RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS Y TESTIGOS

 

CONFORMA UNO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DEL PROCESO PENAL PARA LOGRAR SU FINALIDAD SIN VULNERAR EL DE DEFENSA

 

“De lo anterior, esta Sala ha emitido jurisprudencia respecto a que el derecho de defensa no posee carácter absoluto, tal como la marcada con la referencia 570-CAS-2010, de fecha cuatro de febrero del año dos mil catorce, que en lo pertinente, dice: “… la Sala reconoce y privilegia el respeto de los derechos del imputado, pero no debe perderse de vista que se trata de una garantía articulada dentro de la estructura global del contradictorio, donde convergen los derechos y facultades de todas las partes acreditadas, así como los fines que inspiran el mismo proceso…” (Sic).

Consecuentemente, La Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos contempla de forma excepcional la denominada figura del testigo protegido, sustentado entre una de sus consideraciones, en el hecho que la realidad salvadoreña actual evidencia la necesidad que las víctimas, testigos y otras personas que intervienen en la investigación del delito o en procesos judiciales, así como sus familiares y otras que se encuentran vinculadas con ellas, deben ser protegidas para evitar que sean vulneradas en sus derechos y garantizar la eficacia del juzgamiento.

Aunado a ello, el otorgamiento de las medidas de protección y atención solicitadas se realiza de acuerdo al Art. 9 de la ley en comento, que implica, que es producto del dictamen del equipo técnico de evaluadores, integrados por un miembro representante de la Policía Nacional Civil del nivel ejecutivo, un abogado, un psicólogo y un trabajador social, y de manera especial la medida relativa a que en las diligencias de investigación administrativas o de carácter judicial, no consten los datos generales de la persona protegida, ni cualquier otro que pueda servir para su identificación, de acuerdo a la citada normativa, el juzgado podrá, excepcionalmente, dar a conocer a las partes la identidad de la persona protegida, previa petición debidamente razonada, sólo para efectos del interrogatorio y en circunstancias que no sea observado por el imputado.

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En consecuencia de lo manifestado, no es factible configurar una vulneración al derecho de defensa como lo alegan los peticionarios, en virtud de haberse comprobado que la Cámara hizo constar en su sentencia el análisis que llevó a cabo respecto al régimen de protección otorgado a los testigos identificados con las claves (...), del cual se obtuvo que tales testigos adquirieron de legal forma el régimen que les fue otorgado, aunado a ello, fueron sometidos a la verificación de sus datos por parte del sentenciador, quien constató que las personas que iban a declarar eran las mismas que habían sido ofertadas por el ente fiscal y admitidos como medios de prueba por el juez instructor; es decir, que las probanzas respetaron el proceso de legalidad exigido.

Finalmente, se deja claro que la defensa técnica de los procesados tampoco hizo uso del derecho que la misma ley especial le otorga respecto a solicitar al juzgador que se revelaran las identidades de las personas protegidas, sino por el contario hizo uso de su derecho a interrogarlas con base al principio de contradicción; por consiguiente, no existe derecho vulnerado y el motivo en estudio no se configura, pues como se señaló la protección a víctimas y testigos se conforma como uno de los derechos y garantías del proceso penal para lograr su finalidad; es decir, la reconstrucción histórica del hecho.”