PROCEDIMIENTO
ABREVIADO
RELACIÓN ENTRE LA
POLÍTICA CRIMINAL Y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
“1. El “procedimiento” abreviado es una de las
variadas figuras de la “justicia negociada” reguladas en las disposiciones
penales de nuestro país (junto con la conciliación, suspensión del proceso a
prueba, entre otras), mismas que persiguen dos cometidos: uno material, cual
es evitar la saturación del sistema penal, y otro formal, que es la de
emitir una solución previa a la sentencia de conformidad con un pacto entre los
intervinientes, evitando de esta forma ora una consecuencia punitiva
plena para el acusado, ora la sustanciación plena del proceso.
Esta justicia
negociada, ha sido abordada a nivel constitucional como la relación entre la
política criminal y el principio de oportunidad, tal como se deriva de la
siguiente argumentación constitucional:
“[L]a política criminal es aquel sector de
las políticas públicas que se relacionan con el hecho social del crimen y las
respuestas, métodos o herramientas para su combate [...] En particular, y
dentro del esquema de persecución penal [...] puede decantarse por la decisión
de mantener la obligatoriedad de la persecución penal en todos los casos o, por
el contrario, complementar dicha máxima con el denominado principio de
oportunidad [...] Lo anterior es una derivación del principio de oportunidad
que Implica apartarse de la finalidad retributiva de la pena y se dirige a
fines utilitaristas de prevención general y especial. Por ende, se trata de una
salida alterna para aquellos conflictos sociales para los que hoy se ordena una
pena; descargándose al sistema de administración de justicia de aquellos casos
de menor importancia y permitiendo ingresar aquellos que sin ninguna duda
merecen ser procesados”(Sentencia Definitiva del Proceso de Inconstitucionalidad
16-2008 Ac, de las 12:20 horas del 22 de febrero de 2013).
Claro está, semejante negociación
se sujeta a reglas muy puntuales desarrolladas en las leyes penales, en lo
particular del proceso abreviado (cuyo origen es el “plead guilty” anglófono)
se disponen variadas, aunque muy puntuales reglas procesales para su solicitud
y particulares beneficios para el acusado, a los que aludiremos seguidamente.
2. Debido a que se trata de una
justicia negociada, los sujetos procesales intervinientes en el
conflicto deben pactar entre ellos y manifestarlo ante autoridad judicial no
solo su deseo de solucionar de esta manera la litis, sino satisfacer los
requisitos que fija la norma jurídica resultante de la interpretación
sistemática de los art. 417 y 418 CPP.”
PRE-NEGOCIACIÓN ENTRE LA DEFENSA
Y LA ACUSACIÓN
“i Acuerdo. Debe
exponerse que existe una pre-negociación entre la Defensa y la Acusación
realizada de manera voluntaria, libre y expresa de resolver el caso conforme al
procedimiento abreviado, pacto que debe realizarse entre ellos (fidelidad
procesal) y ser expuesto ante la autoridad penal competente en esos mismos
términos.
A ello alude
implícitamente el numeral 1 del art. 417 CPP y el párrafo 2 del art.418 CPP,
que requieren que la solicitud sea formulada por el agente auxiliar del Fiscal General
de la República y “ratificada”, convalidada o afirmada por la Defensa, sujetos
procesales que deben negociar no solo la solución por sí misma, sino la
confesión del acusado, la consecuencia jurídica concreta que se aplicará como
requisitos generales insoslayables y en caso que el fallo sea eventualmente
condenatorio.
Asimismo pueden pactarse, por ejemplo, convenciones probatorias (art. 178
CPP) y montos de la responsabilidad civil.
Va de suyo que si solo la
Defensa, el Imputado, la Víctima, la Querella e n tercero lo requiere,
no existe convención, dado que debe ser el Agente Auxiliar del Fiscal General
de la República quien lo solicita, porque el principio de oportunidad le asiste
exclusivamente a él según el carácter acusatorio del proceso penal (art. 5 CPP)
e Inconstitucionalidad 2-2005:
“A partir de lo anterior, brevemente ha de caracterizarse el vigente modelo
penal salvadoreño que entró en vigencia el 20-IV-1998, como parte de las
variadas reformas de la legislación sustantiva, procesal y de ejecución
penitenciaria. En materia procesal penal, el esfuerzo de cambio -como señala
Alberto Bovino- ha constituido en una modificación sustancial del sistema de
enjuiciamiento penal, pues tal proceso no ha representado una “reforma” del
procedimiento penal, sino el abandono de un modelo procesal cualitativamente
distinto por otro [...] Distinto al modelo derogado, el actual proceso penal
representa la adopción de un modelo mixto con clara tendencia acusatoria” (Sentencia
definitiva del Proceso de Inconstitucionalidad 2-2005, de las 10:35 horas del
25 de marzo de 2006).
Caso contrario, el
procedimiento abreviado no puede generarse.”
CONFESIÓN
DEL IMPUTADO
“II. Confesión. Es indispensable que exista una declaración
indagatoria inculpatoria, que deberá ser clara, espontánea y concluyente.
Por lo que tendrá que describir
los hechos de manera inteligible para reconstruirlos históricamente de manera
correcta y para verificar su rol dentro de ellos; asimismo ella deberá ser
rendida de forma libre y voluntaria por el acusado, caso contrario se aplicaría
la consecuencia prefijada en el art. 12 párrafo 3 Cn; también ella deberá
versar puntualmente sobre la comisión de un delito y su participación en el
mismo.
Obviamente este elemento de
prueba tendrá que producirse ante el Sentenciador, quien lo analizará junto con
el resto del plexo, pudiendo desacreditarlo, creerlo parcialmente o generarle
convicción, conforme a las reglas generales del sistema de integralidad
dialéctica (art. 179 CPP).
Así lo sostiene la
Sala de lo Penal al indicar:
“Por consiguiente,
el procedimiento abreviado no implica que el Sentenciador se convierte en un
mero fedatario de la voluntad manifestada por las partes procesales, ni que se
encuentre en la obligación insoslayable de emitir una condena; por el
contrario, la Autoridad Juzgadora siempre debe pronunciar una resolución
debidamente motivada, como resultado de un análisis probatorio concatenado y
racional; siendo necesario que evalúe la consistencia de la confesión del
imputado con el resto del acervo de probanzas. Como derivación de lo anterior,
cuando los Tribunales de Alzada conocen de una impugnación dirigida contra una
sentencia pronunciada como resultado de este procedimiento, tampoco se hallan
limitados por el acuerdo de las partes.
[...]
Para esta Sala, la
declaración rendida por el encartado en el trámite del procedimiento en
comento, tiene que ceñirse a las requisitos generales de la confesión ante
autoridad judicial que se encuentran previstos en el Art. 258 Pr. Pn.; es
decir, que debe consistir en una exposición clara, espontánea, precisa,
circunstanciada y determinante de cada una de las acciones delictivas llevadas
a cabo por el imputado” (Fallo 145C201 5, sentencia definitiva de las 8:35
horas del 21 de septiembre de 2015).”
PRODUCCIÓN
PROBATORIA
“iii. Producción probatoria. Superada la visión del ancient
regime, la confesión como el culmen del proceso penal y exposición que
perfecciona la culpabilidad, la producción de esta no es óbice para que se
generen el resto de elementos recabados durante las instrucciones (sumarial o
formal/judicial), las cuales se producirán ordinariamente según su naturaleza.
En otras palabras, la confesión no releva a que la Acusación Pública, la
Querella o la propia Defensa, requieran que se incorporen mediante lectura los
documentos y dictámenes periciales (art. 372 CPP), se interroguen cruzadamente
a los peritos (art. 387 CPP) o a los testigos (art. 388 CPP0, así como se
produzcan elementos de prueba de forma análoga, basada en la libertad
probatoria (art. 176 CPP).
Obviamente que en el acuerdo puede pactarse (y así se hace en la praxis)
la admisión y producción de ciertos elementos de prueba acordados, aludimos
a las convenciones probatorias, respecto de las cuales no solo el art. 178 CPP,
sino la propia jurisprudencia penal apuntan:
“La finalidad de
este tipo de acuerdos es depurar el juicio de innecesarios debates respecto de
hechos o sus circunstancias frente a los que no hay controversia entre las
partes, siempre que ello no implique renuncia los derechos constitucionales
[...] De la citada noma podemos acotar que estipulación de prueba significa, un
acuerdo mediante el cual las partes de manera unánime convienen la admisión o
la producción total o parcial de una prueba (pericial, documental o mediante
objetos), evitando la autenticación prevista en los Arts. 243 y 249 Pr. Pn., y
lograr un desarrollo más ágil en el juicio, obviando con ello la admisión o
producción de pruebas sobre las cuales no existe desacuerdo entre las partes,
como podría ser, que no declare el perito responsable de la experticia, el
agente captor o investigador que efectuó la captura, registro o decomiso, el
autor de un determinado documento, evitar la lectura de un documento sea total
o parcialmente, o limitar su incorporación a una breve relación del mismo y su
ubicación dentro del expediente judicial; pactar la no exhibición del objeto
que se ofreció, entre otras” (Fallo 382C2016, sentencia definitiva de las 8:05
horas del 6 de marzo de 2017).”
CONTROL JUDICIAL
“iv. control judicial. Aunque las
partes pueden disponer libremente de su aplicación, quedará siempre sujeto a
que exista un mecanismo de supervisión o análisis por parte de un tercero
investido de la capacidad para administrar justicia en los casos concretos,
quien, deberá examinar, en principio, aspectos tales como la morfología
del acuerdo: literal, libre, terminante y convenido por todos (sujetos
técnicos y materiales).
En este sentido, el pacto deberá contener la expresión íntegra de todos sobre el acuerdo de proceso abreviado, la explicación de la defensa de que su patrocinado entiende la figura y se somete a ella, la confesión plena y su integración al resto del plexo, que obviamente deberá ser prueba lícita; la solicitud fija de un régimen de penas, en caso que el acusado sea declarado culpable de los hechos y un monto de la responsabilidad o la asunción de su pago eventual. Asimismo, la autoridad judicial deberá exponerles los hechos al acusado y seguir la administración ordinaria – regulada por el Código Procesal Penal – de la Vista Pública (art. 418 parr. 1, 6, 7 y 8 CPP).”