es una de las variadas figuras de la “justicia negociada” reguladas en las disposiciones penales de nuestro país (junto con la conciliación, suspensión del proceso a prueba, entre otras), mismas que persiguen dos cometidos: uno material, cual es evitar la saturación del sistema penal, y otro formal, que es la de emitir una solución previa a la sentencia de conformidad con un pacto entre los intervinientes, evitando de esta forma ora una consecuencia punitiva plena para el acusado, ora la sustanciación plena del proceso.

 

Esta justicia negociada, ha sido abordada a nivel constitucional como la relación entre la política criminal y el principio de oportunidad, tal como se deriva de la siguiente argumentación constitucional:

 

 “[L]a política criminal es aquel sector de las políticas públicas que se relacionan con el hecho social del crimen y las respuestas, métodos o herramientas para su combate [...] En particular, y dentro del esquema de persecución penal [...] puede decantarse por la decisión de mantener la obligatoriedad de la persecución penal en todos los casos o, por el contrario, complementar dicha máxima con el denominado principio de oportunidad [...] Lo anterior es una derivación del principio de oportunidad que Implica apartarse de la finalidad retributiva de la pena y se dirige a fines utilitaristas de prevención general y especial. Por ende, se trata de una salida alterna para aquellos conflictos sociales para los que hoy se ordena una pena; descargándose al sistema de administración de justicia de aquellos casos de menor importancia y permitiendo ingresar aquellos que sin ninguna duda merecen ser procesados”(Sentencia Definitiva del Proceso de Inconstitucionalidad 16-2008 Ac, de las 12:20 horas del 22 de febrero de 2013).

 

Claro está, semejante negociación se sujeta a reglas muy puntuales desarrolladas en las leyes penales, en lo particular del proceso abreviado (cuyo origen es el “plead guilty” anglófono) se disponen variadas, aunque muy puntuales reglas procesales para su solicitud y particulares beneficios para el acusado, a los que aludiremos seguidamente.

 

2. Debido a que se trata de una justicia negociada, los sujetos procesales intervinientes en el conflicto deben pactar entre ellos y manifestarlo ante autoridad judicial no solo su deseo de solucionar de esta manera la litis, sino satisfacer los requisitos que fija la norma jurídica resultante de la interpretación sistemática de los art. 417 y 418 CPP.”

 

 

 

PRE-NEGOCIACIÓN ENTRE LA DEFENSA Y LA ACUSACIÓN

 

i Acuerdo. Debe exponerse que existe una pre-negociación entre la Defensa y la Acusación realizada de manera voluntaria, libre y expresa de resolver el caso conforme al procedimiento abreviado, pacto que debe realizarse entre ellos (fidelidad procesal) y ser expuesto ante la autoridad penal competente en esos mismos términos.

 

A ello alude implícitamente el numeral 1 del art. 417 CPP y el párrafo 2 del art.418 CPP, que requieren que la solicitud sea formulada por el agente auxiliar del Fiscal General de la República y “ratificada”, convalidada o afirmada por la Defensa, sujetos procesales que deben negociar no solo la solución por sí misma, sino la confesión del acusado, la consecuencia jurídica concreta que se aplicará como requisitos generales insoslayables y en caso que el fallo sea eventualmente condenatorio.

 

Asimismo pueden pactarse, por ejemplo, convenciones probatorias (art. 178 CPP) y montos de la responsabilidad civil.

 

Va de suyo que si solo la Defensa, el Imputado, la Víctima, la Querella e n tercero lo requiere, no existe convención, dado que debe ser el Agente Auxiliar del Fiscal General de la República quien lo solicita, porque el principio de oportunidad le asiste exclusivamente a él según el carácter acusatorio del proceso penal (art. 5 CPP) e Inconstitucionalidad 2-2005:

 

“A partir de lo anterior, brevemente ha de caracterizarse el vigente modelo penal salvadoreño que entró en vigencia el 20-IV-1998, como parte de las variadas reformas de la legislación sustantiva, procesal y de ejecución penitenciaria. En materia procesal penal, el esfuerzo de cambio -como señala Alberto Bovino- ha constituido en una modificación sustancial del sistema de enjuiciamiento penal, pues tal proceso no ha representado una “reforma” del procedimiento penal, sino el abandono de un modelo procesal cualitativamente distinto por otro [...] Distinto al modelo derogado, el actual proceso penal representa la adopción de un modelo mixto con clara tendencia acusatoria” (Sentencia definitiva del Proceso de Inconstitucionalidad 2-2005, de las 10:35 horas del 25 de marzo de 2006).

 

Caso contrario, el procedimiento abreviado no puede generarse.”

 

 

 

 

CONFESIÓN DEL IMPUTADO

 

II. Confesión. Es indispensable que exista una declaración indagatoria inculpatoria, que deberá ser clara, espontánea y concluyente.

 

Por lo que tendrá que describir los hechos de manera inteligible para reconstruirlos históricamente de manera correcta y para verificar su rol dentro de ellos; asimismo ella deberá ser rendida de forma libre y voluntaria por el acusado, caso contrario se aplicaría la consecuencia prefijada en el art. 12 párrafo 3 Cn; también ella deberá versar puntualmente sobre la comisión de un delito y su participación en el mismo.

 

Obviamente este elemento de prueba tendrá que producirse ante el Sentenciador, quien lo analizará junto con el resto del plexo, pudiendo desacreditarlo, creerlo parcialmente o generarle convicción, conforme a las reglas generales del sistema de integralidad dialéctica (art. 179 CPP).

 

Así lo sostiene la Sala de lo Penal al indicar:

 

“Por consiguiente, el procedimiento abreviado no implica que el Sentenciador se convierte en un mero fedatario de la voluntad manifestada por las partes procesales, ni que se encuentre en la obligación insoslayable de emitir una condena; por el contrario, la Autoridad Juzgadora siempre debe pronunciar una resolución debidamente motivada, como resultado de un análisis probatorio concatenado y racional; siendo necesario que evalúe la consistencia de la confesión del imputado con el resto del acervo de probanzas. Como derivación de lo anterior, cuando los Tribunales de Alzada conocen de una impugnación dirigida contra una sentencia pronunciada como resultado de este procedimiento, tampoco se hallan limitados por el acuerdo de las partes.

 

[...]

 

Para esta Sala, la declaración rendida por el encartado en el trámite del procedimiento en comento, tiene que ceñirse a las requisitos generales de la confesión ante autoridad judicial que se encuentran previstos en el Art. 258 Pr. Pn.; es decir, que debe consistir en una exposición clara, espontánea, precisa, circunstanciada y determinante de cada una de las acciones delictivas llevadas a cabo por el imputado” (Fallo 145C201 5, sentencia definitiva de las 8:35 horas del 21 de septiembre de 2015).”

 

 

 

 

PRODUCCIÓN PROBATORIA

 

iii. Producción probatoria. Superada la visión del ancient regime, la confesión como el culmen del proceso penal y exposición que perfecciona la culpabilidad, la producción de esta no es óbice para que se generen el resto de elementos recabados durante las instrucciones (sumarial o formal/judicial), las cuales se producirán ordinariamente según su naturaleza.

 

En otras palabras, la confesión no releva a que la Acusación Pública, la Querella o la propia Defensa, requieran que se incorporen mediante lectura los documentos y dictámenes periciales (art. 372 CPP), se interroguen cruzadamente a los peritos (art. 387 CPP) o a los testigos (art. 388 CPP0, así como se produzcan elementos de prueba de forma análoga, basada en la libertad probatoria (art. 176 CPP).

 

Obviamente que en el acuerdo puede pactarse (y así se hace en la praxis) la admisión y producción de ciertos elementos de prueba acordados, aludimos a las convenciones probatorias, respecto de las cuales no solo el art. 178 CPP, sino la propia jurisprudencia penal apuntan:

 

“La finalidad de este tipo de acuerdos es depurar el juicio de innecesarios debates respecto de hechos o sus circunstancias frente a los que no hay controversia entre las partes, siempre que ello no implique renuncia los derechos constitucionales [...] De la citada noma podemos acotar que estipulación de prueba significa, un acuerdo mediante el cual las partes de manera unánime convienen la admisión o la producción total o parcial de una prueba (pericial, documental o mediante objetos), evitando la autenticación prevista en los Arts. 243 y 249 Pr. Pn., y lograr un desarrollo más ágil en el juicio, obviando con ello la admisión o producción de pruebas sobre las cuales no existe desacuerdo entre las partes, como podría ser, que no declare el perito responsable de la experticia, el agente captor o investigador que efectuó la captura, registro o decomiso, el autor de un determinado documento, evitar la lectura de un documento sea total o parcialmente, o limitar su incorporación a una breve relación del mismo y su ubicación dentro del expediente judicial; pactar la no exhibición del objeto que se ofreció, entre otras” (Fallo 382C2016, sentencia definitiva de las 8:05 horas del 6 de marzo de 2017).”

 

 

 

 

CONTROL JUDICIAL

 

iv. control judicial. Aunque las partes pueden disponer libremente de su aplicación, quedará siempre sujeto a que exista un mecanismo de supervisión o análisis por parte de un tercero investido de la capacidad para administrar justicia en los casos concretos, quien, deberá examinar, en principio, aspectos tales como la morfología del acuerdo: literal, libre, terminante y convenido por todos (sujetos técnicos y materiales).

 

En este sentido, el pacto deberá contener la expresión íntegra de todos sobre el acuerdo de proceso abreviado, la explicación de la defensa de que su patrocinado entiende la figura y se somete a ella, la confesión plena y su integración al resto del plexo, que obviamente deberá ser prueba lícita; la solicitud fija de un régimen de penas, en caso que el acusado sea declarado culpable de los hechos y un monto de la responsabilidad o la asunción de su pago eventual. Asimismo, la autoridad judicial deberá exponerles los hechos al acusado y seguir la administración ordinaria – regulada por el Código Procesal Penal – de la Vista Pública (art. 418 parr. 1, 6, 7 y 8 CPP).”