NOTIFICACIÓN
POR MEDIOS TÉCNICOS
IMPLICA EL
CUMPLIMIENTO DE FORMALIDADES ESPECIALES
“IV. Análisis del motivo de infracción de ley, por el
submotivo de aplicación errónea de los arts. 145 inciso 2° y 178 CPCM.
Se advierte que la normas objeto de análisis, regulan
respectivamente lo siguiente:
Art. 145 CPCM: "Todos los plazos establecidos para
las partes comenzarán, para cada una de ellas, el día siguiente al de la
respectiva notificación, salvo que, por disposición legal o por la naturaleza
de la actividad que haya de cumplirse, tengan el carácter de comunes, en cuyo
caso aquéllos comenzarán a correr el día siguiente al de la última
notificación. (...) En los plazos fijados en días sólo se contarán los hábiles.
(...) En los plazos fijados en meses o años se computarán de fecha a fecha;
pero si en el mes de vencimiento no existiera el día equivalente, se entenderá
que el plazo expira el último día del mes. (...) En todo caso, cuando el último
día del plazo sea inhábil se entenderá éste prorrogado hasta el siguiente día
hábil. (...) Los plazos vencen hasta el último momento hábil del horario de
oficina del día respectivo."
"Art. 178 CPCM: Cuando se notifique una resolución
por medios técnicos, se dejará constancia en el expediente de la remisión
realizada. En este caso, se tendrá por realizada la notificación transcurridas
veinticuatro horas después del envío, siempre que conste evidencia de su
recibo."
El recurso de apelación objeto de casación, fue declarado
inadmisible por extemporáneo por el tribunal ad quem, en razón de que el auto
de rectificación de la sentencia de primera instancia fue notificado a la parte
apelante-recurrente, por medio de telefax el viernes veintidós de marzo de dos
mil dieciocho, tal como consta a fol. […].
De ahí, que la Cámara ad quem, en aplicación de lo
dispuesto en el art. 178 parte final CPCM, tuvo por fijado tal acto de
comunicación, transcurridas veinticuatro horas después de su envío, de forma
tal, que la transmisión surtió efecto el día sábado veintitrés de marzo de dos
mil diecinueve, y por ende, el cómputo del plazo para la interposición del
recurso de apelación, lo comenzó a contar al impugnante, a partir del siguiente
día hábil de éste último, es decir, el lunes veinticinco de marzo de dos mil
diecinueve. Criterio que fue reforzado por la Cámara ad quem, con resoluciones
de esta Sala.
Partiendo de lo anterior, de acuerdo a los arts. 143, 145
incs. 1° y 2°, y 178 CPCM, y al criterio sostenido en diferentes resoluciones
emitidas por esta Sala, la Cámara de segunda instancia fundó la inadmisibilidad
del recurso de apelación por extemporaneidad, en el hecho de que el impetrante
tenía como su quinto y último día hábil para interponer el recurso de
apelación, el día viernes veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, pero dado
que el ahora recurrente, interpuso el recurso de apelación el lunes uno de
abril de dos mil diecinueve, tal como consta en la razón formal de acuse de
recibido del escrito de interposición del recurso de alzada de fol. […] frente
de la pieza de segunda instancia, por tanto, dicho recurso -a criterio de dicho
tribunal- fue interpuesto fuera del término legal.
El impetrante fundamenta la denuncia casacional sub
examine, en que -a su juicio-, se ha interpretado incorrectamente el art. 178
CPCM, en relación al contenido del art. 145 inciso 2° CPCM, ya que -apunta-, si
bien es cierto, la notificación del auto de rectificación de la sentencia de
primera instancia tuvo lugar el viernes, el acto de comunicación tiene que
tenerse por concretado en un día hábil, pues es esa la interpretación que debe
otorgársele al art. 178 en relación al art. 145 inciso 2° CPCM, pues no tiene
sentido suponer que un acto judicial ha sido realizado un día inhábil cuando
las oficinas de los tribunales permanecen cerradas.
Arguye, el licenciado […], que pretender habilitar un día
inhábil para tener por consumado un acto de comunicación que acorta los
términos para impugnar una decisión, va en contra de toda lógica, pues en la
consumación de un acto judicial su origen debe tener lugar en día hábil
"en los que las autoridades judiciales se encuentran laborando", y
que está en consonancia con lo que preceptúa el art. 19 CPCM, que regula que en
caso de vacío legal, se deberá acudir a la regulación de situaciones de buen
sentido y razón natural.
Finalmente, el recurrente concluye su planteamiento
casacional afirmando, que la Cámara ad quem ha incurrido en la interpretación
errónea de los arts. 145 inciso segundo, y 178 CPCM, en cuanto a la validez de
los plazos procesales, ya que por un lado, el art. 145 inciso 2° CPCM, dispone
que los plazos fijados en días, solo se contarán en días hábiles, lo que
significa que el art. 178 CPCM, debe adaptar sus efectos al relacionado
presupuesto, por tanto, la notificación debe quedar sometida a la aplicación de
dicha regla, es decir, que solo pueden contarse los días hábiles, vale decir,
debe tenerse por concretado el acto de comunicación en día hábil, aun cuando se
quiera sostener que es sólo una formalidad de esa variedad de notificación.
Por consiguiente, a criterio del recurrente, una
interpretación a las normas procesales previamente aludidas, por la que la
notificación realizada por medio de facsímil un día viernes, y cuyo acto de
comunicación se tiene por concretado al siguiente día que es sábado,
"recorta el derecho de defensa de la parte a quien se le notifica, porque
como bien lo dice la Sala de lo Constitucional en repetidas sentencias y en
diferentes materias, que los plazos procesales para que las partes hagan valer
sus derechos deben ser completos y hábiles". (sic)
Esta Sala advierte que el recurrente en principio trae a
cuento, la regulación legal referente al cómputo de plazos fijados en días,
señalado en el art. 145 CPCM, del cual -en términos literales-, se comprende
que en los plazos fijados en días, sólo se contarán los días hábiles, tal como
se expresa en el inciso 2° del precitado artículo. Sin embargo, es notable que
la impugnación, se centraliza principalmente en la infracción al art. 178 CPCM,
que regula lo concerniente a la forma en que debe realizarse un acto de
comunicación procesal por medios técnicos, y además establece la extensión de
sus efectos legales. Dicha norma, establece lo siguiente: "Cuando se
notifique una resolución por medios técnicos, se dejará constancia en el
expediente de la remisión realizada. En este caso, se tendrá por realizada la
notificación transcurridas veinticuatro horas después del envío, siempre que
conste evidencia de su recibo."
Partiendo del contenido de la última norma citada, el
acto de comunicación que ejecute una sede judicial por medios técnicos, ya sea
por vía facsímil o a través de correo electrónico cuando éste sea viable, debe
entenderse que el legislador concede un espacio de tiempo para que en dicha
actividad procesal, adquieran vigor sus efectos, es decir, que la validez de
la notificación (para cumplir o
comparecer a un acto procesal) surtirá
sus efectos una vez transcurridas veinticuatro horas de realizada la misma.
En esa línea de pensamiento, es de significar, que en lo
que a medios electrónicos se refiere, cabe destacar que al no existir en el
acto de la notificación ningún tipo de presencia personal, la ley prevé ciertas
condiciones para que la notificación realizada por dicho medio sea legítima,
tal como lo ha establecido esta Sala, en el precedente jurisprudencial de
referencia 104-CAC-2013, de las once horas tres minutos del dieciocho de
febrero de dos mil quince, en el cual se estableció la aplicación acertada del
art. 178 CPCM.
Ahora bien, esta Sala, precisa aclarar que en cuanto a la
validez de las notificaciones por medios técnicos, las veinticuatro horas
indicadas para la realización de dichos actos, no forman parte del plazo
procesal establecido para la ejecución de una actuación de parte, y por ende,
no debe entenderse que tales horas deban considerarse hábiles, pues el espacio
de tiempo que la ley le concede para concretar la notificación, no es una
extensión al plazo procesal de ley, tal como se ha establecido por esta Sala,
en casos análogos como el de referencia 262-CAC-2014 del veintiuno de
septiembre de dos mil quince. De ello, existe doctrina legal establecida en la
sentencia definitiva dictada el veintiséis de febrero de dos mil diecisiete, en
la casación Ref. 307- CAC-2016 de las once horas seis minutos del veintisiete
de febrero de dos mil diecisiete, cuyo origen radica en la aplicación e
interpretación del art. 178 del CPCM. Esta Sala ha dejado establecido que la
posibilidad de facilitar las notificaciones por medios técnicos, implica el
cumplimiento de formalidades, siendo éstas la de dejar constancia de la
remisión en el expediente y tener por realizada la notificación transcurridas
veinticuatro horas después del envío, siempre que conste evidencia de su
recibo.”
IMPROCEDENTE CASAR LA SENTENCIA EN VIRTUD QUE SI LAS
VEINTICUATRO HORAS VENCE EN DÍA INHÁBIL, EL INICIO DEL PLAZO COMIENZA EL
DÍA HÁBIL SIGUIENTE
“En el caso de mérito, el alcance de la notificación del
auto de rectificación de la sentencia de primera instancia por medio de
facsímil agregado a fol. […] frente y vuelto de la pieza de primera instancia,
debe tenerse por ejecutado a partir de las veinticuatro horas posteriores a su
remisión; en ese sentido, dado que consta en el aludido reporte, que el acto de
comunicación fue verificado a las nueve horas del día viernes veintidós de
marzo de dos mil diecinueve, la notificación se tiene por realizada hasta
la misma hora del día sábado veintitrés de marzo del mismo año, por
tanto, el cómputo de cualquier plazo, se entenderá que debe comenzar a
contabilizarse desde el día hábil siguiente a dicho día sábado.
Partiendo de lo acotado en el párrafo precedente, de
acuerdo al calendario correspondiente al año dos mil dos mil diecinueve, el
siguiente día hábil a partir del cual comenzaba el cómputo del plazo de
interposición del recurso de apelación, era el día lunes veinticinco de marzo
de dos mil diecinueve, por lo que, de acuerdo al plazo establecido en el art.
511 inciso 1° CPCM, la finalización del plazo procesal de interposición del
recurso de apelación, fue el día viernes veintinueve de ese mismo mes y año; de
tal forma, que al haber interpuesto el recurrente, su escrito de apelación el
día lunes uno de abril de dos mil diecinueve, éste ya se encontraba fuera del
plazo indicado en el precepto en referencia.
En tal razón, resulta palmario que el tribunal de segunda
instancia ha realizado la aplicación de los arts. 145 inciso 2° y 178 CPCM, en
observancia de una interpretación acertada y correcta, por lo que en el caso de
que se trata, era indubitable la existencia de motivo legal para el rechazo del
recurso de apelación, pues el demandado-apelante, incumplió con un requisito
esencial de admisibilidad. Por consiguiente, no es factible casar la sentencia.”