HÁBEAS CORPUS

 

CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS CAUSADAS POR LA PANDEMIA GENERADA POR EL COVID-19, HABILITAN EL ANÁLISIS DE SOLICITUDES REMITIDAS AL CORREO ELECTRÓNICO INSTITUCIONAL DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL

 

“Se ha sostenido ampliamente, por ejemplo en las resoluciones de fecha 26 de marzo de 2020, hábeas corpus 148-2020 y 150-2020, y de fecha 27 de marzo de 2020, hábeas corpus 152­2020, que en razón de haberse emitido una serie de decretos ejecutivos y legislativos que contienen limitaciones a la libertad de circulación, se ha regulado que todos los habitantes del territorio de la república deben guardar cuarentena domiciliar obligatoria, salvo, excepciones.

A consecuencia de las medidas decretadas, existe una probabilidad real de que las personas no puedan presentar peticiones de hábeas corpus materialmente en la Secretaría de este Tribunal, en un juzgado de primera instancia –improcedencia de 29 de junio de 2018, inconstitucionalidad 34-2014–, en una cámara de segunda instancia fuera de la capital, o a través de "carta o telegrama" –art. 41 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC)–. Tal restricción no debe representar un obstáculo para tutelar de forma efectiva sus derechos fundamentales, pues ello es exigencia del derecho a la protección jurisdiccional –art. 2 Cn–.

Por tanto, mientras se mantengan las circunstancias extraordinarias causadas por la pandemia generada por el COVID-19, serán analizadas las solicitudes remitidas por los ciudadanos al correo electrónico institucional de esta Sala.

En todo caso, los peticionarios deberán asegurar el correcto envío de sus solicitudes, conforme a las demás exigencias formales que establece la LPC y en observancia de los plazos establecidos en esta. La Secretaría del Tribunal confirmará la recepción de las peticiones y se encargará de su trámite posterior.(…)”

 

LA SALA ESTÁ FACULTADA PARA DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES, DE CONFORMIDAD A LA APLICACIÓN ANALÓGICA DEL ART. 19 LPC

 

 “(…) V. A partir de lo propuesto por el solicitante y considerando que los cuestionamientos están relacionados con posible vulneración a los derechos tutelados mediante el hábeas corpus, este Tribunal estima necesario examinar la posibilidad de decretar una medida precautoria.

1. Es preciso indicar que en este proceso no se prevé la adopción de medidas cautelares; no obstante ello esta Sala, en reiterada jurisprudencia, ha aplicado analógicamente el art. 19 LPC referido al proceso de amparo y, con base en el mismo, ha afirmado la posibilidad de decretar tal tipo de medidas, particularmente por la necesidad de anticipar una mejor protección de los derechos fundamentales objeto de tutela, particularmente cuando respecto de la limitación a la libertad se podría encontrar comprometido el derecho a la salud.

2. Ahora bien, la adopción de estas supone la concurrencia de al menos dos presupuestos básicos: la probable existencia de un derecho amenazado o apariencia de buen derecho y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso o peligro en la demora.

Respecto al primero, se ha invocado vulneraciones a los derechos de libertad física e integridad personal, ya que se reclama que el beneficiado fue privado de libertad sin sustento jurídico alguno cuando se encontraba en su casa de habitación y se encuentra en un centro de contención donde está recibiendo malos tratos. Lo anterior en el contexto de la aplicación de medidas privativas de libertad implementada en el país por la pandemia del COVID-19.”

 

EL TRASLADO A UN CENTRO DE CONTENCIÓN, EN EL CONTEXTO DE LA PANDEMIA POR COVID-19, JUSTIFICA IMPLEMENTAR MEDIDAS CAUTELARES

 

“En referencia al segundo, según la exposición de las circunstancias fácticas planteadas en la solicitud, podría ponerse en riesgo la libertad e integridad del favorecido por el transcurso del tiempo que dure la tramitación de este proceso constitucional y a fin de garantizar los efectos materiales de la decisión definitiva que se emita, se justifica la implementación temporal e inmediata de medidas cautelares, que permitan asegurar razonablemente las condiciones en la que se encuentra el mismo:

A. En estos supuestos, de acuerdo con los hechos manifestados, no se cumplirían las condiciones mínimas requeridas por la Constitución para un internamiento forzoso con fines sanitarios, y que la privación de libertad consistente en su traslado a un centro de contención es con grave apariencia de arbitrariedad e ilegalidad sin que tengan aplicación los artículos 136, 137, 151 y 152 del Código de Salud ni el Decreto Legislativo 593 "Estado de Emergencia Nacional de la Pandemia por COVID-19"; en consecuencia el señor RAVR que ha sido detenido cuando se encontraba en su domicilio debe ser inmediatamente conducido a su lugar de residencia para que cumpla obligatoriamente con la cuarentena domiciliar ordenada, previa realización de las pruebas de COVID-19 conforme a los protocolos establecidos, las cuales deberán realizarse de manera prioritaria e inmediata en virtud de la aparente arbitraria privación de libertad del referido señor, lo cual deberá ser informado con carácter de urgencia a esta Sala.”