DELITOS RELATIVOS A LAS DROGAS

 

ANÁLISIS SOBRE LA FINALIDAD DEL TRÁFICO, CONSECUENTEMENTE, DE LA EXISTENCIA DE DAÑO O PELIGRO A LA SALUD PÚBLICA

 

3. Analizados los anteriores argumentos, esta Sala trae al caso anteriores pronunciamientos en los que se ha dicho ya, que la finalidad de tráfico debe concurrir en cualquiera de las modalidades descritas en el Art. 34 de la LRARD como delito de Posesión y Tenencia; y que éste elemento subjetivo, no siempre se desprenderá de las mismas condiciones objetivas y subjetivas en todos los casos, sino variarán según cada caso en particular.

También ha dicho, que el delito de Posesión y Tenencia (en sus tres modalidades), sólo será punible en aquellas situaciones en que se haya probado -sea mediante prueba directa o indiciaria-, que la persona que posee o tiene en su poder la sustancia prohibida en una escasa cantidad (menores a dos gramos, o más, pero insignificante a juicio discrecional del juzgador), la tiene para transmitirla a terceros y no para su propio consumo, pues de no acreditarse esta circunstancia (ánimo o intención de tráfico), en atención a la presunción de inocencia que le ampara la Constitución de la República (Art.12 Cn.), cabría presumir que la posesión no estaba destinada al tráfico (Sentencia 291C2013, de fecha 07/04/2014).

Y en cuanto a la importancia de que sea demostrada la finalidad o destino de la sustancia nociva, conviene enfatizar en que, por tratarse de un elemento subjetivo configurativo del tipo penal de Posesión y Tenencia (dolo especial), es obligación ineludible de la parte acusadora demostrarlo, pues, de no acreditarse que la droga se poseía con fines de traslado a terceros, la simple posesión de una exigua cantidad de droga carecería de relevancia jurídico penal, porque dicho comportamiento no representa un peligro para la salud ajena, y por consiguiente, sería innecesaria e injustificada la intervención del poder penal del Estado.

De tal manera que, si de la mera posesión o tenencia no se desprende el resultado dañino o peligroso para la Salud Pública, existirá una conducta típica y formalmente antijurídica porque así aparece descrita en la norma penal, pero su resultado será irrelevante para el Derecho Penal, por la falta de antijuridicidad material o lesividad al bien jurídico protegido por la norma (Salud Pública).

Lo anterior es así, ya que el principio de lesividad (Art. 3 Pn.) prohíbe imponer pena o medida de seguridad, si la acción u omisión no lesiona o pone en peligro un bien jurídico protegido por la ley penal; y por otra parte, porque el principio de responsabilidad penal garantiza que nadie será sancionado, si su acción u omisión no ha sido realizada con dolo o culpa, prohibiendo toda forma de responsabilidad objetiva, es decir, sin tomar en cuenta la dirección de su voluntad, sino únicamente el resultado material al que está unido causal o normativamente el hecho realizado por el sujeto activo.

De tal manera que, al unir estos dos principios y al aplicarlos al caso concreto, tenemos que no tiene razón el agente fiscal, (…), ya que del cuadro fáctico acreditado se extrae -sin mayor esfuerzo intelectual- que la acción atribuida a (…), se limitó a llevar bajo su poder, un paquete de 445.1 gramos de marihuana, cuando se conducia en una motocicleta sobre la calle principal salida a Anamorós Nueva Esparta; y quien al observar la presencia policial se pone nervioso, por lo que es detenido en flagrancia.

Vistas las circunstancias fácticas del hallazgo y la prueba en que son sustentadas, podemos concluir que, el comportamiento de (…), no coincide con la acción descrita en el Art. 34 inciso 3° de la LRARD, porque las circunstancias en que se dio el hallazgo de la droga no revelan per se su intención o finalidad de tráfico, consecuentemente, no se evidencia el daño o peligro a la salud pública, por tanto, la Cámara no erró al recalificar los hechos atribuidos al mismo y modificar por ende la condena pronunciada por el Juzgado de Sentencia de La Unión, tomando en cuenta estas garantías de aplicación de la ley penal.

Considera esta Sala que cuando el juzgador deba decidir sobre la aplicación de la consecuencia penal prevista en cualquiera de los incisos primero y segundo del Art. 34 LRARD, será necesario comprobar el denominado ánimo de traficar"", como un elemento subjetivo del tipo; debiendo -en tales supuestos-, efectuar una valoración integral de los hechos, donde no atienda de modo exclusivo a la cantidad de gramos, sino al conjunto de criterios obtenidos de la masa probatoria.”