EXCUSA

 

ES UN INSTRUMENTO PROCESAL PARA SALVAGUARDAR LA PUREZA DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES EN RAZÓN DE LA RELACIÓN DEL JUEZ CON LAS PARTES Y/O EL OBJETO DE LOS PROCESOS, A FIN DE QUE EL PRIMERO PUEDA ABSTENERSE DE CONOCER UN ASUNTO


“Que a efecto de garantizar la imparcialidad judicial, el Código Procesal Penal franquea dos mecanismos, como lo son la excusa y recusación, que producen como efecto la separación del juez o magistrado del conocimiento de un proceso determinado.

Mediante el primero, se inhibe de conocer el litigio y, por medio del segundo, se separa del mismo, a petición de alguna de las partes.

Agregan que la recusación es el acto por el cual cualquier parte procesal busca separar a un juzgador del conocimiento de una causa, por percibir que existe alguno de los impedimentos de ley; en ese orden, cuando se interpone una recusación, el procedimiento a seguir será el que establece el art. 71 Pr. Pn. ya sea que se admita, en cuyo caso se procede en idénticos términos que la excusa, o que se rechacen los señalamientos realizados, en cuyo caso, se remite el expediente al tribunal que sea competente para conocer del incidente.

Que tales mecanismos deben fundarse en las causales del art. 66 Pr. Pn; en este caso, se alude a la causal no 1, que dice: "Son causales de impedimento del juez o magistrado las siguientes: 1) Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de Instrucción o concurrido a pronunciar sentencia."

Advierten que dicha causal obedece al hecho evitar que un funcionario judicial que haya conocido del proceso en una determinada etapa o audiencia, conozca en otra, en aras de evitar que estén contaminados o tengan un criterio preconcebido sobre el asunto a conocer, sus planteamientos y valoración del material probatorio (en el sentido más laxo de la palabra); mermándose la posibilidad de una sospecha objetiva de parcialidad.

Los supuestos que menciona la disposición, a su criterio, son ejemplificativos, no taxativos, por ende, no se adecuan únicamente a la etapa de instrucción y el juicio, sino al resto de fases del proceso, como la etapa de impugnación de la sentencia, especialmente en supuestos de reenvíos, los que, presuponen el hecho de que las Cámaras de lo Penal y la Sala de lo Penal, han conocido con anterioridad de recursos relacionados al caso.

En el caso de mérito, el pleno de esta Sala conoció con anterioridad del recurso de casación dirigido contra la decisión dictada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, con sede en Usulután, a las quince horas con cuarenta y cuatro minutos del tres de agosto de dos mil dieciocho, mediante la cual confirmó la sentencia definitiva absolutoria de primera instancia; en virtud del cual, mediante resolución de las ocho horas con treinta y dos del doce de febrero de dos mil diecinueve, el pleno titular de esta Sala, anuló la sentencia de segunda instancia, ordenando su reposición por parte de la misma Cámara, labor que se llevó a cabo mediante resolución de las quince horas y cuarenta y cuatro minutos del veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, en la que se resolvió confirmar la absolución de primera instancia.

Que en virtud de lo anterior en el caso concurre la causal de impedimento del no 1 del art. 66 Pr.Pn, siendo pertinente promover el incidente de excusa del pleno de esta Sala, debiendo remitirse las actuaciones pertinentes al pleno de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelvan lo pertinente".

Visto y analizado lo anterior, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En virtud del Art. 186 inciso 5° de la Cn., el principio de imparcialidad judicial, se manifiesta como exigencia para que el juez resuelva el proceso sometido a su conocimiento sin que su decisión se vea influenciada por motivos ajenos al proceso, y como mecanismo de protección el legislador ha contemplado la excusa y la recusación, mediante la cual los funcionarios judiciales deciden separarse de conocer de un determinado asunto cuando, entre otros aspectos, estos poseen alguna relación con las partes o con el objeto del proceso.

De tal forma, se tiene que los argumentos señalados por los magistrados propietarios Rivas Galindo, Argueta Manzano y Ramírez Murcia, y la posición de estos, respecto al recurso objeto de la presente, es apegada a derecho, pues como lo han manifestado, ellos conocieron previamente de un recurso de casación interpuesto en dicho proceso penal en el que conocieron y emitieron consideraciones sobre el fondo del mismo; por consiguiente, es procedente declarar ha lugar la excusa manifestada por dichos magistrados; en ese sentido esta Corte, con el objeto de garantizar la imparcialidad que por mandato constitucional deben demostrar los funcionarios judiciales, considera necesario separarlos del conocimiento del caso en cuestión y nombrar a los correspondientes magistrados suplentes, para que integren el tribunal que conozcan del caso.”