AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ
CONSISTE EN TENER O REALIZAR ACTOS DE CARÁCTER SEXUAL QUE NO SEAN CONSTITUTIVOS DE ACCESO CARNAL, PERO QUE IMPLIQUEN UN CONTACTO FÍSICO
“El Art. 161 Pn., regula el delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz, el cual, en lo medular, indica: “… la agresión sexual realizada con o sin violencia que no consistiere en acceso carnal, en menor de quince años de edad o en otra persona, aprovechándose de su enajenación mental, de su estado de inconsciencia o de su incapacidad de resistir, será sancionado con prisión de ocho a doce años. --- Cualquier tocamiento o contacto corporal, de carácter sexual, realizado en persona menor de edad o incapaz, será sancionada con la pena descrita en el inciso anterior …” (Sic).
La disposición en comento al igual que la anterior, no requiere para el sujeto activo ningún tipo de especialidad, pero en el caso del sujeto pasivo tiene que ser una persona menor de quince años de edad, o enajenada mental, o que se encuentre en algún estado de inconsciencia o de capacidad de resistir, exigiendo para la acción, la realización de cualquier tipo de agresión sexual que no consistiere en acceso carnal, independientemente que éste se haga con o sin violencia.
En ese orden de ideas, la conducta típica de la agresión sexual en menor e incapaz consiste en tener o realizar actos de carácter sexual que no sean constitutivos de acceso carnal, pero que impliquen un contacto físico; el carácter o contenido sexual debe ser objetivamente considerado, teniendo un ánimo lascivo o libidinoso, orientado a la complacencia lúbrica o sexual personal del sujeto activo o de un tercero; siendo considerado el delito como de mera actividad. El elemento subjetivo del delito necesariamente tiene que ser el dolo, pues es requerido que el sujeto activo quiera llevar a cabo el resultado típico.
Sobre el citado delito, en específico respecto a las persona menores de edad, este Tribunal en reiterada jurisprudencia -como la marcada con la referencia 309C2015 de fecha veinticinco de abril del año dos mil dieciséis-, que en lo esencial, dice: “… cuando la conducta ofensiva sea orientada hacia un menor de quince años, el tipo contenido en el Art. 161 Pn., no exige que se esté en presencia de violencia o intimidación, en atención a la especial vulnerabilidad de la víctima, y a las demás características especiales que contempla la norma, es decir, su edad, estado mental o incapacidad de resistir, pretendiéndose resguardar la indemnidad sexual del sujeto pasivo; debiéndose tomar en cuenta las circunstancias de prevalimiento por superioridad o parentesco, teniendo por consumado el hecho con la ejecución del tocamiento, caricia o acceso carnal bucal o la introducción de objetos en vía anal o vaginal …” (Sic).
Además, se tiene la sentencia referencia 276C2014, de fecha nueve de marzo del año dos mil quince que, en lo pertinente, indica: “… el tipo penal de Agresión Sexual conlleva una intromisión mayor en la esfera de libertad sexual, por lo que los supuestos de agresión sexual presuponen la ejecución variantes del acceso carnal mediante el empleo de violencia, sea ésta física o moral. Sin embargo, en los casos en que la víctima careciere de capacidad para otorgar el consentimiento, ya sea debido a su edad o a sus particulares condiciones mentales, el elemento violencia no es necesario. Además, este tipo penal no requiere para su configuración la evidencia física de traumas y lesiones.” (Sic).”