INTÉRPRETE
SALA DE
LO PENAL CONCLUYE QUE NO ADVIERTE VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA DEL
INCOADO, AL LOGRAR ESTABLECER QUE EL IMPUTADO ENTENDÍA EL IDIOMA CASTELLANO
“Cabe
acotar que, según consta en el proceso, al imputado se le preguntó si entendía
lo que había sucedido y este contestó que si entendía por lo que estaba siendo
acusado. También hay que tomar en cuenta lo establecido en la causa, donde se
razonó que si bien el imputado no ha nacido en el país, éste es hijo de padre y
madre Salvadoreños, lo que le facilita la comprensión del lenguaje castellano;
asimismo se ha verificado que en todo el desarrollo del juicio el incoado tuvo
el ejercicio de la defensa técnica y material en cada una de las etapas del
proceso, en el cual expresó su consentimiento y entendimiento de la situación
jurídica en que se encontraba, cumpliendo con esa forma la finalidad que
reviste el procedimiento penal. Incluso, se advierte que al ser intimado por el
Juzgado Primero de instrucción de La Unión, se le pregunta si comprendía y
respondió que sí, que si deseaba dar su indagatoria como la ley lo establece,
éste expresó que no deseaba declarar en la audiencia preliminar, por tanto el
imputado no le fue necesario que fuera asistido por un intérprete; no obstante,
en Vista Pública se le nombró un intérprete para que le asistiera durante el
desarrollo de la dicha audiencia, por lo que no puede establecerse la
concurrencia de una causal de nulidad.
Sobre
este tema, la Sala de lo Constitucional ha dicho en la causa con Ref.
192-2015AC, de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieseis: “…Agrega la autoridad que no se le nombró
traductor o interprete al imputado porque, si bien no domina el idioma español,
entiende lo pertinente al proceso penal y, por ende, comprende derechos que
tiene como imputado, por tanto no se ha vulnerado sus derechos fundamentales…”.
Se
advierte, de esta forma, que la ausencia del intérprete en mención no conlleva
en el presente caso a la existencia de actos procesales viciados, ya que no se
han interferido los fines del proceso, en virtud que no se encuentra presente
una situación de indefensión para con el imputado. Es preciso hacer hincapié en
que la nulidad se concibe como un remedio para preservar la legalidad del
proceso, como una garantía límite, que equivale a la sanción que la ley aplica
al acto procesal defectuoso privándole de eficacia. Como ha señalado Fenech: “la eficacia de los actos procesales, en
cuanto depende de que concurran en ellos todos los presupuestos, requisitos y
condiciones legales, viene modificada, disminuida o desaparece cuando el acto
que debía producirla contiene un vicio, con el cual se vulneran garantías o
derechos”, es decir, cuando en el acto falta algún requisito esencial al
que se condiciona su validez. Tal como reiterado la Sala en el proveído de bajo
Ref. 16-Cas-2006, de fecha siete de agosto de dos mil seis.