PLAZO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES PARA SU CÓMPUTO

 

“Respecto de este comentario del recurrente, es necesario recordarle las reglas básica del procedimiento en materia procesal penal, donde de manera literal y en lo pertinente se ordena: "Art. 167.- Los actos procesales se practicarán en el término de tres días, sin perjuicio de que el juez o tribunal o la ley dispongan un plazo mayor. Estos correrán desde que comienza el día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del día final. Art. 168.- En cualquier etapa del proceso, en los términos por día no se contarán los de asueto, descanso semanal ni los días inhábiles"; de estas reglas se puede entender que los actos procesales ordenados por el juez o tribunal se practicarán el término de tres días, excepto que el juez o la ley dispongan un plazo mayor. En ese sentido, los tres días de plazo fijados por el Art. 167 CPP como plazo legal ordinario comenzarán a contar desde el inicio del día siguiente a la notificación efectuada por el tribunal a la parte a quién se le notificó. Ese plazo vencerá a las veinticuatro horas del último día; de manera tal, que los plazos en días “hábiles” se consideran completos y comienzan a la medianoche del día en que se produjo la notificación y terminan a la medianoche del día de su vencimiento. Es claro entonces que en el mencionado cómputo no se debe tener en cuenta el día que se practicó la notificación, desde luego que en esta regla quedan excluidos de manera literal los días de asueto, el descanso semanal (sábado y domingo) y los días inhábiles los fijados en la ley.

Aplicando las citas reglas al presente caso, debe notar el recurrente que el Art. 480 Pr. Pn., dice: “…el recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que dictó la resolución, en el término de los diez días contados a partir de la notificación mediante escrito fundado, (...) Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo (…)”. No hay lugar a dudas sobre las reglas de actuación en materia del trámite del recurso de casación penal; pues, por un lado, si al licenciado (…) (defensor acreditado en aquel momento) le fue notificada la sentencia que se impugna el día veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, el plazo de los diez días ordenados en la ley vecía irremediablemente el cinco de diciembre del citado año; y por otro lado, que cuando se tienen reglas específicas resulta impertinente remitirse a normas comunes, no aplicando de esa manera la remisión a una regla supletoria como erradamente lo ha pretendido el recurrente.

Conviene señalar aquí, que esta Sala tomando en cuenta las reflexiones expresadas por la Corte Interamericana de Derechos en la sentencia del caso Ruan o Torres vs. El Salvador, específicamente en el punto que indica: "Un recurso judicial efectivo es, por consiguiente, aquel capaz de conducir a un análisis por parte de un tribunal competente a efectos de establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación. La existencia de esta garantía constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de fondo en el asunto Ruan o Torres vs. El Salvador, de fecha 05/10/2015). En tal sentido, este Tribunal ha desarrollado criterios de flexibilidad en el acceso a la vía recursiva; verbigracia, ha establecido que el defensor particular puede formalizar el recurso en el plazo generado por la notificación personal al imputado, dado que éste interviene en defensa de los intereses del encausado (Cfr. Sentencia s casación Ref. 123C2018, de 16/05/2018 y 269C2016, de fecha 16/01/2017). En el caso de autos, ni los precedentes indicados permiten viabilizar el presente recurso, en tanto que el imputado (…), como se indicó líneas arriba, fue notificado el día veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, sin que conste en las diligencias que, ni el licenciado (...), antiguo defensor nombrado o el propio imputado en su derecho de defensa material, hayan formalizado algún acto que pueda ser interpretado como intención de impugnar, aún en el plazo que pudo haberse habilitado a partir de la notificación personal al procesado. En virtud de todo lo anterior, es dable agregar que el derecho al recurso no es permanente, se pierde si el sujeto titular del mismo deja transcurrir el plazo señalado por la ley para manifestar su inconformidad y por ello al no cumplir con el requisito formal referido al término de interposición, como ha ocurrido en el sub judice, por parámetros de legalidad y debido proceso, se debe inadmitir el recurso interpuesto por las razones de extemporaneidad relacionada.”