GARANTÍA DE NO AUTOINCRIMINACIÓN

 

LA GARANTÍA DE NO AUTOINCRIMINACIÓN ES UNA SUB CATEGORÍA DE UNA GARANTÍA AÚN MÁS GRANDE QUE PRETENDE PROTEGER LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO COMO FORMA DE DEFENSA MATERIAL


(ii) En términos genéricos la garantía que ha sido aludida por el juez sentenciador y objeto de presunta malinterpretación es la denominada “garantía de no autoincriminación” y para asegurar su correcta aplicación al caso concreto es necesario sentar una base conceptual del mismo. Necesariamente debe partirse de la aclaración que esta categoría puede encontrarse tanto como una garantía y como un derecho: es una garantía porque su razón de existir es potenciar la vigencia de un derecho, que es específicamente el de defensa; y como derecho porque confiere facultades subjetivas a un individuo concreto, que en este caso es toda persona que sea incriminada de un ilícito. Se reconoce como una manifestación del principio de defensa porque impide –a través de prohibiciones probatorias- que el acusado sea constreñido a producir prueba contra sí mismo, afectando su libre voluntad para declarar (SÁNCHEZ ESCOBAR, Carlos Ernesto. “Diagnóstico técnico sobre las cuestiones problemáticas más importantes que se derivan de la aplicación del Código Procesal Penal”. Unidad Técnica del Sector Justicia. San Salvador, 2015. Pág. 51). Se denota además un innegable componente de tutela a la dignidad humana al poner un límite a las formas en que el Estado puede recabar información y sancionar con la nulidad y consecuente exclusión de toda confesión o autoinculpación obtenida por medio de la fuerza.


Debe decirse que su formulación concreta no está exhaustivamente detallada en nuestro ordenamiento; y es que, como lo reconoce la Corte Interamericana de Derechos Humanos -Corte IDH en adelante- aunque la justificación histórica de esta garantía se remonta a los momentos más oscuros del paradigma inquisitivo, ha sido hasta nuestros tiempos que se ha podido arribar a una conceptualización más acabada de esta categoría:

 

«El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. Son ejemplo de este carácter evolutivo del proceso los derechos a no autoincriminarse y a declarar en presencia de abogado, que hoy día figuran en la legislación y en la jurisprudencia de los sistemas jurídicos más avanzados» (Corte IDH. Opinión consultiva OC-16199. “Derecho a la información sobre la asistencia consultar en el marco de las garantías del debido proceso legal”. Emitida el 1-X-1999. Párr. 117).

 

De esta manera, iniciando con el art. 12 Cn, contiene referencias inconexas y tangenciales -pero suficientes- a la garantía en mención: por un lado habla de la prohibición de obligar a una persona a declarar —párrafo segundo- y por el otro -párrafo tercero- establece las prohibiciones probatorias para las declaraciones que se hayan obtenido sin la voluntad de la persona. Nótese que esta disposición no refiere a confesión, como medio de prueba que contiene expresiones voluntarias y conscientes de una persona reconociendo expresamente haber participado en un delito; sino que a una acepción más amplia como las declaraciones, que abarca básicamente cualquier forma de expresión de la persona imputada en contra de su voluntad.

 

En el art. 82 No. 5° Pr. Pn. se encuentra esta categoría pero como un derecho, es decir una facultad propia del imputado para «Abstenerse de declarar y a no ser obligado a declarar contra si mismo». Es una condensación de la regla ya descrita en la Constitución pero que hace una muy acertada precisión entre declaración, en términos amplios, y una declaración en un sentido concreto: aquella realizada en contra de la voluntad del imputado y que le perjudica.

 

Las dos redacciones anteriores están en sintonía con la formulación de la garantía en mención que encontramos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en donde se construye a partir de la integración del art. 82 lit. “g” y 8.3. Estos preceptos se leen: «2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

 

(...)

g) derecho a no ser obligado a declarar contra si mismo ni a declararse culpable,

 

(...)

 

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza»

 

Con los insumos normativos anteriores podemos afirmar que la garantía de no autoincriminación es una sub categoría de una garantía aún más grande que pretende proteger la declaración del imputado como forma de defensa material. En el ámbito más general se encuentra una cobertura universal que comprende toda declaración -sea en sentido inculpatorio o desincriminatorio- que no haya sido producto de la libre decisión de quien la emitiere; y es que el aceptar o dar valor probatorio a declaraciones obtenidas mediante coacción constituye una flagrante y grosera infracción a un juicio justo.”

 

 

 

 

LA DECLARACIÓN EN SENTIDO AUTO INCRIMINATORIO TIENE UNA ESPECIAL Y MÁS DETALLADA REGULACIÓN QUE LAS DECLARACIONES EN TÉRMINOS GENÉRICOS, LO CUAL ES RAZONABLE POR SUS POSIBLES EFECTOS HACIA EL PROCESO Y LA SITUACIÓN DEL IMPUTADO

 

“La libertad de declarar también presenta una faceta en sentido negativo, de la que se desprende el denominado derecho a guardar silencio, y que como contenido implícito en esta garantía prohibe que su negativa a declarar produzca efecto alguno sobre el proceso. Como puede apreciarse, este primer nivel de garantía lo que pretende es mantener la facultad de declarar, como elemento esencial del derecho de defensa, en un terreno donde no se desincentive su uso por interpretaciones severas o permitiendo injerencias lesivas a su autodeterminación; las restricciones que surgen por ministerio de esta garantía se dirigen primordialmente a ente acusador y autoridad judicial, mientras tanto el imputado se mantiene como único dueño de su facultad para declarar en el sentido que desee.

 

Descendiendo al segundo nivel de protección de esta garantía, nos encontramos con que la declaración en sentido auto incriminatorio tiene una especial y más detallada regulación que las declaraciones en términos genéricos, lo cual es razonable por sus posibles efectos hacia el proceso y la situación del imputado. Nótese que no se trata de una proscripción a la confesión -judicial o extrajudicial- ni a emitir declaraciones autoincriminatorias, sino que establece requisitos mínimos para que puedan considerarse como prueba:

 

- El primero es el ya mencionado anteriormente, que es el respeto a la libre autodeterminación del imputado al declarar. La alocución “no ser obligado” abre la posibilidad que una manifestación en sentido auto incriminatorio es totalmente válida cuando ésta provenga de un acto espontáneo y libre de toda presión por parte de quien la emitiera; y a su vez impone la necesidad que, si se alega que tal declaración se ha emitido por alguna forma de coacción, esto sea mínimamente probado en juicio.

 

La forma de coacción deberá tener un mínimo de idoneidad y razonabilidad para compeler suficientemente la voluntad de quien declara, no pudiendo entonces ser cualquier conducta la que configure este supuesto. Así, a modo de ejemplo, la Corte IDH ha dicho que el solo requerimiento al imputado de decir la verdad no viola este precepto cuando no se ha establecido la existencia de una amenaza de pena o consecuencia adversa en caso de faltar a la verdad (Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. Párr. 167).

 

La primacía de la voluntad del imputado en estas cuestiones ha sido magistralmente descrita por Alberto Binder en las siguientes líneas: «...se puede decir que el imputado no tiene el deber de declarar la verdad. Es decir, sea que declare la verdad o que oculte información, no estará haciendo otra cosa que ejercer su derecho a la propia defensa y de ninguna manera incumpliendo un deber como el que tienen los testigos respecto de la declaración. Esto significa que es el imputado quien tiene el señorío y el poder de decisión sobre su propia declaración. Consecuentemente sólo él determinará lo que quiere o lo que no le interesa declarar.

(...)

 

De estas afirmaciones no se debe deducir que el imputado tiene la facultad de confesar. Si la tiene; pero esta facultad de confesar es personalísima, se funda exclusivamente en la voluntad del imputado y no puede ser inducida por el Estado de ningún modo» (BINDER, Alberto. “Introducción al derecho procesal penal”. Editorial Ad-loc. Buenos Aires, 2009. Pág. 181).

 

- Un segundo requisito derivado de esta garantía es que, para considerar que una confesión -judicial o extra judicial- tenga efectos probatorios debe haber sido prestada con un consentimiento suficientemente informado y en condiciones de salud mental aceptables. Es para ello que se exige la presencia de un abogado defensor, en los casos de la confesión extrajudicial, y la inmediación de un juez, cuando el caso estuviere judicializado; y su propósito es que un tercero imparcial se cerciore de la identidad de quien confiesa, que lo hace espontáneamente y en un acto procesal válido.


- Existe un tercer elemento que más bien funciona como máxima que incardina la actividad probatoria en el proceso, y es que evita la posibilidad que el acusado sea condenado sobre la base exclusiva de sus declaraciones. Esto significa que la máxima “a confesión departe, relevo de prueba” ha sido totalmente superada, pues el principio de necesidad de la prueba impone siempre la obligación al ente acusador de demostrar, a partir de medios de prueba que aporten datos objetivos, que -en todo caso- los hechos sucedieron tal como lo ha descrito quien confiesa.


Esta manifestación se encuentra claramente determinada en la Opinión Consultiva de la Corte IDH 17/02, en la que se dijo: «Dentro del proceso hay actos que poseen —o a los que se ha querido atribuir- especial trascendencia para la definición de ciertas consecuencias jurídicas que afectan la esfera de derechos y responsabilidades del justiciable. A esta categoría corresponde la confesión, entendida como el reconocimiento que hace el imputado acerca de los hechos que se le atribuyen, lo cual no necesariamente significa que ese reconocimiento alcance a todas las cuestiones que pudieran vincularse con aquellos hechos o sus efectos. También se ha entendido que la confesión pudiera entrañar un acto de disposición de los bienes o los derechos sobre los que existe contienda» (párr. 128).”

 

 

 

AUSENCIA DE DEFENSOR AL MOMENTO DE LA AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA Y LA DECLARACIÓN AUTO INCRIMINATORIA

 

“Por otra parte, en lo que atañe a la ausencia de defensor al momento en que se rindió la ampliación de entrevista y la declaración auto incriminatoria, debe recordarse que se trataba de una diligencia de investigación pre judicial en la que, por lo incipiente de la indagación, es totalmente impredecible. De hecho, la ausencia de un abogado defensor en ese lugar al momento de ampliar la entrevista evidencia que no había intención de que se produjera una confesión en los términos que sucedió.


Este criterio es compartido por la Sala de lo Constitucional como puede constatarse en la sentencia de hábeas corpus 11-2011 (emitida el 11-IV-2012) que se lee:


«IV- Este tribunal ha reiterado su criterio jurisprudencial, por ejemplo en la resolución de HC 174-2005 de 12/7/2006, que los actos de investigación pueden darse en una etapa anterior al inicio del proceso penal y en tal caso con ellos se pretende recoger elementos cuya eficacia depende de su pronta realización y que, a diferencia de los anticipos de prueba, no necesitan la inmediación judicial, ni el control de las partes, ya que el resultado de los mismos podría inclusive considerarse incierto, razón por la cual en esta fase no es requisito la presencia de un defensor pues no se puede juzgar anticipadamente que como consecuencia de las referidas diligencias surgirá ineludiblemente una imputación penal.

 

Además, en la resolución de HC 29-2006, pronunciada el 23/05/2007, se expresó que: “Con respecto a la presencia de defensor en las entrevistas de testigos, es importante recalcar que los actos iniciales de investigación requieren la realización de todos aquellos actos urgentes y necesarios que sirvan para construir la hipótesis fáctico de la existencia del delito y sus responsables. Dentro de estos actos necesarios se encuentran las entrevistas a testigos y personas que tuvieron conocimiento de los hechos investigados (...) De lo apuntado se colige, que la exigencia de la asistencia letrada no se traduce en una necesaria e ineludible presencia –del defensor– en todas las diligencias, por no ser necesario en dichos actos garantizar la contradicción; ello con independencia, claro está, de que una vez se le haya proveído abogado al detenido, éste pueda tener acceso a las diligencias practicadas, a efecto de solicitar se amplíen las mismas e incluso, se realicen otras que posteriormente puedan servir para desvirtuar la posible acusación"".

 

En consonancia con lo anterior, igual criterio se sostuvo en otros casos similares en los cuales se alegó violaciones constitucionales por haberse realizado actos de diligencias iniciales de investigación sin la presencia de defensor: HC 132-2002, 171-2003 y 205-2009 de .fechas 04/03/2003, 21/06/2004 y 31/06/2010 —respectivamente—».

 

A diferencia de la jurisprudencia constitucional invocada en la sentencia impugnada, la aquí citada no sólo es más actual -pues las sentencias invocadas por el juez sentenciador datan de 2003 y 1995- sino que es más específica en cuanto al tema tratado, ya que se ha recurrido solamente a los conceptos de confesión extrajudicial y garantía de defensa material, pero se obvió la ilustración del criterio de Sala de lo Constitucional sobre el tema central de la presunta inobservancia, que es la supuesta vulneración al derecho de defensa por ausencia de defensor en las diligencias iniciales de investigación.

 

Como conclusión de este primer ítem, se puede afirmar entonces que no ha habido violación al debido proceso, específicamente en cuanto al derecho de defensa técnica del imputado en fase sumarial. Este hallazgo será importante para determinar si los efectos sobre otros elementos de prueba asignados al juez por esta presunta violación se mantienen o no.”