ACUMULACIÓN DE PROCESOS

APLICACIÓN SUPLETORIA DE LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

"1. Al respecto, la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC) carece de un régimen relativo a la acumulación de pretensiones y de procesos, por lo que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM), que establecen tales institutos procesales (art. 20). Naturalmente, esta regulación no puede ser aplicada irreflexivamente en el campo de los procesos constitucionales. Ello solo puede hacerse si su especialidad lo permite y si se potencian los derechos Fundamentales y la eficacia de las decisiones de este tribunal."

 

PUEDE LLEVARSE A CABO CUANDO SE ESTÉN TRAMITANDO SEPARADAMENTE DIVERSOS PROCESOS ENTRE CUYOS OBJETOS PROCESALES O TÉRMINOS DE CONTROVERSIA EXISTA UNA CONEXIÓN MATERIAL O JURÍDICA, O DE AMBAS NATURALEZAS A LA VEZ

"La acumulación puede llevarse a cabo cuando se estén tramitando separadamente diversos procesos entre cuyos objetos procesales o términos de controversia exista una conexión material o jurídica, o de ambas naturalezas a la vez, de tal manera que, si dichos trámites no se acumularan, podrían emitirse sentencias con fundamento o pronunciamientos contradictorios o reiterativos. En ese sentido, puede existir conexión cuando uno de los elementos de las pretensiones es idéntico. En el proceso de inconstitucionalidad esta conexidad se presenta cuando las impugnaciones versan sobre la misma disposición jurídica. (o cuerpo jurídico impugnado) o sobre la. misma disposición constitucional, o ambas a la vez, a propósito de motivos de inconstitucionalidad estrechamente relacionados."

 

INEXISTENCIA DE UN APARTADO EXPRESO QUE REGULE EL PROCEDIMIENTO EN EL SUPUESTO DE ACUMULACIÓN ACORDADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL, LO QUE NO IMPIDE REALIZAR UNA INTEGRACIÓN Y ASÍ APLICAR POR ANALOGÍA EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN TALES PRECEPTOS 

"Ahora bien, los arts. 113 a 115 CPCM regulan el procedimiento que ha de tramitarse para la sustanciación y decisión del. incidente de acumulación de procesos ante un mismo tribunal, cuando ello ha sido pedido por la parte. Sin embargo, no existe un apartado expreso que regule el procedimiento en el supuesto de acumulación acordada de oficio por el tribunal (art. 105 CPCM), situación que, vale decir, no impide realizar una integración y así aplicar por analogía el procedimiento establecido en tales preceptos para colmar esta laguna. Entonces, cuando el juzgador advierta de oficio que entre los procesos existe una conexión táctica o jurídica, debe seguir el trámite descrito en las disposiciones legales citadas. Esta oportunidad que se concede a las partes, para que aleguen lo que consideren pertinente con respecto a una posible acumulación, es razonable porque en cada uno de los procesos que se pretenden acumular podrían, en principio, existir posiciones antagónicas. En tales supuestos, puede ocurrir que uno de ellos o ambos se opongan a la acumulación de un proceso a otro. Por ello, la audiencia a que se refiere el art. 114 CPCM tiene por finalidad que el juzgador se entere de la eventual resistencia de las partes y disponga ordenar o no la acumulación."

 

CUANDO EN DOS O MÁS PROCESOS DE INCONSTITUCIONALIDAD EXISTE UNA VINCULACIÓN MATERIAL O JURÍDICA, DIRECTA O INDIRECTA, ENTRE LOS OBJETOS O LOS PARÁMETROS DE CONTROL, O ENTRE AMBOS A LA VEZ, ES PROCEDENTE ORDENAR SU ACUMULACIÓN

"En el proceso de inconstitucionalidad sucede algo diferente, debido al control abstracto que se realiza en él. Aquí no se exige que el actor alegue hechos concretos que afecten su esfera jurídica, sino que, el fundamento material se basa en que los motivos de inconstitucionalidad deben explicitar un contraste entre normas jurídicas. Su naturaleza y objeto descarta cualquier análisis de la pretensión basado en situaciones jurídicas individuales, derechos subjetivos afectados o el planteamiento de hechos opuestos a la Constitución. Este tribunal no puede controlar las motivaciones subjetivas que inducen a un ciudadano a pedir la inconstitucionalidad de una fuente del Derecho (sentencia de 25 de junio de 2009, inconstitucionalidad 83-2006). Por tal razón, si en dos o más procesos de inconstitucionalidad existe una vinculación material o jurídica, directa o indirecta, entre los objetos o los parámetros de control, o entre ambos a la vez, es procedente ordenar su acumulación y omitir la audiencia prevista en el art. 114 CPCM. Por ello, será un solo procedimiento el que deberá tramitarse para resolver las pretensiones en una misma sentencia."