MEDIDAS CAUTELARES AMBIENTALES

PROCEDEN ANTE LA DESCARGA DE AGUAS RESIDUALES DE TIPO ORDINARIO Y ESPECIAL QUE SE VIERTEN DIRECTAMENTE A UNA QUEBRADA QUE ES AFLUENTE DE UN RIO, SIN RECIBIR EL TRATAMIENTO PREVIO Y POR EL MANEJO INADECUADO DE DESECHOS SÓLIDOS Y PELIGROSOS


“Por tanto, la valoración de todas las circunstancias antes descritas conducen a concluir en la concurrencia del supuesto contenido en el literal b) del Art. 102-C LMA referido la presencia de un daño al medio ambiente, que pudiese generar peligro o afecte la salud humana y la calidad de vida de la población, ya que el vertido de aguas residuales al río Huiza afecta los componentes suelo, aire, agua, biodiversidad, atributos estéticos y salud de las personas que hacen uso del agua del afluente, por lo que recomiendan la adopción urgente de medidas innovativas para detener las afectaciones que actualmente se producen al medio ambiente, específicamente a los componentes anteriormente mencionados, debido a los hechos constatados en el presente procedimiento consistentes en las descargas de aguas residuales de tipo ordinario y especial que se vierten directamente a una quebrada que es afluente del río Huiza, las cuales se descargan a dicho cuerpo receptor sin recibir el tratamiento previo de acuerdo al Reglamento Especial de Aguas Residuales y Manejo de Lodos y al Reglamento Técnico Salvadoreño Aguas Residuales, Parámetros de Calidad de Aguas Residuales para descarga y Manejo de Lodos Residuales RTS 13.05.01:18."

CORRESPONDE AL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, DILIGENCIAR EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO POR EL FUNCIONAMIENTO IRREGULAR DE LAS ACTIVIDADES DENUNCIADAS

"iii) Por otro lado, avierte este juzgador que mediante inspecciones practicadas en el año 2017 al Hospital Policlínico Planes de Renderos del ISSS y al Hospital Nacional General de Neumología y Medicina Familiar Dr. José Antonio Saldaña, por parte de la Dirección General de Saneamiento Ambiental, Gerencia de Gestión de Vertidos del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, tuvo conocimiento del funcionamiento irregular de las referidas actividades denunciadas, particularmente de los vertidos de agua residual que las mismas hacían en el río Huiza desde esa época, contraviniendo a la normativa vigente de ese entonces; sin embargo, no consta que dicha cartera de Estado haya iniciado el correspondiente procedimiento sancionatorio que por mandato de ley debió instruirse, aún y cuando a la fecha ya cuenta el primero con el respectivo Permiso Ambiental y el segundo se halle en proceso de su obtención.

En este mismo orden de ideas, resulta insoslayable apuntar que según los arts. 48 y 49 LMA le corresponde al MARN el manejo, protección y supervisión de la disponibilidad del recurso hídrico, debiendo asegurar que la calidad del agua se mantenga dentro los niveles establecidos en las normas técnicas de calidad ambiental; que según estudios de la calidad de los ríos que el mismo Ministerio ha realizado los años 2007, 2009, 2010, 2013, 2018 y 2019, se han tenido resultados que no son satisfactorios, nuestros ríos se hallan contaminados y uno de los factores principales es precisamente que presentan valores fuera de rango, tales como coliformes fecales, oxígeno disuelto, mercurio, fósforo, entre otros, lo cual tiene entre sus causas de origen, los vertidos descontrolados de aguas residuales ordinarias o especiales, en la mayoría de casos producto de procesos productivos o industriales como el que realizan las entidades privada y públicas denunciadas.

Según la “Estrategia Nacional de Recursos Hídricos” (versión de junio de 2013), realizada por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en su página cinco, en el acápite “Contaminación de ríos” se estableció: “Para evaluar la calidad del agua superficial, durante la época seca el MARN muestrea 123 sitios distribuidos en 55 ríos del país. En 2011 no se encontró ningún sitio con calidad excelente y el porcentaje de los sitios con calidad de agua regular, mala o pésima fue bastante alto, lo que limita o imposibilita la vida acuática”.

Esta problemática es muy longeva y considera este juzgador que hay cierta pasividad de parte de las instituciones y entidades encargadas de velar por la prevención y sanción de las acciones que contaminan directamente estos cuerpos receptores. Esta situación es innegable y es soportada por diversidad de estudios estadísticos realizados por otras organizaciones nacionales e internacionales, como por ejemplo los Informes de la Calidad del Agua de los Ríos que en los años expresados fueron elaborados por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Motivos por los cuales se requerirá al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales a efecto que informe sobre las acciones tomadas a raíz de las situaciones constatadas, particularmente se le solicitará informe si se ha diligenciado procedimiento sancionatorio alguno o se han emitido medidas preventivas por el funcionamiento irregular de las actividades que ocupan este procedimiento, tal como lo anunció en el literal c) del oficio MARN-DEC-GCA-325-2019 DE FECHA 14 de junio del año recién pasado."


CORRESPONDE A LA CÁMARA AMBIENTAL DE SEGUNDA INSTANCIA, DECIDIR RESPECTO DE LAS MEDIDAS A IMPONER AL HOSPITAL NACIONAL


"iv) En relación a los hechos corroborados respecto a la actividad Hospital Nacional General de Neumología y Medicina Familiar “Dr. José Antonio Saldaña” debe señalarse que éste es administrado por el Ministerio de Salud; en ese sentido, el Art. 99 de la LMA establece que la jurisdicción ambiental para conocer y resolver acciones a través de las cuales se deduzca responsabilidad civil derivada de actos que atentan contra el medio ambiente corresponde a los Juzgados Ambientales de Primera Instancia y a las Cámaras Ambientales de Segunda Instancia. Estas últimas conocen, entre otros asuntos, en primera instancia de las demandas que se inicien conjuntamente contra los funcionarios públicos y el Estado, en su calidad de garante subsidiario.

El Art. 102-C de la misma ley atribuye al juez ambiental, -entiéndase el juez de primera instancia- la facultad de imponer medidas cautelares en aquellos supuestos en que se cumplan los presupuestos contenidos en la misma disposición. Sin embargo, de acuerdo al Art. 449 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM, en adelante), de aplicación supletoria en la jurisdicción ambiental, será competente para la adopción de medidas cautelares el juez que deba conocer o esté conociendo, en la instancia o recurso, del procedimiento en el que se han de acordar, por lo que puede derivarse interpretativamente que en aquellos casos en que se pretenda o resulte procedente, sea a petición de parte u oficiosamente, la imposición de cautelares en los supuestos cuyo conocimiento corresponda en primera instancia a las Cámaras Ambientales, corresponderá igualmente a dichos Tribunales colegiados decidir respecto de la adopción de medidas cautelares, tal cual sucedería respecto a las medidas cautelares en contra del Hospital Nacional General de Neumología y Medicina Familiar “Dr. José Antonio Saldaña” por los hechos constatados respecto a la descarga a medio receptor de aguas residuales sin recibir el tratamiento previo, así como por el inadecuado manejo de desechos sólidos y peligrosos.

Estas consideraciones interpretarivas de las expresadas normas legales se han hecho con la finalidad de concluir qué autoridad judicial es la competente para decidir sobre la adopción de las medidas cautelares en cuestión, resultando en el orden de ideas expuestas que correspondería a la referida Cámara y no a este juzgador, por cuanto tal competencia no puede ser prorrogada bajo ningún supuesto y existe norma expresa que la atribuye a dicho tribunal.

Consecuentemente, se declarará en tales términos la incompetencia de esta sede judicial y se certificarán los pasajes pertinentes del presente expediente a fin de remitirlos inmediatamente al referido tribunal superior en grado para los efectos legales correspondientes.”

 

LAS MEDIDAS CAUTELARES A IMPONER PERSIGUEN LA GARANTÍA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS COMO CALIDAD DE VIDA, MEDIO AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO DE LAS GENERACIONES PRESENTES Y FUTURAS


“v) Las medidas cautelares que el Juez Ambiental puede decretar, de conformidad al inciso 4º del artículo 102-C de la LMA son la suspensión total o parcial del hecho, actividad, obra o proyecto; el cierre temporal de establecimientos y “cualquier otra necesaria para proteger el medio ambiente y la calidad de vida de las personas. La referencia legal a “cualquier otra necesaria alude a las medidas cautelares innovadoras o atípicas, cuya determinación, condiciones, plazos y mecanismos de verificación son dejados por la ley a la determinación judicial atendiendo a las circunstancias fácticas y jurídicas de cada caso.

vi) Ahora bien, de conformidad al inciso 5º del artículo 102-C de la LMA, para decretar una medida cautelar es necesario valorar su proporcionalidad con respecto al riesgo de afectación o daño que se pretende proscribir y el equilibrio entre los bienes jurídicos que puedan estar en conflicto. En este sentido, en el presente caso, previendo las situaciones expresadas se adoptarán las medidas que se consideren idóneas para alcanzar el fin perseguido de la protección ambiental.

Además, es necesario destacar que, evaluadas las circunstancias particulares del lugar este juzgador ha considerado que no existen otras alternativas menos gravosas a la adopción de las cautelares que a continuación se apuntarán, puesto que se persigue detener las afectaciones que técnicamente se identificó están siendo ocasionadas al medio ambiente y evitar que se causen impactos negativos o propiamente daños a la calidad de vida de las personas colindantes con el río Huiza.

Finalmente y debido a las situaciones de afectación del medio ambiente descritas queda sin lugar a dudas evidenciado que las medidas a imponer persiguen la garantía de los derechos colectivos como calidad de vida, medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las generaciones presentes y futuras, o sea la protección, recuperación y manejo responsable del ambiente, Arts. 2 y 117 Cn., y 1 y 2 a) LMA, por consiguiente, éstos últimos deberán prevalecer sobre los intereses de los titulares de las actividades Hogar Padre Vito Guarato y Policlínico Planes de Renderos del ISSS que en este procedimiento se identificó son los que provocan los vertidos de aguas residuales. No se desconoce que las actividades que desarrollan los referidos proyectos van en beneficio de la población que ve mejorada su calidad de vida y salud con el desarrollo de aquellas, sin embargo, deben ser ejercidas y encausadas dentro del marco del ordenamiento jurídico nacional, especialmente aquellas leyes y reglamentos que regulan la protección, conservación y gestión del medio ambiente.

Servirán como insumos las recomendaciones técnicas aportadas por los profesionales del equipo multidisciplinario que, considerando la naturaleza cautelar del presente procedimiento, puedan ser traducidas en medidas o requerimientos que coadyuven a la protección del medio ambiente, ya que de no adoptarlas podrían agudizarse las afectaciones ambientales negativas identificadas técnicamente, con lo cual sería más palpable el riesgo a la calidad de vida de quienes residen en las cercanías y la desmejora de los recursos naturales afectados que podría volverse irrestaurable.

En las medidas cautelares a imponer se usará como fundamento reglamentario el Reglamento Especial de Aguas Residuales y Manejo de Lodos Residuales y el Reglamento Técnico Salvadoreño Aguas Residuales, Parámetros de Calidad de Aguas Residuales para descarga y Manejo de Lodos Residuales, los cuales fueron publicados en el Diario Oficial 203 y 79 de fechas 29-X-2019 y 2-V-2019, respectivamente, por lo que a partir de la vigencia de los mismos las referidas cauteladas deberán adecuar sus procesos para cumplir con los nuevos parámetros, términos y condiciones regulados en los mismos."


TEMPORALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES A IMPONER


"vii) El artículo 102-C inciso 5 de la LMA prescribe que las medidas cautelares están sujetas a revisión periódica. El elemento de temporalidad es una de las características propias de toda medida cautelar. Sin embargo, dicha ley no ha determinado tiempo específico de duración de las medidas cautelares en materia ambiental, que de acuerdo con la misma se adopten, pero indica que la autoridad judicial valorará siempre para su imposición, revocación o mantenimiento, la proporcionalidad de éstas y el equilibrio entre los bienes jurídicos que puedan estar en conflicto, las cuales serán impuestas a los titulares del Hogar Padre Vito Guarato y Policlínico Planes de Renderos del ISSS.

El Art. 434 del CPCM, legislación supletoria de la LMA, establece que las medidas cautelares caducarán de pleno derecho si no se presenta la demanda dentro del mes siguiente a su adopción. Sin embargo, en casos de medidas destinadas a problemáticas de naturaleza ambiental, como el presente, en razón de estar en presencia de intereses colectivos o difusos (no patrimoniales), que reclaman una urgente y efectiva protección, de la cantidad de medidas que en cada caso en particular sea necesario imponer y la particularidad de las mismas que requieren de cierta complejidad de su monitoreo, tal plazo podría resultar insuficiente; sin embargo, en el presente caso, en atención al tipo de innovativas a decretarse que requieren un cumplimiento inmediato estima este juzgador que resulta suficiente su duración por un mes contado a partir de la fecha de la notificación de la presente resolución, aun y cuando para alguna de ellas en concreto pueda disponerse un plazo menor, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a partir del día siguiente a su notificación, salvo que en alguna medida en particular se dictaminara fecha de inicio posterior.

viii) Por otro lado, y en cumplimiento a lo ordenado por el inciso 3° del artículo 102-C LMA, se deberá certificar el presente expediente a la Fiscalía General de la República para los efectos ordenados en el mismo.”