PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

 

VERTIENTES

 

“La controversia, estriba en determinar si la cámara infringió el principio de congruencia procesal, no resolviendo lo solicitado por los entonces apelantes, en el sentido que, al momento de exponer su pretensión, solicitó que se anulara la sentencia condenatoria de primera instancia y la vista pública que le dio origen, ordenándose su reposición por un tribunal diferente; sin embargo, la Cámara, reconoció la posibilidad de anular, pero no lo hizo. En ese sentido, considera que no resolvió lo que correspondía. Al respecto, se acota:

UNO. Cabe destacar que, tal y como la ha sostenido esta Sala, el principio de congruencia presenta dos vertientes, en función de la etapa procesal, para el caso: “(...) en Primera Instancia se patentiza en la concordancia que se guarda entre la acusación y la sentencia definitiva; mientras que en segunda instancia debe entenderse como un efecto propio y particular de las decisiones que resuelven la apelación, éstas deben ser acordes con las materias que son el objeto del recurso, sin exceder de lo pedido; ni omitir pronunciarse sobre alguno de las denuncias”. (Subrayado suplido). (Sentencia de Casación 401C2015, dictada a las ocho horas y veinte minutos del dieciocho de abril de dos mil dieciséis).

Conforme a tal línea jurisprudencial, en segunda instancia, el principio de congruencia se manifiesta en la concordancia entre el objeto de impugnación y el objeto de la resolución de alzada, sin extra limitarse, o resolver menos de lo pedido. No obstante lo anterior, es importante considerar el principio de lura Novit Curíae [de Derecho conoce el Juez], máxime, al momento de calificar la admisibilidad de un recurso de apelación, e interpretar la crítica expuesta en el mismo; sobre tal particular esta Sala ha expresado:

“(…) Al momento de verificar la admisibilidad de un recurso de apelación contra sentencia definitiva, el tribunal de apelación debe verificar la concurrencia de diversos presupuestos, entre ellos, los consignados en los arts. 469 y 470 Pr.Pn, que de su lectura conjunta, permite verificar la concurrencia de los siguientes requisitos: a) De forma separada, los motivos y los fundamentos que los cimientan; b) la disposición legal que el recurrente estime que ha sido inobservada, o aplicada incorrectamente, sea sobre cuestiones de hecho o de derecho, c) la solución, es decir, la norma jurídica aplicable o la correcta forma de aplicación de la norma que se considera incorrectamente utilizada.

Respecto de los primeros dos presupuestos, es importante indicar que, la exposición del desarrollo de los actos procesales o de la incorrecta aplicación del derecho reivindicado, incluso sin que se determine expresamente la norma legal que lo regula, conforma el sustrato táctico de la causa de pedir, y puede servir a efecto de ilustrar el vicio o defecto que el recurrente observa en la sentencia que impugna. Respecto del tercer presupuesto, la solución contenida en el recurso - como parte de la pretensión -, no está limitada a la transcripción - sin más - de la norma o normas jurídicas que se supone infringidas y las aplicables al caso.

Si la exposición está suficientemente detallada, permite al tribunal dilucidar las normas que se consideran aplicables por el recurrente y colegir la solución que pretende, de modo que pueda, en aplicación del principio de lura Novit Curíae [de Derecho conoce el Juez] suplir la pretensión deficiente, en lo jurídico, substituyendo con su conocimiento las carencias o errores en la correspondencia entre normas y hechos. Tal suplencia es concordante con la intención de evitar que la apelación se vuelva un recurso en exceso formalista, que por la dificultad de su configuración, suponga una barrera que disminuya sustancialmente su eficacia como medio impugnatorio sencillo y eficaz”. (Sentencia de Casación 560C2018, dictada a las ocho horas y veinte minutos del dos de septiembre de dos mil diecinueve).”