SECRETARIOS JUDICIALES
EL SECRETARIO ES UN SERVIDOR DEL ESTADO QUE CARECE DE PODER DE DECISIÓN
Y ACTÚA POR ORDEN O DELEGACIÓN DEL SUPERIOR JERÁRQUICO, QUE EN
ESTE CASO ES UN JUEZ
“b. Sobre la calidad del documento y la calidad
subjetiva especial del imputado (…), se tiene que: por definición los
instrumentos públicos son aquellos expedidos (...) por
autoridad o funcionario público en el ejercicio de su función (art. 331 Pr. C y M). Así, una cita puede encuadrarse en este aspecto en
razón que es emitida en el marco del
normal funcionamiento de un tribunal de justicia con el propósito de procurar
la presencia de una persona para la celebración de un acto procesal en el que
es necesario que comparezca.
Tal
llamamiento no puede ser hecho por cualquier persona, incluso ni por aquellos
que bajo cualquier otra calidad laboren en un tribunal;: el art. 142 párr.
segundo Pr. Pn. es claro en delegar a los Secretarios el ordenar las
notificaciones y citaciones; esto no obsta para que el Secretario sea auxiliado
por cualquier otra persona en su elaboración, pero la expedición está -por ley-
bajo su responsabilidad como una forma de asistencia al juez en el manejo
administrativo del Tribunal.
Tampoco
puede prescindir este llamamiento de las formas necesarias para acreditar su
autenticidad; para ello, generalmente se utilizan dos: la impresión del sello
húmedo propio de la Secretaria del Tribunal junto con la firma del Secretario
del mismo. Son estas dos características, requeridas implícitamente en el art.
165 párr. primero Pr. Pn. las que hacen que un documento común en donde se
llama a una persona a comparecer a un juzgado o tribunal, tengan verdadera
fuerza legal y sea posible incluso, forzar la comparecencia del citado a través
de la fuerza pública.
En ese
orden de ideas, la persona del Secretario no es un empleado regular de la
Administración de Justicia, pues en él se ha delegado -entre otras
atribuciones- la del cuido de los expedientes a su cargo (art. 78 No. 3° LOJ) y como fedatario en toda
providencia del tribunal (art. 145 párr. primero Pr. Pn.) como lo ha reconocido
incluso la jurisprudencia constitucional en la sentencia de Hábeas Corpus
37-G-96. El análisis de estas funciones deja claro que cuentan con relativa
autonomía en cuanto al manejo administrativo del personal, pero que está
condicionada a las indicaciones del juez; y más importantemente que están
estrictamente proscritos de cualquier actividad propiamente jurisdiccional.
Este planteamiento guarda coherencia con lo
sostenido por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en
la Inconstitucionalidad 25-2013 en la que se reconoce que si bien los
Secretarios de Actuaciones no están comprendidos dentro de la carrera judicial,
estos son empleados que, por la especialidad de sus conocimientos y tecnicidad de sus funciones, coadyuvan a volver
más eficaz diligente el producto de la actividad judicial [sentencia dictada el 8-VI-2015]. Esta
conceptualización se adecúa a la definición de empleado público que el
art. 39 No. 3° Pn. brinda: pues el Secretario es un servidor del Estado que
carece de poder de decisión y actúa por orden o delegación del superior
jerárquico, que en este caso es un Juez.