INTÉRPRETE

 

SALA DE LO PENAL CONCLUYE QUE NO ADVIERTE VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA DEL INCOADO, AL LOGRAR ESTABLECER QUE EL IMPUTADO ENTENDÍA EL IDIOMA CASTELLANO

 

“Cabe acotar que, según consta en el proceso, al imputado se le preguntó si entendía lo que había sucedido y este contestó que si entendía por lo que estaba siendo acusado. También hay que tomar en cuenta lo establecido en la causa, donde se razonó que si bien el imputado no ha nacido en el país, éste es hijo de padre y madre Salvadoreños, lo que le facilita la comprensión del lenguaje castellano; asimismo se ha verificado que en todo el desarrollo del juicio el incoado tuvo el ejercicio de la defensa técnica y material en cada una de las etapas del proceso, en el cual expresó su consentimiento y entendimiento de la situación jurídica en que se encontraba, cumpliendo con esa forma la finalidad que reviste el procedimiento penal. Incluso, se advierte que al ser intimado por el Juzgado Primero de instrucción de La Unión, se le pregunta si comprendía y respondió que sí, que si deseaba dar su indagatoria como la ley lo establece, éste expresó que no deseaba declarar en la audiencia preliminar, por tanto el imputado no le fue necesario que fuera asistido por un intérprete; no obstante, en Vista Pública se le nombró un intérprete para que le asistiera durante el desarrollo de la dicha audiencia, por lo que no puede establecerse la concurrencia de una causal de nulidad.

 

Sobre este tema, la Sala de lo Constitucional ha dicho en la causa con Ref. 192-2015AC, de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieseis: “…Agrega la autoridad que no se le nombró traductor o interprete al imputado porque, si bien no domina el idioma español, entiende lo pertinente al proceso penal y, por ende, comprende derechos que tiene como imputado, por tanto no se ha vulnerado sus derechos fundamentales…”.

 

Se advierte, de esta forma, que la ausencia del intérprete en mención no conlleva en el presente caso a la existencia de actos procesales viciados, ya que no se han interferido los fines del proceso, en virtud que no se encuentra presente una situación de indefensión para con el imputado. Es preciso hacer hincapié en que la nulidad se concibe como un remedio para preservar la legalidad del proceso, como una garantía límite, que equivale a la sanción que la ley aplica al acto procesal defectuoso privándole de eficacia. Como ha señalado Fenech: “la eficacia de los actos procesales, en cuanto depende de que concurran en ellos todos los presupuestos, requisitos y condiciones legales, viene modificada, disminuida o desaparece cuando el acto que debía producirla contiene un vicio, con el cual se vulneran garantías o derechos”, es decir, cuando en el acto falta algún requisito esencial al que se condiciona su validez. Tal como reiterado la Sala en el proveído de bajo Ref. 16-Cas-2006, de fecha siete de agosto de dos mil seis.

 

Así explicado el asunto, esta Sala no advierte vulneración al derecho de defensa del incoado, pues se ha logrado establecer que el imputado entendía el idioma castellano, expresó siempre que entendía por lo que se le estaba acusado, y que comprendía los actos que se estaban realizado en su contra y en el idioma castellano, sin que éste efectuara alguna manifestación que surgiera lo contrario, es más el imputado es de madre y padre Salvadoreño, por lo que entendió cuando se le pregunta si quería dar su indagatoria y éste manifestó que no necesitaba declarar, por lo que sí comprendía lo que estaba sucediendo en su contra; de ahí que sus derechos no se le han transgredido tal como lo hacer ver el recurrente.”