LIBERTAD DE CIRCULACIÓN
FACULTAD INHERENTE
A TODA PERSONA DE MOVERSE EN EL ESPACIO, ES DECIR, LA POSIBILIDAD DE PERMANECER
EN UN LUGAR O DESPLAZARSE DE UN PUNTO A OTRO, DENTRO O FUERA DEL PAÍS, SIN
OTRAS LIMITACIONES QUE LAS RAZONABLES Y PROPORCIONALES
"1. A. En cuanto al derecho a la
libertad de circulación, la jurisprudencia de esta Sala -por ejemplo la
sentencia de 13 de julio de 2018, amparo 411-2017; el auto de admisión de 15 de
julio de 2013, inconstitucionalidad 63-2013; y la sentencia de 25 de septiembre
de 2013, amparo 545-2010- ha dispuesto que la referida libertad es la facultad
inherente a toda persona de moverse en el espacio, es decir, la posibilidad de
permanecer en un lugar o desplazarse de un punto a otro, dentro o fuera del
país, sin otras limitaciones que las razonables y proporcionales, y sin ninguna
restricción por parte de las autoridades, salvo las limitaciones que la
Constitución y la ley imponen.
Asimismo,
en los referidos precedentes se ha determinado que se estará en presencia de una
vulneración del derecho a la libertad de circulación cuando se dificulte o
impida de manera injustificada a una persona el libre desplazamiento de un
sitio a otro."
DERECHO
INTERNACIONAL SOBRE EL DERECHO DE CIRCULACIÓN Y DE RESIDENCIA
"B. La Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha indicado (Caso Ricardo Canese contra Paraguay, sentencia de
31 de agosto de 2004 (Fondo, Reparaciones y Costas) que el
artículo 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos protege el derecho
de circulación y de residencia, el cual contempla el derecho a salir libremente
de cualquier país, inclusive del propio. En ese sentido, la Corte ha coincidido
con lo indicado por el Comité de Derechos Humanos en su Comentario General No.
27, en el sentido de que el derecho de circulación es el que tiene toda persona
a trasladarse libremente de un lugar a otro y a establecerse libremente en el
lugar de su elección. Ello no debe depender de ningún objetivo o motivo en
particular de quien desea circular o permanecer en un lugar. Se trata de una
condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, por lo que las
medidas restrictivas a la libertad de circulación en una sociedad democrática
deben ajustarse al principio de proporcionalidad y deben ser compatibles con
los demás derechos.
Por
otra parte, se ha mencionado que el derecho de circulación y de residencia,
incluido el derecho a salir del país, puede ser objeto de restricciones, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 22.3 y 30 de la Convención. Sin
embargo, es necesario que dichas restricciones se encuentren expresamente
fijadas por ley, y que estén destinadas a prevenir infracciones penales o
a proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden público, la moral o
la salud pública o los derechos y libertades de los demás, en la medida
indispensable en una sociedad democrática.
En
relación con el requisito de legalidad de las restricciones a los derechos de
circulación, de residencia y de salir del país, el Comité de Derechos Humanos
señaló que las condiciones en que pueden limitarse esos derechos deben estar
determinadas por ley, por lo que las restricciones no previstas en la ley o que
no se ajusten a los requisitos establecidos en el artículo 12.3 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, serían violatorias de los
referidos derechos. De igual manera, el Comité indicó que al aprobar leyes que
establezcan las restricciones permitidas, los Estados deben guiarse siempre por
el principio de que las restricciones no deben comprometer la esencia del
derecho; así como, también, deben utilizar criterios precisos y no conferir una
discrecionalidad sin trabas a los encargados de su aplicación.
Asimismo,
la Corte Interamericana considera indispensable destacar que las medidas
cautelares que afectan la libertad personal y el derecho de circulación tienen
un carácter excepcional, ya que se encuentran limitadas por los principios de
necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática."