LIBERTAD DE CIRCULACIÓN

FACULTAD INHERENTE A TODA PERSONA DE MOVERSE EN EL ESPACIO, ES DECIR, LA POSIBILIDAD DE PERMANECER EN UN LUGAR O DESPLAZARSE DE UN PUNTO A OTRO, DENTRO O FUERA DEL PAÍS, SIN OTRAS LIMITACIONES QUE LAS RAZONABLES Y PROPORCIONALES

"1. A. En cuanto al derecho a la libertad de circulación, la jurisprudencia de esta Sala -por ejemplo la sentencia de 13 de julio de 2018, amparo 411-2017; el auto de admisión de 15 de julio de 2013, inconstitucionalidad 63-2013; y la sentencia de 25 de septiembre de 2013, amparo 545-2010- ha dispuesto que la referida libertad es la facultad inherente a toda persona de moverse en el espacio, es decir, la posibilidad de permanecer en un lugar o desplazarse de un punto a otro, dentro o fuera del país, sin otras limitaciones que las razonables y proporcionales, y sin ninguna restricción por parte de las autoridades, salvo las limitaciones que la Constitución y la ley imponen.

Asimismo, en los referidos precedentes se ha determinado que se estará en presencia de una vulneración del derecho a la libertad de circulación cuando se dificulte o impida de manera injustificada a una persona el libre desplazamiento de un sitio a otro."

 

DERECHO INTERNACIONAL SOBRE EL DERECHO DE CIRCULACIÓN Y DE RESIDENCIA

"B. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado (Caso Ricardo Canese contra Paraguay, sentencia de 31 de agosto de 2004 (Fondo, Reparaciones y Costas) que el artículo 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos protege el derecho de circulación y de residencia, el cual contempla el derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio. En ese sentido, la Corte ha coincidido con lo indicado por el Comité de Derechos Humanos en su Comentario General No. 27, en el sentido de que el derecho de circulación es el que tiene toda persona a trasladarse libremente de un lugar a otro y a establecerse libremente en el lugar de su elección. Ello no debe depender de ningún objetivo o motivo en particular de quien desea circular o permanecer en un lugar. Se trata de una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, por lo que las medidas restrictivas a la libertad de circulación en una sociedad democrática deben ajustarse al principio de proporcionalidad y deben ser compatibles con los demás derechos.

Por otra parte, se ha mencionado que el derecho de circulación y de residencia, incluido el derecho a salir del país, puede ser objeto de restricciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22.3 y 30 de la Convención. Sin embargo, es necesario que dichas restricciones se encuentren expresamente fijadas por ley, y que estén destinadas a prevenir infracciones penales o a proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden público, la moral o la salud pública o los derechos y libertades de los demás, en la medida indispensable en una sociedad democrática.

En relación con el requisito de legalidad de las restricciones a los derechos de circulación, de residencia y de salir del país, el Comité de Derechos Humanos señaló que las condiciones en que pueden limitarse esos derechos deben estar determinadas por ley, por lo que las restricciones no previstas en la ley o que no se ajusten a los requisitos establecidos en el artículo 12.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, serían violatorias de los referidos derechos. De igual manera, el Comité indicó que al aprobar leyes que establezcan las restricciones permitidas, los Estados deben guiarse siempre por el principio de que las restricciones no deben comprometer la esencia del derecho; así como, también, deben utilizar criterios precisos y no conferir una discrecionalidad sin trabas a los encargados de su aplicación.

Asimismo, la Corte Interamericana considera indispensable destacar que las medidas cautelares que afectan la libertad personal y el derecho de circulación tienen un carácter excepcional, ya que se encuentran limitadas por los principios de necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática."