POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO

 

DIFERENCIAS RESPECTO DEL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO

 

4.- Resulta pertinente retomar la jurisprudencia de esta Sala, que ha sostenido; “ los tipos penales de Tráfico Ilícito y Posesión y Tenencia con fines de tráfico regulados de manera correspondiente en los Arts. 33 y 34 Inc. 3 ° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas requieren para ser acreditados que el sujeto activo del delito posea un ánimo de traficar con la droga, pero su diferencia radicará en que en el hecho punible de Tráfico Ilícito el comentado ánimo tendrá que ser llevado a cabo mediante la acción de los distintos verbos rectores contenidos en la disposición, como son, adquirir, enajenar a cualquier título, importar, exportar, depositar, almacenar, transportar, distribuir, suministrar, vender, expedir, o cualquier otra actividad de tráfico, y para el caso del delito de Posesión y Tenencia con fines de tráfico, deberá comprobarse que la tenencia de la droga era con el objeto de realizar cualquiera de las acciones antes descritas, pero sin llevarse a cabo las mismas.” (Ver Ref. 139C2019 del 20/11/2019).

 

En este punto, la Sala estima que es necesario acotar que el delito de Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico es catalogado como de “peligro abstracto”, supone el perjuicio contra la salud pública, bien jurídico colectivo que se proyecta sobre la comunidad de manera general e indeterminada. En esta clase de hechos delictivos, el riesgo está implícito en la acción desplegada; no se trata de que se produzca un efectivo riesgo -como sí ocurre en aquellos de peligro concreto-, sino el riesgo de la conducta que se supone inherente a la acción.

 

En este marco de referencia, debe tomarse en cuenta que sobre la Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico, la Sala de lo Constitucional de esta Corte, en su sentencia Ref. 702006/71-2006/5-2007/15-2007/18-2007/19-2007, de fecha dieciséis de noviembre del año dos mil doce, ha expuesto: “...la posesión encaminada al tráfico u otras conductas de promoción que sí deben ser castigadas (...) el denominado “ánimo de traficar” se plantea como un elemento subjetivo del tipo de necesaria comprobación procesal (...) donde el criterio meramente cuantitativo de la cantidad -más de dos o menos de dos gramos debe ser complementado en el análisis judicial con otros aspectos tales como: (a) el tipo de drogas; (b) grado de pureza; (c) nocividad -distinción entre drogas “blandas” y drogas “duras”-; (d) presentación; (e) variedad; (f) ocupación conjunta de varias sustancias; (g) ocultación de la droga; (h) condición de drogodependiente o no del poseedor; (i) el uso de una falsa identidad del que la tiene; (j) la tenencia de instrumento o material relacionado para la elaboración o distribución de la droga; (k) o de dinero en cantidades inusuales para la capacidad económica del procesado; y (I) el lugar y momento en que se ha realizado la ocupación de la droga...” (Sic).”