HÁBEAS CORPUS
CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS CAUSADAS POR LA
PANDEMIA GENERADA POR EL COVID-19, HABILITAN EL ANÁLISIS DE SOLICITUDES
REMITIDAS AL CORREO ELECTRÓNICO INSTITUCIONAL DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL
“Se ha sostenido ampliamente, por ejemplo en las
resoluciones de fecha 26 de marzo de 2020, hábeas corpus 148-2020 y 150-2020, y
de fecha 27 de marzo de 2020, hábeas corpus 1522020, que en razón de haberse
emitido una serie de decretos ejecutivos y legislativos que contienen
limitaciones a la libertad de circulación, se ha regulado que todos los habitantes
del territorio de la república deben guardar cuarentena domiciliar obligatoria,
salvo, excepciones.
A consecuencia de las medidas decretadas, existe
una probabilidad real de que las personas no puedan presentar peticiones de hábeas
corpus materialmente en la Secretaría de este Tribunal, en un juzgado de
primera instancia –improcedencia de 29 de junio de 2018, inconstitucionalidad
34-2014–, en una cámara de segunda instancia fuera de la capital, o a través de
"carta o telegrama" –art. 41 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales (LPC)–. Tal restricción no debe representar un obstáculo para
tutelar de forma efectiva sus derechos fundamentales, pues ello es exigencia
del derecho a la protección jurisdiccional –art. 2 Cn–.
Por tanto, mientras se mantengan las circunstancias
extraordinarias causadas por la pandemia generada por el COVID-19, serán
analizadas las solicitudes remitidas por los ciudadanos al correo electrónico
institucional de esta Sala.
En todo caso, los peticionarios deberán asegurar el
correcto envío de sus solicitudes, conforme a las demás exigencias formales que
establece la LPC y en observancia de los plazos establecidos en esta. La
Secretaría del Tribunal confirmará la recepción de las peticiones y se encargará
de su trámite posterior.(…)”
LA SALA ESTÁ FACULTADA PARA
DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES, DE CONFORMIDAD A LA APLICACIÓN ANALÓGICA DEL ART.
19 LPC
“(…) V. A partir de lo
propuesto por el solicitante y considerando que los cuestionamientos están
relacionados con posible vulneración a los derechos tutelados mediante el hábeas
corpus, este Tribunal estima necesario examinar la posibilidad de decretar una
medida precautoria.
1.
Es
preciso indicar que en este proceso no se prevé la adopción de medidas
cautelares; no obstante ello esta Sala, en reiterada jurisprudencia, ha
aplicado analógicamente el art. 19 LPC referido al proceso de amparo y, con
base en el mismo, ha afirmado la posibilidad de decretar tal tipo de medidas,
particularmente por la necesidad de anticipar una mejor protección de los
derechos fundamentales objeto de tutela, particularmente cuando respecto de la
limitación a la libertad se podría encontrar comprometido el derecho a la
salud.
2.
Ahora
bien, la adopción de estas supone la concurrencia de al menos dos presupuestos
básicos: la probable existencia de un derecho amenazado o apariencia de buen
derecho y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso o peligro
en la demora.
Respecto al primero, se ha invocado vulneraciones a
los derechos de libertad física e integridad personal, ya que se reclama que el
beneficiado fue privado de libertad sin sustento jurídico alguno cuando se
encontraba en su casa de habitación y se encuentra en un centro de contención
donde está recibiendo malos tratos. Lo anterior en el contexto de la aplicación
de medidas privativas de libertad implementada en el país por la pandemia del
COVID-19.”
EL TRASLADO A UN CENTRO DE
CONTENCIÓN, EN EL CONTEXTO DE LA PANDEMIA POR COVID-19, JUSTIFICA IMPLEMENTAR
MEDIDAS CAUTELARES
“En referencia al segundo, según la exposición de
las circunstancias fácticas planteadas en la solicitud, podría ponerse en
riesgo la libertad e integridad del favorecido por el transcurso del tiempo que
dure la tramitación de este proceso constitucional y a fin de garantizar los
efectos materiales de la decisión definitiva que se emita, se justifica la
implementación temporal e inmediata de medidas cautelares, que permitan
asegurar razonablemente las condiciones en la que se encuentra el mismo:
A. En
estos supuestos, de acuerdo con los hechos manifestados, no se cumplirían las
condiciones mínimas requeridas por la Constitución para un internamiento
forzoso con fines sanitarios, y que la privación de libertad consistente en su
traslado a un centro de contención es con grave apariencia de arbitrariedad e
ilegalidad sin que tengan aplicación los artículos 136, 137, 151 y 152 del
Código de Salud ni el Decreto Legislativo 593 "Estado de Emergencia
Nacional de la Pandemia por COVID-19"; en consecuencia el señor RAVR
que ha sido detenido cuando se encontraba en su domicilio debe ser
inmediatamente conducido a su lugar de residencia para que cumpla
obligatoriamente con la cuarentena domiciliar ordenada, previa realización
de las pruebas de COVID-19 conforme a los protocolos establecidos, las cuales
deberán realizarse de manera prioritaria e inmediata en virtud de la aparente
arbitraria privación de libertad del referido señor, lo cual deberá ser
informado con carácter de urgencia a esta Sala.”