PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
VERTIENTES
“La
controversia, estriba en determinar si la cámara infringió el principio de
congruencia procesal, no resolviendo lo solicitado por los entonces apelantes,
en el sentido que, al momento de exponer su pretensión, solicitó que se anulara
la sentencia condenatoria de primera instancia y la vista pública que le dio
origen, ordenándose su reposición por un tribunal diferente; sin embargo, la
Cámara, reconoció la posibilidad de anular, pero no lo hizo. En ese sentido,
considera que no resolvió lo que correspondía. Al respecto, se acota:
UNO. Cabe destacar que, tal y como la ha sostenido esta
Sala, el principio de congruencia presenta dos vertientes, en función de la
etapa procesal, para el caso: “(...) en
Primera Instancia se patentiza en la concordancia que se guarda entre la
acusación y la sentencia definitiva; mientras que en segunda instancia debe
entenderse como un efecto propio y particular de las decisiones que resuelven
la apelación, éstas deben ser acordes con las materias que son el objeto del
recurso, sin exceder de lo pedido; ni omitir pronunciarse sobre alguno de las
denuncias”. (Subrayado suplido). (Sentencia de Casación 401C2015, dictada a
las ocho horas y veinte minutos del dieciocho de abril de dos mil dieciséis).
Conforme
a tal línea jurisprudencial, en segunda instancia, el principio de congruencia
se manifiesta en la concordancia entre el objeto de impugnación y el objeto de
la resolución de alzada, sin extra limitarse, o resolver menos de lo pedido. No
obstante lo anterior, es importante considerar el principio de lura Novit Curíae [de Derecho conoce el
Juez], máxime, al momento de calificar la admisibilidad de un recurso de
apelación, e interpretar la crítica expuesta en el mismo; sobre tal particular
esta Sala ha expresado:
“(…) Al momento de verificar la
admisibilidad de un recurso de apelación contra sentencia definitiva, el
tribunal de apelación debe verificar la concurrencia de diversos presupuestos,
entre ellos, los consignados en los arts. 469 y 470 Pr.Pn, que de su lectura
conjunta, permite verificar la concurrencia de los siguientes requisitos: a) De
forma separada, los motivos y los fundamentos que los cimientan; b) la
disposición legal que el recurrente estime que ha sido inobservada, o aplicada
incorrectamente, sea sobre cuestiones de hecho o de derecho, c) la solución, es
decir, la norma jurídica aplicable o la correcta forma de aplicación de la
norma que se considera incorrectamente utilizada.
Respecto de los primeros dos
presupuestos, es importante indicar que, la exposición del desarrollo de los
actos procesales o de la incorrecta aplicación del derecho reivindicado,
incluso sin que se determine expresamente la norma legal que lo regula,
conforma el sustrato táctico de la causa de pedir, y puede servir a efecto de
ilustrar el vicio o defecto que el recurrente observa en la sentencia que
impugna. Respecto del tercer presupuesto, la solución contenida en el recurso -
como parte de la pretensión -, no está limitada a la transcripción - sin más -
de la norma o normas jurídicas que se supone infringidas y las aplicables al caso.
Si la exposición está suficientemente
detallada, permite al tribunal dilucidar las normas que se consideran
aplicables por el recurrente y colegir la solución que pretende, de modo que
pueda, en aplicación del principio de lura Novit Curíae [de Derecho conoce el
Juez] suplir la pretensión deficiente, en lo jurídico, substituyendo con su
conocimiento las carencias o errores en la correspondencia entre normas y
hechos. Tal suplencia es concordante con la intención de evitar que la
apelación se vuelva un recurso en exceso formalista, que por la dificultad de
su configuración, suponga una barrera que disminuya sustancialmente su eficacia
como medio impugnatorio sencillo y eficaz”. (Sentencia
de Casación 560C2018, dictada a las ocho horas y veinte minutos del dos de
septiembre de dos mil diecinueve).”