RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS Y
TESTIGOS
CONFORMA UNO DE
LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DEL PROCESO PENAL PARA LOGRAR SU FINALIDAD SIN
VULNERAR EL DE DEFENSA
“De
lo anterior, esta Sala ha emitido jurisprudencia respecto a que el derecho de
defensa no posee carácter absoluto, tal como la marcada con la referencia
570-CAS-2010, de fecha cuatro de febrero del año dos mil catorce, que en lo pertinente,
dice: “… la Sala reconoce y privilegia el respeto de los derechos del imputado,
pero no debe perderse de vista que se trata de una garantía articulada dentro
de la estructura global del contradictorio, donde convergen los derechos y
facultades de todas las partes acreditadas, así como los fines que inspiran el
mismo proceso…” (Sic).
Consecuentemente,
La Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos contempla de forma
excepcional la denominada figura del testigo protegido, sustentado entre una de
sus consideraciones, en el hecho que la realidad salvadoreña actual evidencia
la necesidad que las víctimas, testigos y otras personas que intervienen en la
investigación del delito o en procesos judiciales, así como sus familiares y
otras que se encuentran vinculadas con ellas, deben ser protegidas para evitar
que sean vulneradas en sus derechos y garantizar la eficacia del juzgamiento.
Aunado
a ello, el otorgamiento de las medidas de protección y atención solicitadas se
realiza de acuerdo al Art. 9 de la ley en comento, que implica, que es producto
del dictamen del equipo técnico de evaluadores, integrados por un miembro
representante de la Policía Nacional Civil del nivel ejecutivo, un abogado, un
psicólogo y un trabajador social, y de manera especial la medida relativa a que
en las diligencias de investigación administrativas o de carácter judicial, no
consten los datos generales de la persona protegida, ni cualquier otro que
pueda servir para su identificación, de acuerdo a la citada normativa, el
juzgado podrá, excepcionalmente, dar a conocer a las partes la identidad de la
persona protegida, previa petición debidamente razonada, sólo para efectos del
interrogatorio y en circunstancias que no sea observado por el imputado.
[---]
En
consecuencia de lo manifestado, no es factible configurar una vulneración al
derecho de defensa como lo alegan los peticionarios, en virtud de haberse
comprobado que la Cámara hizo constar en su sentencia el análisis que llevó a
cabo respecto al régimen de protección otorgado a los testigos identificados
con las claves (...), del cual se obtuvo que
tales testigos adquirieron de legal forma el régimen que les fue otorgado,
aunado a ello, fueron sometidos a la verificación de sus datos por parte del
sentenciador, quien constató que las personas que iban a declarar eran las
mismas que habían sido ofertadas por el ente fiscal y admitidos como medios de
prueba por el juez instructor; es decir, que las probanzas respetaron el
proceso de legalidad exigido.
Finalmente,
se deja claro que la defensa técnica de los procesados tampoco hizo uso del
derecho que la misma ley especial le otorga respecto a solicitar al juzgador
que se revelaran las identidades de las personas protegidas, sino por el
contario hizo uso de su derecho a interrogarlas con base al principio de
contradicción; por consiguiente, no existe derecho vulnerado y el motivo en estudio
no se configura, pues como se señaló la protección a víctimas y testigos se
conforma como uno de los derechos y garantías del proceso penal para lograr su
finalidad; es decir, la reconstrucción histórica del hecho.”