TESTIGOS CON RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
RESOLUCIONES DE OTRAS NACIONES, SOBRE LA IDONEIDAD DE LA RESERVA DE IDENTIDAD DEL TESTIGO, SON ÚTILES COMO CRITERIOS ILUSTRATIVOS PERO NO SON VINCULANTES COMO SÍ LO SON LAS SENTENCIAS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
"1.- (…) sustenta el primer motivo invocado, señalando que dada la
limitación al derecho de defensa que es inherente a la reserva de identidad de
los testigos, de acuerdo a la jurisprudencia interamericana, la participación
delictiva de su representado y la confirmación de la sentencia de condena no
debió fundarse en grado decisivo en el testimonio rendido por la víctima clave
“1676”. Según el impetrante, la Cámara incurrió en error al dar
aplicación preferente al Art. 28 de la Ley Especial para la Protección de
Víctimas y Testigos, sobre el estándar interamericano derivado del Art. 8.2
literal f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conforme a la
interpretación desarrollada en las sentencias emitidas en los asuntos Norín
Catrimán vs. Chile (2014) y Pollo Rivera y otros vs.
Perú (2016).
Respecto a la definición de prueba decisiva, el impetrante expone el
criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Schatschaschwili
vs. Alemania, a su vez citado por la Corte Interamericana en la resolución del
caso Zegarra Marín vs. Perú, que refiere: “Evidencia “decisiva” debe ser
interpretada de manera restrictiva como indicación de evidencia que tenga tal
significación o importancia que es probable que sea determinante para la
decisión del caso…”.
Además, el recurrente reseña extractos de la sentencia Rol 2657-2014 del
Tribunal Constitucional de la República de Chile, resolución que establece la
necesidad de valorar la idoneidad de la medida de reserva de identidad, expresando
esencialmente: “ es indispensable que el anonimato del testigo
realmente sirva para evitar tal atentado; que no exista otra forma de impedir
dicho atentado menos lesiva del derecho de defensa del imputado (como la
caracterización física del testigo o impedir el ingreso del público a la sala
de audiencias)”.
2.- Como ya se mencionó, el licenciado (…) cita resoluciones del
Tribunal Constitucional de la República de Chile, Tribunal Europeo de Derechos
Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Lo anterior, da la
oportunidad de hacer alusión al valor que revisten los fallos de esas entidades
para esta Sala.
En ese sentido, los conceptos expuestos en las resoluciones de los
tribunales de casación penal y tribunales constitucionales de otras naciones
que comparten el sistema de derecho continental vigente en nuestro país, son
útiles como criterios ilustrativos, pero no son vinculantes para esta sede.
Estos pronunciamientos brindan insumos para comprender el sentido de los
principios generales del derecho y de aquellas instituciones jurídicas que
gozan de reconocimiento universal como la inviolabilidad de la defensa y el
debido proceso. También pueden gozar de este valor ilustrativo y no vinculante,
los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, puesto que
versan sobre la protección de aquellos derechos y garantías inherentes a la
persona humana, aunque es manifiesto que el Estado salvadoreño no es parte del
sistema regional europeo (Cfr. Sentencia de casación Ref. 149C2016, de fecha
28/10/2016).
Por su parte, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos tienen un valor diferente y superior, ya que son de obligatorio
cumplimiento para la República de El Salvador, en virtud que nuestro país es
parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuya aplicación e
interpretación corresponde a la referida Corte.
En virtud de ello, los tribunales nacionales, se encuentran en el deber
de potenciar la aplicación más amplia posible y el mayor respeto a las
obligaciones establecidas por este tratado internacional, así como por la
jurisprudencia de la Corte Interamericana que constituye fuente de derecho
derivada del mismo instrumento internacional (Cfr. Sentencia
de fondo en el caso la Cantuta" vs. Perú, de 29 de noviembre de 2006,
párrafos 171 y 172; en el mismo sentido, CARBONELL, M., Introducción
General al Control de Convencionalidad, Biblioteca Jurídica Virtual de
la Universidad Nacional Autónoma de México, Ciudad de México, 2009, P.
67-70)."
LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA AFECTACIÓN DEL DERECHO DE
DEFENSA CON ESTE TIPO DE TESTIGOS, NO DEBE SER ANALIZADO DE MANERA SESGADA,
SINO RESPETANDO LA UNIDAD LÓGICA INESCINDIBLE
"4.- Según las alegaciones del impetrante, el estándar
interamericano del derecho de defensa, derivado del Art. 8.2 literal f) CADH y
desarrollado en las sentencias Pollo Rivera vs. Perú y Norín
Catrimán vs. Chile, impide que se valore la declaración de un testigo con
reserva de identidad como sustento probatorio “en grado decisivo” de un
fallo de condena, yerro que habría sucedido en el presente asunto, al estimar
en calidad de elemento determinante la declaración testifical rendida por la
víctima clave “1676”.
El impetrante hace énfasis en lo señalado en el párrafo 205 de la sentencia
dictada por la Corte Interamericana en el asunto Pollo Rivera vs. Perú (2016),
destacando el siguiente extracto: “incluso cuando se hayan adoptado medidas
de contrapeso que parecen suficientes, la condena no puede estar fundada
únicamente o en grado decisivo en declaraciones realizadas por testigos de
identidad reservada”; en ese sentido, sostiene que la reserva de identidad
afecta el derecho de defensa, por ende, un testigo con esta característica, no
puede ser decisivo para emitir un fallo en sentido condenatorio.
En relación a estas alegaciones, conviene recordar que esta Sala ha
señalado que los pronunciamientos judiciales no deben ser analizados de manera
sesgada, dado que, las razones hilvanadas en una sentencia constituyen una
unidad lógica inescindible (Cfr. Sentencia de casación Ref. 83C2016, de
07/07/2016). Por ello, no se debe invocar un criterio jurisprudencial basándose
en una o varias frases aisladas, sin previamente verificar el contexto en que
fue emitido y enmarcarlo en el hilo argumentativo del que forma parte.
Al hacer particular alusión a la sentencia invocada por el recurrente,
correspondiente al asunto Pollo Rivera vs. Perú (2016), hay que contextualizar
que la Corte Interamericana analiza situaciones fácticas específicas que le son
presentadas por las partes, conforme a los preceptos de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos; sin pretender suplantar la regulación de las pautas de
valoración probatoria u otras normas procesales de los ordenamientos internos,
aunque, desde luego, su jurisprudencia orienta a los Estados, al manifestar las
prácticas contrarias al ordenamiento convencional.
En el caso Pollo Rivera, la supuesta vulneración de derechos
reclamada consistió en la falta de motivación cometida por la jurisdicción
interna peruana respecto a la utilización de un testigo con identidad
reservada, en el marco de un proceso penal por supuestos hechos de terrorismo
(párrafos 203 a 206 del fallo en comento). Debe destacarse que la propia Corte
Interamericana describe en la nota al pie de página número 230, correspondiente
al párrafo 204 del proveído en cita, la irregular forma en que se recibió la
declaración de una persona coimputada con identidad reservada al reponerse la
audiencia de juicio oral, quien expresó al tribunal que: “no deseaba
testificar y que se ratificaba en lo declarado en el juicio oral
anterior”. Con esta información que el tribunal internacional hizo
constar, se comprende que se trata de una situación irregular que coartaba la
posibilidad del imputado para realizar el examen contradictorio.
Ahora bien, el pasaje que el recurrente extrae en su memorial se
encuentra en la parte final del párrafo 205 de la aludida sentencia, pero el
impetrante lo ha citado de manera parcial, siendo conveniente citarlo en su
integridad: “Incluso cuando se hayan adoptado medidas de contrapeso que
parecen suficientes, la condena no puede estar fundada únicamente o en grado
decisivo en declaraciones realizadas por testigos de identidad reservada, lo
cual dependerá de la existencia de otro tipo de pruebas que corrobore
aquellas de tal forma que, a mayor prueba corroborativa, menor será el
grado decisivo que el fallador otorga al testimonio de identidad reservada”
(subrayado suplido por la Sala).”
LOS PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES EXIGEN AL JUZGADOR EXPRESAR UN PLUS DE
MOTIVACIÓN, CUANDO PONDERE UN TESTIMONIO CON ESTA SALVAGUARDA DE IDENTIDAD
“Al hacer una cita completa de la parte final del párrafo 205 de la
sentencia internacional en comento, se comprende que la Corte Interamericana no
está introduciendo una consideración novedosa sobre los testigos con reserva de
identidad, sino reiterando un criterio de precaución ante este tipo de
declaraciones que ya es ampliamente conocido y acogido en nuestro ordenamiento
interno.
En verdad, por imperativo de la presunción de inocencia, es manifiesto
que la declaración de un testigo con identidad reservada, tomada de manera
aislada, no ha de ser el único fundamento para condenar a un justiciable, sino
que un testimonio con esta particular protección debe analizarse con
detenimiento e interrelacionarse con el resto del acervo probatorio. Así lo ha
reiterado esta Sala, refiriéndose a la deposición rendida en vista pública por
la víctima, al establecer que, incluso en casos en los que su identidad sea
conocida, los juzgadores han de identificar otros elementos objetivos que se
extraigan del plexo probatorio que corroboren o avalen la declaración, debiendo
valorar racionalmente la suficiencia de estos datos corroboratorios (Cfr.
Sentencias de casación Ref. 397C2019, de fecha 19/12/2019 y Ref. 190C2015, de
fecha 08/09/2015). Además, respecto a los testigos con identidad protegida,
esta Sala ha enfatizado que debe posibilitarse de manera efectiva el
contrainterrogatorio de estos deponentes, como contrapeso a la medida de
salvaguarda de identidad (Sentencia de casación Ref. 432-CAS-2008, de fecha
20/08/2010)
Esto no se traduce en una especie de impedimento para valorar a los
testigos con reserva de identidad, asimilable a una regla de prueba tasada,
sino en la exigencia al juzgador para expresar un plus de motivación cuando
pondere un testimonio con esta salvaguarda de identidad, dentro del principio
de libre apreciación de la prueba que informa nuestra legislación adjetiva.
Como parte de este requerimiento de fundamentación, la Corte Interamericana
señala otro defecto ocurrido en el asunto Pollo Rivera vs. Perú, pues, la sede
internacional indicó en el párrafo 206 de la sentencia en cita: “ni la Sala
Nacional de Terrorismo ni la Corte Suprema de Justicia sustanciaron la
existencia de un riesgo para la vida e integridad de la testigo o la
imposibilidad de disponer medidas de protección alternativas a la reserva de su
identidad” (Sic).
A partir de lo descrito en los párrafos anteriores, se comprende que en
el caso Pollo Rivera vs. Perú, la sede internacional identificó una serie de
irregularidades, dado que no hubo una verdadera declaración de la persona con
reserva de identidad, sino una referencia a lo aseverado en un proceso
anterior, con el consiguiente desmedro al principio de contradicción; no se
enumeraron elementos de prueba que corroborasen al testimonio con identidad
protegida y tampoco se motivó o razonó la existencia de un peligro para la vida
o integridad del testigo. Fue esta conjunción de yerros, la que llevó a la
Corte Interamericana a sostener una infracción al derecho de defensa,
reconocido en el Art. 8.2 CADH; y consecuentemente a determinar la
responsabilidad internacional del Estado demandado.
Para esta Sala, como se verá infra, ninguna de las
irregularidades descritas por la Corte Interamericana, se ha observado en
el subjúdice."
CRITERIOS ADOPTADOS, SOBRE DICHO ÓRGANO DE PRUEBA, EN LAS SENTENCIAS DE
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, NO HAN DE SER VISTOS DE MANERA
FRAGMENTADA SINO QUE DEBEN SER CONSIDERADOS DE MANERA SISTEMÁTICA
"5.- Conviene señalar, que frecuentemente por las particularidades de
un hecho punible, hay ciertos órganos de prueba que pueden aportar “información
de especial relevancia” o determinante, es decir, datos con trascendencia
objetiva sobre lo discutido en juicio, generalmente, esto se debe a que la
persona tuvo una posición especial para percibir los hechos; por ejemplo, en
muchas ocasiones, es la declaración de la víctima la que tiene trascendencia
objetiva para esclarecer el delito, como la propia Corte Interamericana ha
reconocido en sus resoluciones, verbigracia, en relación a ilícitos de tortura
y violencia sexual, debido al lugar o forma de ocurrencia de los mismos, solo
se cuenta con el dicho de la víctima (Cfr. Sentencia en el asunto Espinoza
González vs. Perú, de fecha 20/11/2014, párrafos 148 a 150), por ello, es
entendible que hay situaciones fácticas en la que la víctima es la que puede
proporcionar un testimonio de especial relevancia o incluso se le podría
denominar prueba “decisiva”. Cabe añadir que, no se puede entender lo
manifestado por la Corte Interamericana en la sentencia del asunto Pollo Rivera
es una regla que excluya rígidamente la posibilidad de que las víctimas
declaren y proporcionen datos determinantes sobre los hechos.
Al mismo tiempo, la Corte ha establecido que los Estados deben proteger
la vida e integridad de las personas que son perjudicados por hechos delictivos
graves, garantizando la investigación de los mismos, y a la vez evitando que
las víctimas o sus familiares sufran amenazas, hostigamientos o ataques que
constituyan una nueva forma de victimización (Cfr. Sentencia en el asunto García
Prieto vs. El Salvador, dictada el 20/11/2007, párrafos 149 a 159;
Sentencia en el asunto V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua,
emitida el 08/03/2018, párrafos 314 a 319). Por consiguiente, el deber de
protección de la vida e integridad de las víctimas de un hecho delictivo
también encuentra sustento en la interpretación obligatoria de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, desarrollada en pronunciamientos de la Corte
Interamericana. Evidentemente, si los Estados no protegen a los órganos de
prueba, se tendería a un resultado final de impunidad.
Adicionalmente, esta Sala considera que los criterios adoptados en las
sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no han de ser vistos
de manera fragmentada, sino que deben ser considerados de manera sistemática,
como sucede con todas las normas jurídicas. Debe de tenerse presente que las
resoluciones dictadas en ejercicio de su competencia contenciosa y consultiva
por la referida Corte integran un conjunto armónico denominado “corpus
iuris interamericano” cuyo objeto es la protección integral de los
derechos de la persona humana (Cfr. Gómez Gamboa, D., Hacia la construcción del
ius constitutionale commune en América Latina en materia de libertad de
expresión e información, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Ciudad de
México, P. 47)."
PUNTOS DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES DE LA CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS PARA LOS ESTADOS PARTE, EN LA VALORACIÓN DE
LOS TESTIMONIOS
"En vista de lo apuntado, no cabe más que concluir que, desde una
visión sistemática de los criterios jurisprudenciales de la referida sede
internacional, existen puntos de obligatorio cumplimiento para los Estados que
no son excluyentes entre sí y que resultan relevantes en el asunto bajo
conocimiento de esta Sala, a saber: (I) El testimonio de una persona con
reserva de identidad ha de ser corroborado por otros elementos que se extraigan
del material probatorio, sin que sea la prueba única, siempre que haya una
efectiva posibilidad de contradicción; (II) En ciertos delitos, el dicho de la
víctima tiene especial relevancia para el esclarecimiento de los hechos; (III)
Los Estados tienen el deber inexcusable de proteger eficazmente la vida e
integridad de las víctimas de un hecho delictivo ante la posibilidad de
amenazas o ataques en su contra."
CORRECTA VALORACIÓN DEL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA POR EXISTIR DENTRO DEL
PROCESO ELEMENTOS CORROBORATIVOS
"6.- Al aplicar de manera concreta estas consideraciones al subjúdice,
es innegable que la víctima clave “1676”, al declarar en juicio proporcionó
información relevante y de trascendencia objetiva sobre los hechos imputados y
la participación del imputado, sin ser la única probanza, ya que su versión fue
corroborada por otros elementos, incluyendo la declaración del agente policial
que proporcionó acompañamiento desde la interposición de la denuncia; la Cámara
ha sido precisa al abordar otra de las quejas del impetrante, respecto a
determinar los elementos de corroboración del dicho de la víctima con identidad
protegida, (…).”
“Por otra parte, tal como lo advierte la Cámara, la víctima depuso en
juicio con todas las garantías que brinda el examen contradictorio, pues, “la
víctima clave “1676” rindió su declaración…la defensa hizo uso del
contrainterrogatorio en el momento oportuno, pudiéndole realizar todas las
preguntas necesarias para buscar desacreditar su testimonio”.
Al haberse determinado que habían elementos corroboratorios del dicho de
la víctima y a su vez, verificarse el ejercicio efectivo de la contradicción en
juicio, la Cámara concluyó que el testimonio de clave “1676” no estaba viciado,
lo cual, es compartido por esta Sala."
FUNDAMENTACIÓN COMPLEMENTARIA DEL OTORGAMIENTO DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN
DE LA IDENTIDAD DE LA VÍCTIMA
"7.- Queda pendiente abordar si hubo justificación y se ponderó la
idoneidad de la medida de protección de la identidad establecida a favor de
clave “1676”.
Sobre este punto, se constata que los fundamentos expuestos por la
Cámara fueron bastante genéricos, refiriéndose en lo medular al temor que puede
impulsar a las víctimas a abstenerse de colaborar con la justicia, sin que la
Cámara haya especificado en qué circunstancia se fundamentaba este temor en el
caso concreto, aunque en otros pasajes del fallo de segunda instancia, se aclara
que los hechos objeto de juicio se vinculan al accionar de una “clica”
de la Mara Salvatrucha, lo cual, permite deducir el motivo que generaba temor
en la víctima y le impulso a solicitar la salvaguarda de su identidad.
No obstante, esta Sala considera conveniente realizar una breve
fundamentación complementaria sobre esta temática. En esa línea, en la
resolución de primera instancia se establece: “los hechos narrados por la
víctima fueron realizados en colonia La Pradera de esta ciudad, lugar donde
según la investigación policial opera la clica Guanacos Liros Zaico de la
pandilla MS” (Sic). Además, la víctima sabía que las personas que le hacían
las exigencias extorsivas, se autoidentificaban como miembros de pandilla; en
ese sentido, a preguntas de la Fiscalía, clave “1676” sostuvo: “El día nueve
de mayo, en horas de la mañana entregó sesenta dólares, cuando descargaba
mercadería lo abordó una persona que dijo llamarse G***, le dijo que pertenecía
a la mara MS, que tenía que entregarle la feria…” (Sic); a su vez, a
preguntas de la defensa aseveró: “eran ellos los que siempre se
identificaban como mareros” (Sic).
Por consiguiente, se tiene que los hechos ocurrieron en una zona con
presencia de la pandilla MS y que los imputados le dijeron a la víctima que pertenecían
a la MS, es decir, a la “Mara Salvatrucha” (obviamente no es exigible que
muestren un carné de miembro); posteriormente, la víctima verifica esta
información con la búsqueda en archivos policiales realizada por el agente MV,
quien le asesoraba.
Es un hecho notorio que ésta es una de las estructuras criminales que ha
sido declarada como entidad con propósito terrorista debido a su forma de
asumir el control de territorios usurpando las potestades estatales y realizar
actos de extrema violencia en contra de las personas (Cfr. Sentencia de
inconstitucionalidad Ref. 22-2007, de 24/08/2015); siendo razonable inferir que
el Estado debe proteger a las víctimas de estas estructuras.
Ante ello, resulta plenamente justificado que se brinden medidas de
protección personal a una persona que ha sido víctima de un delito en estas
circunstancias, tal como lo hizo la Fiscalía General de la República desde las
etapas iniciales de la investigación de esta causa, a tenor de la Ley Especial
de Protección a Víctimas y Testigos. Y es que, cuando una persona es objeto de
exigencias por parte de alguien que se autodenomina “marero” o que asegura
actuar en nombre de la “Mara”, se produce de inmediato una reacción de temor
fundado a una eventual agresión contra la vida e integridad de la misma;
todavía más, si decide denunciar y colaborar con la acción de la justicia
frente a estos hechos. Todo ello confluye en la necesidad de la reserva
decretada.
Y en cuanto a si resulta idónea que la medida de protección sea la total
reserva de identidad, conviene mencionar que la víctima dice en su declaración
que él llegaba a la Colonia La Pradera a “vender productos” (Sic);
incluso la exigencia inicial que refiere en su testimonio era: “si quería
entrar a esa colonia tenía que pagar renta sino tendría problema” (Sic).
Esta aseveración guarda consonancia con el hecho notorio ocurrido en el país,
en el que las personas que laboran en empresas de distribución de agua
embotellada, comida u otros productos de primera necesidad, reciben exigencias
extorsivas como condición para permitirles entrar en barrios o colonias
controlados por las estructuras criminales.
La circunstancia que la víctima no era una persona residente en esta
Colonia, implica que aun cuando conociesen su rostro, no necesariamente tenían
otros datos exhaustivos sobre él, sino que, lo identificaban por ser quien
llegaba a vender, ocasión en que le exigían dinero; por tanto, se puede suponer
que hay datos personales como su nombre completo y residencia, así como el
nombre y residencia de sus familiares, que los encausados no habrían conocido;
por ende, resultaba idóneo y proporcional proteger a la víctima con la reserva
total de identidad que se otorgó a su favor."
AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA DEL IMPUTADO, POR HABERSE
VALORADO EL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA CON IDENTIDAD PROTEGIDA
"En atención a las razones expuestas, esta Sala no advierte que
haya vulneración de derechos humanos, específicamente de la garantía de defensa
en juicio, contemplada en el Art. 8.2 CADH, en contra del imputado JMBT, por
haberse valorado el testimonio de la víctima con identidad protegida clave
“1676” para confirmar la condena impuesta en la resolución de primer grado;
puesto que, la Cámara remitente supeditó su ponderación a la existencia de
elementos corroboratorios procedentes del resto del acervo de probanzas;
asimismo, verificó que hubo un ejercicio efectivo de la facultad de
contrainterrogar en juicio. Además, la reserva de identidad otorgada a la
víctima es idónea y necesaria de acuerdo a las particularidades del caso; a su
vez, satisface la obligación estatal inexcusable de proteger a las personas
perjudicadas por un hecho delictivo. Por todo ello, debe rechazarse el reclamo
planteado por el defensor particular, al no concurrir un vicio que genere
nulidad por infracción de derechos humanos."
QUEJA SOBRE ERRÓNEA VALORACIÓN DE TESTIGOS DE DESCARGO NO FUE MOTIVO DE
APELACIÓN, POR LO QUE NO TIENE SUSTENTO PARA CONOCERSE EN CASACIÓN
"8.- En el segundo motivo invocado, el recurrente señala
que la sede de alzada ha confirmado la condena de su defendido en infracción
del principio de razón suficiente, al no haber derivado su participación de
elementos probatorios suficientes.
Al desarrollar el agravio que atribuye a la sentencia impugnada, el
impetrante dice que la Cámara fue “particularmente exigente” al evaluar los
elementos ofrecidos como prueba de descargo, privando de valor a los testigos
WEA y MRH; al mismo tiempo, excluyó de su análisis intelectivo, el estudio
psicosocial sin dar justificación de ello; por otra parte, dice que la alzada
no tuvo el mismo nivel de exigencia con los elementos de cargo, incluyendo las
manifestaciones de la víctima, pese a la precaución que debe tenerse por ser
brindadas por una persona con identidad reservada; añade también, que se tuvo
por corroborado el dicho de la víctima, tomando en cuenta un acta policial de
pesquisa, documento que legalmente están excluido de valoración, según lo
estatuido en el Art. 311 CPP. Dada la diversidad de señalamientos contra el
razonamiento intelectivo de la Cámara, esta sede irá abordándolos en acápites
separados.
9.- En principio, debe advertirse que la valoración de los testigos de
descargo WEA y MRH no fue punto especial de reflexión de la Cámara seccional;
no obstante, tal ausencia de análisis se debió a que el peso asignado a estos
testigos en la motivación de primera instancia no había sido objeto de reclamo
en la alzada del licenciado (…).
La referida falta de alegación se constata a página 11 del libelo
incoado en segunda instancia, donde lo que se cuestiona es la exclusión del
estudio psicosocial y de los otros elementos de prueba documental de descargo
por el juzgador de primera instancia, siendo sobre tales probanzas que debía
pronunciarse la Cámara; esto en virtud de lo regulado en el Art. 459 CPP, que
determina que el agravio confeccionado por la parte recurrente sirve de límite
a la competencia del tribunal que conoce del recurso.
En realidad, en un fragmento del proveído de primera instancia citado
por la Cámara sí aparece el nombre del testigo WEA, pero ello no significa que
la sede de alzada haya razonado en específico sobre el peso probatorio que el
sentenciador le otorgó a este testigo, sino que tal pasaje fue transcrito para
hacer alusión a los elementos de prueba documental de descargo, siendo éstos
los únicos que la sede de apelación debía controlar.
Por tanto, la queja de que la Cámara valoró erradamente a los testigos
de descargo no tiene sustento.”
LA OMISIÓN DE UNA PRUEBA NO ES GENERADORA DE NULIDAD, CUANDO SE ESTIME
MEDIANTE INCLUSIÓN HIPOTÉTICA QUE LA MISMA NO TIENE CARÁCTER DECISIVO
"10.- Respecto al estudio psicosocial, esta sede revisa el fallo
impugnado y encuentra que la Cámara remitente verificó que el documento en cita
no había sido objeto de análisis en primera instancia, pese a formar parte de
la prueba que desfiló en el debate.
Por ello, los Magistrados del colegiado de alzada procedieron a utilizar
el método de inclusión mental hipotética y determinaron que: “dicho
elemento de prueba no desvanece la prueba de cargo, pues en primer lugar se
debe aclarar que el delito que se le imputa al procesado es el de Extorsión
Agravada y no el de Organizaciones Terroristas, del cual se ha establecido su
participación en dos de las doce entregas de dinero producto de extorsión; y en
segundo lugar es importante mencionar que el estudio psicosocial no es la
prueba idónea para acreditar la pertenencia o no de una persona a maras o
pandillas, pues la finalidad de dicho estudio es la evaluación del estado
psicológico del procesado” (Sic).
En consecuencia, no se puede considerar que los Magistrados de Cámara
hayan obviado incluir el estudio psicosocial, lo que implicaría repetir el
error de primera instancia; por el contrario, la Cámara remitente lo ha tomado
en cuenta y ha brindado una justificación razonable respecto a que no se
trataba de una prueba idónea ni decisiva; por ende, de haberse incluido no
tendría aptitud de conmover el dispositivo de primer grado.
Tal proceder es consonante con el criterio de esta Sala, que ha
determinado en sentencias previas que la omisión de una prueba no es generadora
de nulidad, cuando se estime mediante inclusión hipotética que la misma no
tiene carácter decisivo (Sentencia de casación Ref. 113C2015, de fecha
27/07/2015)."
NECESARIA CORROBORACIÓN DEL DICHO DE LA VÍCTIMA CON RÉGIMEN DE
PROTECCIÓN CON OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS
"11.- En torno a la “extrema precaución” con la que deben valorarse las
manifestaciones de la víctima en distintos momentos procesales (denuncia,
reconocimiento y declaración en juicio), esta sede ya analizó de manera extensa
en el abordaje del primer motivo, el sentido de lo resuelto por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos sobre las declaraciones testificales con
reserva de identidad. Por tanto, sin necesidad de reiterar lo analizado en
párrafos anteriores, basta enfatizar que la Cámara seccional fue consciente que
debía corroborarse el dicho de la víctima con otros elementos del acervo y así
lo ha justificado en la resolución emitida en alzada, como se ha comprobado en
el fundamento de derecho número 6 de la presente sentencia."
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL PERMITE QUE CUANDO SE REQUIERE INGRESAR AL PROCESO LOS DATOS QUE CONSTAN EN ACTA, SE UTILICE LA DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LOS AGENTES POLICIALES EN LA VISTA PÚBLICA
"12.- Finalmente, en lo que concierne al reproche por valoración de un
acta policial de pesquisa como elemento corroboratorio, esta Sala comparte lo
mencionado por el recurrente, en el sentido que, las actas policiales no deben
ser objeto de valoración por regla general; sin embargo, cuando declara en
juicio la persona que haya confeccionado el acta o haya intervenido en la
diligencia investigativa registrada, si puede ponderarse en interrelación con
lo que declare tal persona.
Así lo ha sostenido de manera previa esta Sala: “Sobre la
conceptualización de las actas policiales, cabe entenderlas como escritos en
los que se plasma el modo, tiempo, identidad de los intervinientes y
condiciones de realización de los procedimientos ejecutados por la autoridad
administrativa en el ejercicio de su función investigadora de hechos punibles,
bajo la supervisión de la Fiscalía General de la República…A esta clase de
escritos, no se les puede negar su calidad de medio en el que se registra el
pensamiento humano, pero debido a disposición expresa del Art. 311 Pr. Pn., no
se les considera susceptibles de valoración probatoria, pues conducirían a
desnaturalizar el carácter predominantemente oral del proceso penal configurado
bajo el modelo acusatorio formal. Esta exclusión se encuentra relacionada con
los principios de oralidad, inmediación y contradicción, de ahí que cuando se
requiere ingresar al proceso los datos obtenidos por los agentes policiales en
su labor investigadora se utiliza la declaración testimonial de los mismos en
la vista pública, permitiendo así el cuestionamiento de todas las partes, que
no se lograría con la simple lectura de un acta…Bajo el supuesto de admitirse y
producirse tal deposición, nada obsta que las partes tengan un interés legítimo
en realizar preguntas para contrastar el dicho del declarante con el contenido
del acta elaborado por el mismo informante o que registra alguna diligencia en
la que haya intervenido. En estos casos, las actas adquieren un carácter de
elemento corroboratorio, de ahí que se entiende que pueden ofrecerse, admitirse
e incorporarse al debate mediante su lectura, cuando se encuentran vinculadas
con la declaración del agente que las elaboró o de otra persona que haya
intervenido de manera presencial en los procedimientos consignados en las
mismas” (Sentencia de casación Ref. 292C2013, de fecha 15/05/2015).
Precisamente, en el subjúdice, el acta de pesquisa fue
vinculada con lo aseverado por el investigador policial CHMV, quien participó
en la pesquisa y luego declaró en la vista pública, ocasión en la que reafirmó
esencialmente los datos contenidos en el acta. Así, en la resolución de primer
grado, consta que el referido agente investigador declaró: “Con la
información que le proporcionó la víctima elaboró actas de pesquisa, le dijo
que había visto por televisión a las personas a las que les había dado dinero,
con esa información fueron a la Unidad de Análisis para verificar los alias que
los sujetos le daban a la víctima, ahí el agente de la Sección de Análisis y
Tratamiento de Información, PQ, buscó en los registros y encontró los nombres
de los sujetos que la víctima mencionaba en su denuncia…Además levantó tres
actas, en la primera se detalla cómo trabaja la estructura que opera en ese
lugar, es la clica Guanacos Liro Sayco, Mara Salvatrucha y el lugar donde
operan siendo Residencia La Pradera” (Sic).
Por lo apuntado, el segundo reclamo del licenciado (…) debe ser
íntegramente desestimado y así será declarado en el fallo."