TESTIGOS CON RÉGIMEN DE PROTECCIÓN

 

RESOLUCIONES DE OTRAS NACIONES, SOBRE LA IDONEIDAD DE LA RESERVA DE IDENTIDAD DEL TESTIGO, SON ÚTILES COMO CRITERIOS ILUSTRATIVOS PERO NO SON VINCULANTES COMO SÍ LO SON LAS SENTENCIAS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 

"1.- (…) sustenta el primer motivo invocado, señalando que dada la limitación al derecho de defensa que es inherente a la reserva de identidad de los testigos, de acuerdo a la jurisprudencia interamericana, la participación delictiva de su representado y la confirmación de la sentencia de condena no debió fundarse en grado decisivo en el testimonio rendido por la víctima clave “1676”. Según el impetrante, la Cámara incurrió en error al dar aplicación preferente al Art. 28 de la Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos, sobre el estándar interamericano derivado del Art. 8.2 literal f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conforme a la interpretación desarrollada en las sentencias emitidas en los asuntos Norín Catrimán vs. Chile (2014) y Pollo Rivera y otros vs. Perú (2016).

Respecto a la definición de prueba decisiva, el impetrante expone el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Schatschaschwili vs. Alemania, a su vez citado por la Corte Interamericana en la resolución del caso Zegarra Marín vs. Perú, que refiere: “Evidencia “decisiva” debe ser interpretada de manera restrictiva como indicación de evidencia que tenga tal significación o importancia que es probable que sea determinante para la decisión del caso…”.

Además, el recurrente reseña extractos de la sentencia Rol 2657-2014 del Tribunal Constitucional de la República de Chile, resolución que establece la necesidad de valorar la idoneidad de la medida de reserva de identidad, expresando esencialmente: “ es indispensable que el anonimato del testigo realmente sirva para evitar tal atentado; que no exista otra forma de impedir dicho atentado menos lesiva del derecho de defensa del imputado (como la caracterización física del testigo o impedir el ingreso del público a la sala de audiencias)”.

2.- Como ya se mencionó, el licenciado (…) cita resoluciones del Tribunal Constitucional de la República de Chile, Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Lo anterior, da la oportunidad de hacer alusión al valor que revisten los fallos de esas entidades para esta Sala.

En ese sentido, los conceptos expuestos en las resoluciones de los tribunales de casación penal y tribunales constitucionales de otras naciones que comparten el sistema de derecho continental vigente en nuestro país, son útiles como criterios ilustrativos, pero no son vinculantes para esta sede. Estos pronunciamientos brindan insumos para comprender el sentido de los principios generales del derecho y de aquellas instituciones jurídicas que gozan de reconocimiento universal como la inviolabilidad de la defensa y el debido proceso. También pueden gozar de este valor ilustrativo y no vinculante, los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, puesto que versan sobre la protección de aquellos derechos y garantías inherentes a la persona humana, aunque es manifiesto que el Estado salvadoreño no es parte del sistema regional europeo (Cfr. Sentencia de casación Ref. 149C2016, de fecha 28/10/2016).

Por su parte, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos tienen un valor diferente y superior, ya que son de obligatorio cumplimiento para la República de El Salvador, en virtud que nuestro país es parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuya aplicación e interpretación corresponde a la referida Corte.

En virtud de ello, los tribunales nacionales, se encuentran en el deber de potenciar la aplicación más amplia posible y el mayor respeto a las obligaciones establecidas por este tratado internacional, así como por la jurisprudencia de la Corte Interamericana que constituye fuente de derecho derivada del mismo instrumento internacional (Cfr. Sentencia de fondo en el caso la Cantuta" vs. Perú, de 29 de noviembre de 2006, párrafos 171 y 172; en el mismo sentido, CARBONELL, M., Introducción General al Control de Convencionalidad, Biblioteca Jurídica Virtual de la Universidad Nacional Autónoma de México, Ciudad de México, 2009, P. 67-70)."

 

LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA AFECTACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA CON ESTE TIPO DE TESTIGOS, NO DEBE SER ANALIZADO DE MANERA SESGADA, SINO RESPETANDO LA UNIDAD LÓGICA INESCINDIBLE

 

"4.- Según las alegaciones del impetrante, el estándar interamericano del derecho de defensa, derivado del Art. 8.2 literal f) CADH y desarrollado en las sentencias Pollo Rivera vs. Perú y Norín Catrimán vs. Chile, impide que se valore la declaración de un testigo con reserva de identidad como sustento probatorio “en grado decisivo” de un fallo de condena, yerro que habría sucedido en el presente asunto, al estimar en calidad de elemento determinante la declaración testifical rendida por la víctima clave “1676”.

El impetrante hace énfasis en lo señalado en el párrafo 205 de la sentencia dictada por la Corte Interamericana en el asunto Pollo Rivera vs. Perú (2016), destacando el siguiente extracto: “incluso cuando se hayan adoptado medidas de contrapeso que parecen suficientes, la condena no puede estar fundada únicamente o en grado decisivo en declaraciones realizadas por testigos de identidad reservada”; en ese sentido, sostiene que la reserva de identidad afecta el derecho de defensa, por ende, un testigo con esta característica, no puede ser decisivo para emitir un fallo en sentido condenatorio.

En relación a estas alegaciones, conviene recordar que esta Sala ha señalado que los pronunciamientos judiciales no deben ser analizados de manera sesgada, dado que, las razones hilvanadas en una sentencia constituyen una unidad lógica inescindible (Cfr. Sentencia de casación Ref. 83C2016, de 07/07/2016). Por ello, no se debe invocar un criterio jurisprudencial basándose en una o varias frases aisladas, sin previamente verificar el contexto en que fue emitido y enmarcarlo en el hilo argumentativo del que forma parte.

Al hacer particular alusión a la sentencia invocada por el recurrente, correspondiente al asunto Pollo Rivera vs. Perú (2016), hay que contextualizar que la Corte Interamericana analiza situaciones fácticas específicas que le son presentadas por las partes, conforme a los preceptos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin pretender suplantar la regulación de las pautas de valoración probatoria u otras normas procesales de los ordenamientos internos, aunque, desde luego, su jurisprudencia orienta a los Estados, al manifestar las prácticas contrarias al ordenamiento convencional.

En el caso Pollo Rivera, la supuesta vulneración de derechos reclamada consistió en la falta de motivación cometida por la jurisdicción interna peruana respecto a la utilización de un testigo con identidad reservada, en el marco de un proceso penal por supuestos hechos de terrorismo (párrafos 203 a 206 del fallo en comento). Debe destacarse que la propia Corte Interamericana describe en la nota al pie de página número 230, correspondiente al párrafo 204 del proveído en cita, la irregular forma en que se recibió la declaración de una persona coimputada con identidad reservada al reponerse la audiencia de juicio oral, quien expresó al tribunal que: “no deseaba testificar y que se ratificaba en lo declarado en el juicio oral anterior”. Con esta información que el tribunal internacional hizo constar, se comprende que se trata de una situación irregular que coartaba la posibilidad del imputado para realizar el examen contradictorio.

Ahora bien, el pasaje que el recurrente extrae en su memorial se encuentra en la parte final del párrafo 205 de la aludida sentencia, pero el impetrante lo ha citado de manera parcial, siendo conveniente citarlo en su integridad: “Incluso cuando se hayan adoptado medidas de contrapeso que parecen suficientes, la condena no puede estar fundada únicamente o en grado decisivo en declaraciones realizadas por testigos de identidad reservada, lo cual dependerá de la existencia de otro tipo de pruebas que corrobore aquellas de tal forma que, a mayor prueba corroborativa, menor será el grado decisivo que el fallador otorga al testimonio de identidad reservada” (subrayado suplido por la Sala).”

 

LOS PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES EXIGEN AL JUZGADOR EXPRESAR UN PLUS DE MOTIVACIÓN, CUANDO PONDERE UN TESTIMONIO CON ESTA SALVAGUARDA DE IDENTIDAD

 

“Al hacer una cita completa de la parte final del párrafo 205 de la sentencia internacional en comento, se comprende que la Corte Interamericana no está introduciendo una consideración novedosa sobre los testigos con reserva de identidad, sino reiterando un criterio de precaución ante este tipo de declaraciones que ya es ampliamente conocido y acogido en nuestro ordenamiento interno.

En verdad, por imperativo de la presunción de inocencia, es manifiesto que la declaración de un testigo con identidad reservada, tomada de manera aislada, no ha de ser el único fundamento para condenar a un justiciable, sino que un testimonio con esta particular protección debe analizarse con detenimiento e interrelacionarse con el resto del acervo probatorio. Así lo ha reiterado esta Sala, refiriéndose a la deposición rendida en vista pública por la víctima, al establecer que, incluso en casos en los que su identidad sea conocida, los juzgadores han de identificar otros elementos objetivos que se extraigan del plexo probatorio que corroboren o avalen la declaración, debiendo valorar racionalmente la suficiencia de estos datos corroboratorios (Cfr. Sentencias de casación Ref. 397C2019, de fecha 19/12/2019 y Ref. 190C2015, de fecha 08/09/2015). Además, respecto a los testigos con identidad protegida, esta Sala ha enfatizado que debe posibilitarse de manera efectiva el contrainterrogatorio de estos deponentes, como contrapeso a la medida de salvaguarda de identidad (Sentencia de casación Ref. 432-CAS-2008, de fecha 20/08/2010)

Esto no se traduce en una especie de impedimento para valorar a los testigos con reserva de identidad, asimilable a una regla de prueba tasada, sino en la exigencia al juzgador para expresar un plus de motivación cuando pondere un testimonio con esta salvaguarda de identidad, dentro del principio de libre apreciación de la prueba que informa nuestra legislación adjetiva. Como parte de este requerimiento de fundamentación, la Corte Interamericana señala otro defecto ocurrido en el asunto Pollo Rivera vs. Perú, pues, la sede internacional indicó en el párrafo 206 de la sentencia en cita: “ni la Sala Nacional de Terrorismo ni la Corte Suprema de Justicia sustanciaron la existencia de un riesgo para la vida e integridad de la testigo o la imposibilidad de disponer medidas de protección alternativas a la reserva de su identidad” (Sic).

A partir de lo descrito en los párrafos anteriores, se comprende que en el caso Pollo Rivera vs. Perú, la sede internacional identificó una serie de irregularidades, dado que no hubo una verdadera declaración de la persona con reserva de identidad, sino una referencia a lo aseverado en un proceso anterior, con el consiguiente desmedro al principio de contradicción; no se enumeraron elementos de prueba que corroborasen al testimonio con identidad protegida y tampoco se motivó o razonó la existencia de un peligro para la vida o integridad del testigo. Fue esta conjunción de yerros, la que llevó a la Corte Interamericana a sostener una infracción al derecho de defensa, reconocido en el Art. 8.2 CADH; y consecuentemente a determinar la responsabilidad internacional del Estado demandado.

Para esta Sala, como se verá infra, ninguna de las irregularidades descritas por la Corte Interamericana, se ha observado en el subjúdice."

 

CRITERIOS ADOPTADOS, SOBRE DICHO ÓRGANO DE PRUEBA, EN LAS SENTENCIAS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, NO HAN DE SER VISTOS DE MANERA FRAGMENTADA SINO QUE DEBEN SER CONSIDERADOS DE MANERA SISTEMÁTICA

 

"5.- Conviene señalar, que frecuentemente por las particularidades de un hecho punible, hay ciertos órganos de prueba que pueden aportar “información de especial relevancia” o determinante, es decir, datos con trascendencia objetiva sobre lo discutido en juicio, generalmente, esto se debe a que la persona tuvo una posición especial para percibir los hechos; por ejemplo, en muchas ocasiones, es la declaración de la víctima la que tiene trascendencia objetiva para esclarecer el delito, como la propia Corte Interamericana ha reconocido en sus resoluciones, verbigracia, en relación a ilícitos de tortura y violencia sexual, debido al lugar o forma de ocurrencia de los mismos, solo se cuenta con el dicho de la víctima (Cfr. Sentencia en el asunto Espinoza González vs. Perú, de fecha 20/11/2014, párrafos 148 a 150), por ello, es entendible que hay situaciones fácticas en la que la víctima es la que puede proporcionar un testimonio de especial relevancia o incluso se le podría denominar prueba “decisiva”. Cabe añadir que, no se puede entender lo manifestado por la Corte Interamericana en la sentencia del asunto Pollo Rivera es una regla que excluya rígidamente la posibilidad de que las víctimas declaren y proporcionen datos determinantes sobre los hechos.

Al mismo tiempo, la Corte ha establecido que los Estados deben proteger la vida e integridad de las personas que son perjudicados por hechos delictivos graves, garantizando la investigación de los mismos, y a la vez evitando que las víctimas o sus familiares sufran amenazas, hostigamientos o ataques que constituyan una nueva forma de victimización (Cfr. Sentencia en el asunto García Prieto vs. El Salvador, dictada el 20/11/2007, párrafos 149 a 159; Sentencia en el asunto V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua, emitida el 08/03/2018, párrafos 314 a 319). Por consiguiente, el deber de protección de la vida e integridad de las víctimas de un hecho delictivo también encuentra sustento en la interpretación obligatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, desarrollada en pronunciamientos de la Corte Interamericana. Evidentemente, si los Estados no protegen a los órganos de prueba, se tendería a un resultado final de impunidad.

Adicionalmente, esta Sala considera que los criterios adoptados en las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no han de ser vistos de manera fragmentada, sino que deben ser considerados de manera sistemática, como sucede con todas las normas jurídicas. Debe de tenerse presente que las resoluciones dictadas en ejercicio de su competencia contenciosa y consultiva por la referida Corte integran un conjunto armónico denominado “corpus iuris interamericano” cuyo objeto es la protección integral de los derechos de la persona humana (Cfr. Gómez Gamboa, D., Hacia la construcción del ius constitutionale commune en América Latina en materia de libertad de expresión e información, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Ciudad de México, P. 47)."

 

PUNTOS DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS PARA LOS ESTADOS PARTE, EN LA VALORACIÓN DE LOS TESTIMONIOS

 

"En vista de lo apuntado, no cabe más que concluir que, desde una visión sistemática de los criterios jurisprudenciales de la referida sede internacional, existen puntos de obligatorio cumplimiento para los Estados que no son excluyentes entre sí y que resultan relevantes en el asunto bajo conocimiento de esta Sala, a saber: (I) El testimonio de una persona con reserva de identidad ha de ser corroborado por otros elementos que se extraigan del material probatorio, sin que sea la prueba única, siempre que haya una efectiva posibilidad de contradicción; (II) En ciertos delitos, el dicho de la víctima tiene especial relevancia para el esclarecimiento de los hechos; (III) Los Estados tienen el deber inexcusable de proteger eficazmente la vida e integridad de las víctimas de un hecho delictivo ante la posibilidad de amenazas o ataques en su contra."

 

CORRECTA VALORACIÓN DEL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA POR EXISTIR DENTRO DEL PROCESO ELEMENTOS CORROBORATIVOS 

 

"6.- Al aplicar de manera concreta estas consideraciones al subjúdice, es innegable que la víctima clave “1676”, al declarar en juicio proporcionó información relevante y de trascendencia objetiva sobre los hechos imputados y la participación del imputado, sin ser la única probanza, ya que su versión fue corroborada por otros elementos, incluyendo la declaración del agente policial que proporcionó acompañamiento desde la interposición de la denuncia; la Cámara ha sido precisa al abordar otra de las quejas del impetrante, respecto a determinar los elementos de corroboración del dicho de la víctima con identidad protegida, (…).

“Por otra parte, tal como lo advierte la Cámara, la víctima depuso en juicio con todas las garantías que brinda el examen contradictorio, pues, “la víctima clave “1676” rindió su declaración…la defensa hizo uso del contrainterrogatorio en el momento oportuno, pudiéndole realizar todas las preguntas necesarias para buscar desacreditar su testimonio”.

Al haberse determinado que habían elementos corroboratorios del dicho de la víctima y a su vez, verificarse el ejercicio efectivo de la contradicción en juicio, la Cámara concluyó que el testimonio de clave “1676” no estaba viciado, lo cual, es compartido por esta Sala."

 

FUNDAMENTACIÓN COMPLEMENTARIA DEL OTORGAMIENTO DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LA IDENTIDAD DE LA VÍCTIMA 

 

"7.- Queda pendiente abordar si hubo justificación y se ponderó la idoneidad de la medida de protección de la identidad establecida a favor de clave “1676”.

Sobre este punto, se constata que los fundamentos expuestos por la Cámara fueron bastante genéricos, refiriéndose en lo medular al temor que puede impulsar a las víctimas a abstenerse de colaborar con la justicia, sin que la Cámara haya especificado en qué circunstancia se fundamentaba este temor en el caso concreto, aunque en otros pasajes del fallo de segunda instancia, se aclara que los hechos objeto de juicio se vinculan al accionar de una “clica” de la Mara Salvatrucha, lo cual, permite deducir el motivo que generaba temor en la víctima y le impulso a solicitar la salvaguarda de su identidad.

No obstante, esta Sala considera conveniente realizar una breve fundamentación complementaria sobre esta temática. En esa línea, en la resolución de primera instancia se establece: “los hechos narrados por la víctima fueron realizados en colonia La Pradera de esta ciudad, lugar donde según la investigación policial opera la clica Guanacos Liros Zaico de la pandilla MS” (Sic). Además, la víctima sabía que las personas que le hacían las exigencias extorsivas, se autoidentificaban como miembros de pandilla; en ese sentido, a preguntas de la Fiscalía, clave “1676” sostuvo: “El día nueve de mayo, en horas de la mañana entregó sesenta dólares, cuando descargaba mercadería lo abordó una persona que dijo llamarse G***, le dijo que pertenecía a la mara MS, que tenía que entregarle la feria…” (Sic); a su vez, a preguntas de la defensa aseveró: “eran ellos los que siempre se identificaban como mareros” (Sic).

Por consiguiente, se tiene que los hechos ocurrieron en una zona con presencia de la pandilla MS y que los imputados le dijeron a la víctima que pertenecían a la MS, es decir, a la “Mara Salvatrucha” (obviamente no es exigible que muestren un carné de miembro); posteriormente, la víctima verifica esta información con la búsqueda en archivos policiales realizada por el agente MV, quien le asesoraba.

Es un hecho notorio que ésta es una de las estructuras criminales que ha sido declarada como entidad con propósito terrorista debido a su forma de asumir el control de territorios usurpando las potestades estatales y realizar actos de extrema violencia en contra de las personas (Cfr. Sentencia de inconstitucionalidad Ref. 22-2007, de 24/08/2015); siendo razonable inferir que el Estado debe proteger a las víctimas de estas estructuras.

Ante ello, resulta plenamente justificado que se brinden medidas de protección personal a una persona que ha sido víctima de un delito en estas circunstancias, tal como lo hizo la Fiscalía General de la República desde las etapas iniciales de la investigación de esta causa, a tenor de la Ley Especial de Protección a Víctimas y Testigos. Y es que, cuando una persona es objeto de exigencias por parte de alguien que se autodenomina “marero” o que asegura actuar en nombre de la “Mara”, se produce de inmediato una reacción de temor fundado a una eventual agresión contra la vida e integridad de la misma; todavía más, si decide denunciar y colaborar con la acción de la justicia frente a estos hechos. Todo ello confluye en la necesidad de la reserva decretada.

Y en cuanto a si resulta idónea que la medida de protección sea la total reserva de identidad, conviene mencionar que la víctima dice en su declaración que él llegaba a la Colonia La Pradera a “vender productos” (Sic); incluso la exigencia inicial que refiere en su testimonio era: “si quería entrar a esa colonia tenía que pagar renta sino tendría problema” (Sic). Esta aseveración guarda consonancia con el hecho notorio ocurrido en el país, en el que las personas que laboran en empresas de distribución de agua embotellada, comida u otros productos de primera necesidad, reciben exigencias extorsivas como condición para permitirles entrar en barrios o colonias controlados por las estructuras criminales.

La circunstancia que la víctima no era una persona residente en esta Colonia, implica que aun cuando conociesen su rostro, no necesariamente tenían otros datos exhaustivos sobre él, sino que, lo identificaban por ser quien llegaba a vender, ocasión en que le exigían dinero; por tanto, se puede suponer que hay datos personales como su nombre completo y residencia, así como el nombre y residencia de sus familiares, que los encausados no habrían conocido; por ende, resultaba idóneo y proporcional proteger a la víctima con la reserva total de identidad que se otorgó a su favor."

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA DEL IMPUTADO, POR HABERSE VALORADO EL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA CON IDENTIDAD PROTEGIDA 

 

"En atención a las razones expuestas, esta Sala no advierte que haya vulneración de derechos humanos, específicamente de la garantía de defensa en juicio, contemplada en el Art. 8.2 CADH, en contra del imputado JMBT, por haberse valorado el testimonio de la víctima con identidad protegida clave “1676” para confirmar la condena impuesta en la resolución de primer grado; puesto que, la Cámara remitente supeditó su ponderación a la existencia de elementos corroboratorios procedentes del resto del acervo de probanzas; asimismo, verificó que hubo un ejercicio efectivo de la facultad de contrainterrogar en juicio. Además, la reserva de identidad otorgada a la víctima es idónea y necesaria de acuerdo a las particularidades del caso; a su vez, satisface la obligación estatal inexcusable de proteger a las personas perjudicadas por un hecho delictivo. Por todo ello, debe rechazarse el reclamo planteado por el defensor particular, al no concurrir un vicio que genere nulidad por infracción de derechos humanos."

 

QUEJA SOBRE ERRÓNEA VALORACIÓN DE TESTIGOS DE DESCARGO NO FUE MOTIVO DE APELACIÓN, POR LO QUE NO TIENE SUSTENTO PARA CONOCERSE EN CASACIÓN

 

"8.- En el segundo motivo invocado, el recurrente señala que la sede de alzada ha confirmado la condena de su defendido en infracción del principio de razón suficiente, al no haber derivado su participación de elementos probatorios suficientes.

Al desarrollar el agravio que atribuye a la sentencia impugnada, el impetrante dice que la Cámara fue “particularmente exigente” al evaluar los elementos ofrecidos como prueba de descargo, privando de valor a los testigos WEA y MRH; al mismo tiempo, excluyó de su análisis intelectivo, el estudio psicosocial sin dar justificación de ello; por otra parte, dice que la alzada no tuvo el mismo nivel de exigencia con los elementos de cargo, incluyendo las manifestaciones de la víctima, pese a la precaución que debe tenerse por ser brindadas por una persona con identidad reservada; añade también, que se tuvo por corroborado el dicho de la víctima, tomando en cuenta un acta policial de pesquisa, documento que legalmente están excluido de valoración, según lo estatuido en el Art. 311 CPP. Dada la diversidad de señalamientos contra el razonamiento intelectivo de la Cámara, esta sede irá abordándolos en acápites separados.

9.- En principio, debe advertirse que la valoración de los testigos de descargo WEA y MRH no fue punto especial de reflexión de la Cámara seccional; no obstante, tal ausencia de análisis se debió a que el peso asignado a estos testigos en la motivación de primera instancia no había sido objeto de reclamo en la alzada del licenciado (…).

La referida falta de alegación se constata a página 11 del libelo incoado en segunda instancia, donde lo que se cuestiona es la exclusión del estudio psicosocial y de los otros elementos de prueba documental de descargo por el juzgador de primera instancia, siendo sobre tales probanzas que debía pronunciarse la Cámara; esto en virtud de lo regulado en el Art. 459 CPP, que determina que el agravio confeccionado por la parte recurrente sirve de límite a la competencia del tribunal que conoce del recurso.

En realidad, en un fragmento del proveído de primera instancia citado por la Cámara sí aparece el nombre del testigo WEA, pero ello no significa que la sede de alzada haya razonado en específico sobre el peso probatorio que el sentenciador le otorgó a este testigo, sino que tal pasaje fue transcrito para hacer alusión a los elementos de prueba documental de descargo, siendo éstos los únicos que la sede de apelación debía controlar.

Por tanto, la queja de que la Cámara valoró erradamente a los testigos de descargo no tiene sustento.”

 

LA OMISIÓN DE UNA PRUEBA NO ES GENERADORA DE NULIDAD, CUANDO SE ESTIME MEDIANTE INCLUSIÓN HIPOTÉTICA QUE LA MISMA NO TIENE CARÁCTER DECISIVO

 

"10.- Respecto al estudio psicosocial, esta sede revisa el fallo impugnado y encuentra que la Cámara remitente verificó que el documento en cita no había sido objeto de análisis en primera instancia, pese a formar parte de la prueba que desfiló en el debate.

Por ello, los Magistrados del colegiado de alzada procedieron a utilizar el método de inclusión mental hipotética y determinaron que: “dicho elemento de prueba no desvanece la prueba de cargo, pues en primer lugar se debe aclarar que el delito que se le imputa al procesado es el de Extorsión Agravada y no el de Organizaciones Terroristas, del cual se ha establecido su participación en dos de las doce entregas de dinero producto de extorsión; y en segundo lugar es importante mencionar que el estudio psicosocial no es la prueba idónea para acreditar la pertenencia o no de una persona a maras o pandillas, pues la finalidad de dicho estudio es la evaluación del estado psicológico del procesado” (Sic).

En consecuencia, no se puede considerar que los Magistrados de Cámara hayan obviado incluir el estudio psicosocial, lo que implicaría repetir el error de primera instancia; por el contrario, la Cámara remitente lo ha tomado en cuenta y ha brindado una justificación razonable respecto a que no se trataba de una prueba idónea ni decisiva; por ende, de haberse incluido no tendría aptitud de conmover el dispositivo de primer grado.

Tal proceder es consonante con el criterio de esta Sala, que ha determinado en sentencias previas que la omisión de una prueba no es generadora de nulidad, cuando se estime mediante inclusión hipotética que la misma no tiene carácter decisivo (Sentencia de casación Ref. 113C2015, de fecha 27/07/2015)."

 

NECESARIA CORROBORACIÓN  DEL DICHO DE LA VÍCTIMA CON RÉGIMEN DE PROTECCIÓN CON OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS 

 

"11.- En torno a la “extrema precaución” con la que deben valorarse las manifestaciones de la víctima en distintos momentos procesales (denuncia, reconocimiento y declaración en juicio), esta sede ya analizó de manera extensa en el abordaje del primer motivo, el sentido de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las declaraciones testificales con reserva de identidad. Por tanto, sin necesidad de reiterar lo analizado en párrafos anteriores, basta enfatizar que la Cámara seccional fue consciente que debía corroborarse el dicho de la víctima con otros elementos del acervo y así lo ha justificado en la resolución emitida en alzada, como se ha comprobado en el fundamento de derecho número 6 de la presente sentencia."

 

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL PERMITE QUE CUANDO SE REQUIERE INGRESAR AL PROCESO LOS DATOS QUE CONSTAN EN ACTA, SE UTILICE LA DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LOS AGENTES POLICIALES EN LA VISTA PÚBLICA

 

 

"12.- Finalmente, en lo que concierne al reproche por valoración de un acta policial de pesquisa como elemento corroboratorio, esta Sala comparte lo mencionado por el recurrente, en el sentido que, las actas policiales no deben ser objeto de valoración por regla general; sin embargo, cuando declara en juicio la persona que haya confeccionado el acta o haya intervenido en la diligencia investigativa registrada, si puede ponderarse en interrelación con lo que declare tal persona.

Así lo ha sostenido de manera previa esta Sala: “Sobre la conceptualización de las actas policiales, cabe entenderlas como escritos en los que se plasma el modo, tiempo, identidad de los intervinientes y condiciones de realización de los procedimientos ejecutados por la autoridad administrativa en el ejercicio de su función investigadora de hechos punibles, bajo la supervisión de la Fiscalía General de la República…A esta clase de escritos, no se les puede negar su calidad de medio en el que se registra el pensamiento humano, pero debido a disposición expresa del Art. 311 Pr. Pn., no se les considera susceptibles de valoración probatoria, pues conducirían a desnaturalizar el carácter predominantemente oral del proceso penal configurado bajo el modelo acusatorio formal. Esta exclusión se encuentra relacionada con los principios de oralidad, inmediación y contradicción, de ahí que cuando se requiere ingresar al proceso los datos obtenidos por los agentes policiales en su labor investigadora se utiliza la declaración testimonial de los mismos en la vista pública, permitiendo así el cuestionamiento de todas las partes, que no se lograría con la simple lectura de un acta…Bajo el supuesto de admitirse y producirse tal deposición, nada obsta que las partes tengan un interés legítimo en realizar preguntas para contrastar el dicho del declarante con el contenido del acta elaborado por el mismo informante o que registra alguna diligencia en la que haya intervenido. En estos casos, las actas adquieren un carácter de elemento corroboratorio, de ahí que se entiende que pueden ofrecerse, admitirse e incorporarse al debate mediante su lectura, cuando se encuentran vinculadas con la declaración del agente que las elaboró o de otra persona que haya intervenido de manera presencial en los procedimientos consignados en las mismas” (Sentencia de casación Ref. 292C2013, de fecha 15/05/2015).

Precisamente, en el subjúdice, el acta de pesquisa fue vinculada con lo aseverado por el investigador policial CHMV, quien participó en la pesquisa y luego declaró en la vista pública, ocasión en la que reafirmó esencialmente los datos contenidos en el acta. Así, en la resolución de primer grado, consta que el referido agente investigador declaró: “Con la información que le proporcionó la víctima elaboró actas de pesquisa, le dijo que había visto por televisión a las personas a las que les había dado dinero, con esa información fueron a la Unidad de Análisis para verificar los alias que los sujetos le daban a la víctima, ahí el agente de la Sección de Análisis y Tratamiento de Información, PQ, buscó en los registros y encontró los nombres de los sujetos que la víctima mencionaba en su denuncia…Además levantó tres actas, en la primera se detalla cómo trabaja la estructura que opera en ese lugar, es la clica Guanacos Liro Sayco, Mara Salvatrucha y el lugar donde operan siendo Residencia La Pradera” (Sic).

Por lo apuntado, el segundo reclamo del licenciado (…) debe ser íntegramente desestimado y así será declarado en el fallo."