MEDIDAS CAUTELARES AMBIENTALES
PROCEDEN
ANTE LA DESCARGA DE AGUAS RESIDUALES DE TIPO ORDINARIO Y ESPECIAL QUE SE
VIERTEN DIRECTAMENTE A UNA QUEBRADA QUE ES AFLUENTE DE UN RIO, SIN RECIBIR EL
TRATAMIENTO PREVIO
“Por tanto, la valoración de todas las
circunstancias antes descritas conducen a concluir en la concurrencia del
supuesto contenido en el literal b) del Art. 102-C LMA referido
la presencia de un daño al medio ambiente, que pudiese generar peligro o afecte
la salud humana y la calidad de vida de la población, ya que el vertido
de aguas residuales al río Huiza afecta los componentes suelo, aire, agua,
biodiversidad, atributos estéticos y salud de las personas que hacen uso del
agua del afluente, por lo que recomiendan la adopción urgente de medidas
innovativas para detener las afectaciones que actualmente se producen al medio
ambiente, específicamente a los componentes anteriormente mencionados, debido a
los hechos constatados en el presente procedimiento consistentes en las
descargas de aguas residuales de tipo ordinario y especial que se vierten
directamente a una quebrada que es afluente del río Huiza, las cuales se
descargan a dicho cuerpo receptor sin recibir el tratamiento previo de acuerdo
al Reglamento Especial de Aguas Residuales y Manejo de Lodos y al Reglamento
Técnico Salvadoreño Aguas Residuales, Parámetros de Calidad de Aguas Residuales
para descarga y Manejo de Lodos Residuales RTS 13.05.01:18."
CORRESPONDE AL MINISTERIO DE MEDIO
AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, DILIGENCIAR EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO POR
EL FUNCIONAMIENTO IRREGULAR DE LAS ACTIVIDADES DENUNCIADAS
"iii) Por otro lado, avierte este
juzgador que mediante inspecciones practicadas en el año 2017 al Hospital
Policlínico Planes de Renderos del ISSS y al Hospital Nacional General de
Neumología y Medicina Familiar Dr. José Antonio Saldaña, por parte de la
Dirección General de Saneamiento Ambiental, Gerencia de Gestión de Vertidos del
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, tuvo conocimiento del
funcionamiento irregular de las referidas actividades denunciadas,
particularmente de los vertidos de agua residual que las mismas hacían en el
río Huiza desde esa época, contraviniendo a la normativa vigente de ese
entonces; sin embargo, no consta que dicha cartera de Estado haya iniciado el
correspondiente procedimiento sancionatorio que por mandato de ley debió
instruirse, aún y cuando a la fecha ya cuenta el primero con el respectivo
Permiso Ambiental y el segundo se halle en proceso de su obtención.
En este mismo
orden de ideas, resulta insoslayable apuntar que según los arts. 48 y 49 LMA le
corresponde al MARN el manejo, protección y supervisión de la disponibilidad
del recurso hídrico, debiendo asegurar que la calidad del agua se mantenga
dentro los niveles establecidos en las normas técnicas de calidad ambiental;
que según estudios de la calidad de los ríos que el mismo Ministerio ha
realizado los años 2007, 2009, 2010, 2013, 2018 y 2019, se han tenido
resultados que no son satisfactorios, nuestros ríos se hallan contaminados y
uno de los factores principales es precisamente que presentan valores fuera de
rango, tales como coliformes fecales, oxígeno disuelto, mercurio, fósforo,
entre otros, lo cual tiene entre sus causas de origen, los vertidos
descontrolados de aguas residuales ordinarias o especiales, en la mayoría de
casos producto de procesos productivos o industriales como el que realizan las
entidades privada y públicas denunciadas.
Según la “Estrategia Nacional de Recursos
Hídricos” (versión de junio de 2013), realizada por el Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, en su página cinco, en el acápite “Contaminación
de ríos” se estableció: “Para evaluar la
calidad del agua superficial, durante la época seca el MARN muestrea 123 sitios
distribuidos en 55 ríos del país. En 2011 no se encontró ningún sitio con
calidad excelente y el porcentaje de los sitios con calidad de agua regular,
mala o pésima fue bastante alto, lo que limita o imposibilita la vida acuática”.
Esta problemática es muy longeva y considera
este juzgador que hay cierta pasividad de parte de las instituciones y
entidades encargadas de velar por la prevención y sanción de las acciones que
contaminan directamente estos cuerpos receptores. Esta situación es innegable y
es soportada por diversidad de estudios estadísticos realizados por otras
organizaciones nacionales e internacionales, como por ejemplo los Informes de
la Calidad del Agua de los Ríos que en los años expresados fueron elaborados por
el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Motivos por los cuales se requerirá al
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales a efecto que informe sobre
las acciones tomadas a raíz de las situaciones constatadas, particularmente se
le solicitará informe si se ha diligenciado procedimiento sancionatorio alguno
o se han emitido medidas preventivas por el funcionamiento irregular de las
actividades que ocupan este procedimiento, tal como lo anunció en el literal c)
del oficio MARN-DEC-GCA-325-2019 DE FECHA 14 de junio del año recién pasado."
CORRESPONDE A LA CÁMARA AMBIENTAL DE SEGUNDA INSTANCIA, DECIDIR RESPECTO DE LAS MEDIDAS A IMPONER AL HOSPITAL NACIONAL
"iv) En
relación a los hechos corroborados respecto a la actividad Hospital Nacional General de Neumología y Medicina Familiar “Dr. José
Antonio Saldaña” debe señalarse que éste es administrado por el Ministerio
de Salud; en ese sentido, el Art. 99 de la LMA establece que la jurisdicción
ambiental para conocer y resolver acciones a través de las cuales se deduzca
responsabilidad civil derivada de actos que atentan contra el medio ambiente
corresponde a los Juzgados Ambientales de Primera Instancia y a las Cámaras
Ambientales de Segunda Instancia. Estas últimas conocen, entre otros asuntos,
en primera instancia de las demandas que se inicien conjuntamente contra los
funcionarios públicos y el Estado, en su calidad de garante subsidiario.
El Art. 102-C de la misma ley atribuye al
juez ambiental, -entiéndase el juez de primera instancia- la facultad de
imponer medidas cautelares en aquellos supuestos en que se cumplan los
presupuestos contenidos en la misma disposición. Sin embargo, de acuerdo al
Art. 449 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM, en adelante), de
aplicación supletoria en la jurisdicción ambiental, será competente para la
adopción de medidas cautelares el juez que deba conocer o esté conociendo, en
la instancia o recurso, del procedimiento en el que se han de acordar, por lo
que puede derivarse interpretativamente que en aquellos casos en que se
pretenda o resulte procedente, sea a petición de parte u oficiosamente, la
imposición de cautelares en los supuestos cuyo conocimiento corresponda en
primera instancia a las Cámaras Ambientales, corresponderá igualmente a dichos
Tribunales colegiados decidir respecto de la adopción de medidas cautelares,
tal cual sucedería respecto a las medidas cautelares en contra del Hospital Nacional General de Neumología y
Medicina Familiar “Dr. José Antonio Saldaña” por los hechos constatados
respecto a la descarga a medio receptor de aguas residuales sin recibir el
tratamiento previo, así como por el inadecuado manejo de desechos sólidos y
peligrosos.
Estas consideraciones interpretarivas de las
expresadas normas legales se han hecho con la finalidad de concluir qué
autoridad judicial es la competente para decidir sobre la adopción de las
medidas cautelares en cuestión, resultando en el orden de ideas expuestas que
correspondería a la referida Cámara y no a este juzgador, por cuanto tal
competencia no puede ser prorrogada bajo ningún supuesto y existe norma expresa
que la atribuye a dicho tribunal.
Consecuentemente, se declarará en tales
términos la incompetencia de esta sede judicial y se certificarán
los pasajes pertinentes del presente expediente a fin de remitirlos
inmediatamente al referido tribunal superior en grado para los efectos
legales correspondientes.”
LAS MEDIDAS CAUTELARES A IMPONER PERSIGUEN LA GARANTÍA DE
LOS DERECHOS COLECTIVOS COMO CALIDAD DE VIDA, MEDIO AMBIENTE SANO Y
ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO DE LAS GENERACIONES
PRESENTES Y FUTURAS
“v) Las medidas cautelares que el Juez Ambiental puede
decretar, de conformidad al inciso 4º del artículo 102-C de la LMA son la
suspensión total o parcial del hecho, actividad, obra o proyecto; el cierre
temporal de establecimientos y “cualquier otra necesaria” para proteger el medio ambiente y la calidad de vida de las
personas. La referencia legal a “cualquier otra necesaria” alude a las medidas cautelares innovadoras o atípicas, cuya
determinación, condiciones, plazos y mecanismos de verificación son dejados por
la ley a la determinación judicial atendiendo a las circunstancias fácticas y
jurídicas de cada caso.
vi) Ahora bien, de conformidad al inciso 5º del artículo
102-C de la LMA, para decretar una medida cautelar es necesario valorar su
proporcionalidad con respecto al riesgo de afectación o daño que se pretende
proscribir y el equilibrio entre los bienes jurídicos que puedan estar en
conflicto. En este sentido, en el presente caso, previendo las situaciones
expresadas se adoptarán las medidas que se consideren idóneas para alcanzar el
fin perseguido de la protección ambiental.
Además, es necesario destacar que, evaluadas
las circunstancias particulares del lugar este juzgador ha considerado que no
existen otras alternativas menos gravosas a la adopción de las cautelares que a
continuación se apuntarán, puesto que se persigue detener las afectaciones que
técnicamente se identificó están siendo ocasionadas al medio ambiente y evitar
que se causen impactos negativos o propiamente daños a la calidad de vida de las
personas colindantes con el río Huiza.
Finalmente y debido a las situaciones de
afectación del medio ambiente descritas queda sin lugar a dudas evidenciado que
las medidas a imponer persiguen la garantía de los derechos colectivos como
calidad de vida, medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de
las generaciones presentes y futuras, o sea la protección, recuperación y
manejo responsable del ambiente, Arts. 2 y 117 Cn., y 1 y 2 a) LMA, por
consiguiente, éstos últimos deberán prevalecer sobre los intereses de los
titulares de las actividades Hogar Padre
Vito Guarato y Policlínico Planes de Renderos del ISSS que en este
procedimiento se identificó son los que provocan los vertidos de aguas
residuales. No se desconoce que las actividades que desarrollan los referidos
proyectos van en beneficio de la población que ve mejorada su calidad de vida y
salud con el desarrollo de aquellas, sin embargo, deben ser ejercidas y
encausadas dentro del marco del ordenamiento jurídico nacional, especialmente
aquellas leyes y reglamentos que regulan la protección, conservación y gestión
del medio ambiente.
Servirán como insumos las recomendaciones
técnicas aportadas por los profesionales del equipo multidisciplinario que,
considerando la naturaleza cautelar del presente procedimiento, puedan ser
traducidas en medidas o requerimientos que coadyuven a la protección del medio
ambiente, ya que de no adoptarlas podrían agudizarse las afectaciones
ambientales negativas identificadas técnicamente, con lo cual sería más palpable
el riesgo a la calidad de vida de quienes residen en las cercanías y la
desmejora de los recursos naturales afectados que podría volverse
irrestaurable.
En las medidas cautelares a imponer se usará
como fundamento reglamentario el Reglamento Especial de Aguas Residuales y
Manejo de Lodos Residuales y el Reglamento Técnico Salvadoreño Aguas
Residuales, Parámetros de Calidad de Aguas Residuales para descarga y Manejo de
Lodos Residuales, los cuales fueron publicados en el Diario Oficial 203 y 79 de
fechas 29-X-2019 y 2-V-2019, respectivamente, por lo que a partir de la
vigencia de los mismos las referidas cauteladas deberán adecuar sus procesos
para cumplir con los nuevos parámetros, términos y condiciones regulados en los
mismos."
TEMPORALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES A IMPONER
"vii) El artículo 102-C inciso 5 de la LMA prescribe que las
medidas cautelares están sujetas a revisión periódica. El elemento de
temporalidad es una de las características propias de toda medida cautelar. Sin
embargo, dicha ley no ha determinado tiempo específico de duración de las
medidas cautelares en materia ambiental, que de acuerdo con la misma se
adopten, pero indica que la autoridad judicial valorará siempre para su
imposición, revocación o mantenimiento, la proporcionalidad de éstas y el
equilibrio entre los bienes jurídicos que puedan estar en conflicto, las cuales
serán impuestas a los titulares del Hogar
Padre Vito Guarato y Policlínico Planes de Renderos del ISSS.
El Art. 434 del CPCM, legislación supletoria
de la LMA, establece que las medidas cautelares caducarán de pleno derecho si
no se presenta la demanda dentro del mes siguiente a su adopción. Sin embargo,
en casos de medidas destinadas a problemáticas de naturaleza ambiental, como el
presente, en razón de estar en presencia de intereses colectivos o difusos (no
patrimoniales), que reclaman una urgente y efectiva protección, de la cantidad
de medidas que en cada caso en particular sea necesario imponer y la
particularidad de las mismas que requieren de cierta complejidad de su
monitoreo, tal plazo podría resultar insuficiente; sin embargo, en el presente
caso, en atención al tipo de innovativas a decretarse que requieren un
cumplimiento inmediato estima este juzgador que resulta suficiente su duración
por un mes contado a partir de la fecha de la notificación de la presente
resolución, aun y cuando para alguna de ellas en concreto pueda disponerse un
plazo menor, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a partir del día siguiente a su
notificación, salvo que en alguna medida en particular se dictaminara fecha de
inicio posterior.
viii) Por otro lado, y en cumplimiento a lo ordenado por el
inciso 3° del artículo 102-C LMA, se deberá certificar el presente expediente a
la Fiscalía General de la República para los efectos ordenados en el mismo.”