SECRETARIOS JUDICIALES

 

EL SECRETARIO ES UN SERVIDOR DEL ESTADO QUE CARECE DE PODER DE DECISIÓN Y ACTÚA POR ORDEN O DELEGACIÓN DEL SUPERIOR JERÁRQUICO, QUE EN ESTE CASO ES UN JUEZ

 

“b.   Sobre la calidad del documento y la calidad subjetiva especial del imputado (…), se tiene que: por definición los instrumentos públicos son aquellos expedidos (...) por autoridad o funcionario público en el ejercicio de su función (art. 331 Pr. C y M). Así, una cita puede encuadrarse en este aspecto en razón que es emitida en el marco del normal funcionamiento de un tribunal de justicia con el propósito de procurar la presencia de una persona para la celebración de un acto procesal en el que es necesario que comparezca.

 

Tal llamamiento no puede ser hecho por cualquier persona, incluso ni por aquellos que bajo cualquier otra calidad laboren en un tribunal;: el art. 142 párr. segundo Pr. Pn. es claro en delegar a los Secretarios el ordenar las notificaciones y citaciones; esto no obsta para que el Secretario sea auxiliado por cualquier otra persona en su elaboración, pero la expedición está -por ley- bajo su responsabilidad como una forma de asistencia al juez en el manejo administrativo del Tribunal.

 

Tampoco puede prescindir este llamamiento de las formas necesarias para acreditar su autenticidad; para ello, generalmente se utilizan dos: la impresión del sello húmedo propio de la Secretaria del Tribunal junto con la firma del Secretario del mismo. Son estas dos características, requeridas implícitamente en el art. 165 párr. primero Pr. Pn. las que hacen que un documento común en donde se llama a una persona a comparecer a un juzgado o tribunal, tengan verdadera fuerza legal y sea posible incluso, forzar la comparecencia del citado a través de la fuerza pública.

 

En ese orden de ideas, la persona del Secretario no es un empleado regular de la Administración de Justicia, pues en él se ha delegado -entre otras atribuciones- la del cuido de los expedientes a su cargo (art. 78 No. 3° LOJ) y como fedatario en toda providencia del tribunal (art. 145 párr. primero Pr. Pn.) como lo ha reconocido incluso la jurisprudencia constitucional en la sentencia de Hábeas Corpus 37-G-96. El análisis de estas funciones deja claro que cuentan con relativa autonomía en cuanto al manejo administrativo del personal, pero que está condicionada a las indicaciones del juez; y más importantemente que están estrictamente proscritos de cualquier actividad propiamente jurisdiccional.

 

Este planteamiento guarda coherencia con lo sostenido por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en la Inconstitucionalidad 25-2013 en la que se reconoce que si bien los Secretarios de Actuaciones no están comprendidos dentro de la carrera judicial, estos son empleados que, por la especialidad de sus conocimientos y tecnicidad de sus funciones, coadyuvan a volver más eficaz diligente el producto de la actividad judicial [sentencia dictada el 8-VI-2015]. Esta conceptualización se adecúa a la definición de empleado público que el art. 39 No. 3° Pn. brinda: pues el Secretario es un servidor del Estado que carece de poder de decisión y actúa por orden o delegación del superior jerárquico, que en este caso es un Juez.

 

   Se concluye entonces que tanto la cita redargüida como falsa y el imputado, en su calidad de intraneus cumplen con los requisitos necesarios del tipo de Falsedad Documental Agravada, por lo que se desestima este punto de apelación.”