TESTIGO
CRITERIADO
RECAE
SOBRE SU TESTIMONIO UNA SOSPECHA OBJETIVA DE PARCIALIDAD
“(…)
El impetrante pretende que se reste credibilidad a la versión proporcionada por
el testigo criteriado, por considerar que su dicho no es aséptico e imparcial,
ni tiene corroboraciones periféricas que los respalden. En esa tónica, es
importante indicar:
4.3.1. Ciertamente
que, el criteriado es un testigo sobre el cual recae una sospecha objetiva de
parcialidad, en virtud de aportar información incriminatoria de otros
intervinientes en el hecho delictivo, a cambio de obtener una exoneración de la
imputación o una rebaja en la pena a imponer; no obstante ello, puede concurrir
como testigo, pero el análisis de su credibilidad debe ser más riguroso, por la
sospecha que declare motivado por otras razones ajenas al solo deseo de decir
la verdad (animadversión hacia los otros intervinientes, el mero hecho de
beneficiarse del criterio de oportunidad, entre otras) o, que la errónea
apreciación subjetiva de los hechos, los lleve a deformar la realidad de cómo
ocurrieron; por ende, se justifica que sea necesario someter a un examen más
riguroso la persona del testigo y el contenido de su testimonio.”
REQUISITOS
EXIGIDOS A NIVEL DOCTRINARIO, PARA DETERMINAR LA FIABILIDAD DE SU TESTIMONIO
“La
prueba testifical es controlada por el juez que la recibe sobre la base de la
inmediación, la oportunidad de contradicción y la oralidad. El testimonio es
examinado, a fin de determinar la fiabilidad específica del testigo por su actuar,
comportamiento o posibles motivaciones, por otro lado se controla la
verosimilitud de su testimonio, es decir, el contenido de sus aseveraciones,
que se contrapone a otras deposiciones rendidas por el mismo testigo o las que
han proporcionado otros testigos, así como a la corroboración con datos periféricos
objetivos. El anterior análisis, se exige con mayor cautela, en los casos de
testigos sobre los que pesa una sospecha objetiva de parcialidad -como la
víctima, familiares de los involucrados, coimputados, criteriados o agentes
investigadores, entre otros-, en los que se deberá verificar la concurrencia de
ciertos requisitos que son exigidos a nivel doctrinario, los cuales, esta Sala
procederá a valorar:
Ausencia de
incredibilidad subjetiva: Dicho presupuesto está relacionado a la persona del
testigo, en el que se debe verificar la concurrencia de circunstancias
personales o relaciones previas con los involucrados en el proceso, que pueden
poner en tela de juicio la credibilidad del testigo, tales como:
enemistad-amistad, resentimiento, interés con el resultado del proceso.
Verosimilitud: Tal presupuesto,
no está relacionado a la persona del testigo, sino al contenido y estructura de
su declaración, en el que debe verificarse la concurrencia de corroboraciones
periféricas objetivas que respalden el dicho del testigo.
Persistencia de
la incriminación: El
referido requisito, tiene especial relevancia en los casos que el testigo ha
rendido su versión de los hechos en más de una ocasión (entrevistas en sede policial
o fiscal, anticipos de prueba), en los que deberá valorarse la unanimidad e
invariabilidad de su relato en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones
sustanciales o relevantes, lo que no significa que cada versión debe ser una
copia fiel de la otra, porque no se puede pasar por alto la infalibilidad de la
memoria humana que, con el paso del tiempo va perdiendo la calidad del
recuerdo, siendo lógico que se puedan omitir detalles.
La información que sirva de base para el análisis de los anteriores requisitos, debe tener un respaldo objetivo (directo o indirecto), no basarse en meras especulaciones o conjeturas. Lo que dependerá de la etapa en que se encuentre el proceso, pues, en etapas previas al juicio, se obtendrá del expediente judicial, si es durante el juicio, se obtendrá de lo inmediado en la vista pública y, para la eventual etapa recursiva (apelación y casación), se obtendrá de lo plasmado en el acta de vista pública, el video de la misma, así como la sentencia de primera instancia y segunda instancia (en el caso de la casación). (…)”