PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL
CONSTITUYE
EL OBJETIVO ÚLTIMO AL QUE DEBE ORIENTARSE LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA
“c) Supuesta violación al principio de verdad material en
la objeción de los costos por el valor de $253,573.47 y gastos de
administración por el monto de $7,156.50
Respecto
al principio de verdad material, la Sala de lo Contencioso Administrativo ha
señalado que el fin de la fiscalización y determinación tributaria consiste en la búsqueda de la verdad y la
obtención de pruebas al menos de una verdad formal para liquidar en una
sucesiva y progresiva aproximación de la verdad material que sólo es
conocida de antemano por el obligado tributario y que constituye el
objetivo último al que debe orientarse la actividad de la administración
tributaria (artículos 3 y 203 del CT). En consecuencia, ha de desarrollarse
una importante actividad probatoria que provoque los hechos y los datos que,
por su ajuste a la realidad (o, cuando menos, por aceptación del obligado
tributario) sirvan de base firme para la cuantificación de la prestación
tributaria, lo anterior a través del cauce jurídico del procedimiento administrativo
(artículos 173, 174 y 186 del Código Tributario). Por su parte, los
contribuyentes se encuentran en la
obligación de comprobar que efectivamente existió la operación (Sentencia
con referencia 600-2014 de fecha 22 de diciembre de 2017).”
AUTORIDADES
TRIBUTARIAS DEBEN VERIFICAR QUE, EN SU CONTENIDO, MÁS ALLÁ DE LAS OBLIGACIONES
MERAMENTE FORMALES, SE HAN DADO LOS SUPUESTOS HABILITANTES PARA PROCEDER A LA
EXACCIÓN CORRESPONDIENTE
“Debe
mencionarse que al principio de verdad material tradicionalmente se le ha
contrapuesto el principio de verdad formal (ver Gordillo, A. (2012).
“Principios Fundamentales del Procedimiento Administrativo”, Tratado de Derecho
Administrativo y Obras Selectas. Buenos Aires. FDA. p. 5), debiéndose
comprender que los actos administrativos resultantes de un procedimiento
administrativo deben estar fundamentados, además, en la verificación sustancial
de los presupuestos de hecho que fácticamente deben ocurrir para que se tome
dicha decisión. En materia tributaria, esto no es la excepción, pues las
autoridades tributarias deben verificar que, en su contenido, más allá de las
obligaciones meramente formales, se han dado los supuestos habilitantes para
proceder a la exacción correspondiente.”
MARCO
LEGAL EN MATERIA PROBATORIA QUE REGULA EL ACTUAR DE LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA
“En tal
sentido, es necesario hacer referencia al marco legal en materia probatoria que
regula el actuar de la administración tributaria (artículos 200 y siguientes
del CT), estableciendo que corresponde al sujeto pasivo probar la existencia de
los hechos declarados y en general de todos aquellos hechos que alegue en su
favor, mientras que la administración tributaria debe comprobar la existencia
de hechos no declarados que hayan sido imputados al contribuyente, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 203 y 206 del CT, en relación con
el artículo 147 del mismo Código.
Ahora bien, el artículo 210 del CT dispone
que cuando exista contradicción entre la información suministrada en las
declaraciones de impuestos y la obtenida de los estados financieros del sujeto
pasivo, prevalecerá la segunda respecto de la declarada. De igual manera
prevalecerá la contenida en los libros contables respecto de la consignada en
los estados financieros y la de los soportes contables respecto de la
comprendida en los libros de contabilidad, lo anterior sin perjuicio de la
información que hubiere sido desvirtuada por otros medios de prueba.”
ACREDITACIÓN DOCUMENTAL FORMAL NO ES SUFICIENTE PARA QUE PROCEDAN LAS DEDUCCIONES
DE COSTOS Y GASTOS DE LA RENTA OBTENIDA
“Debe señalarse que para efectos
tributarios la acreditación documental
formal no es suficiente para que procedan las deducciones de costos y gastos de
la renta obtenida, pues también debe probarse que efectivamente se
realizaron las operaciones que se pretenden deducir, para lo cual deben
seguirse procedimientos de respaldo de las mismas. Es así, que respecto a las
erogaciones deducibles de la renta obtenida, la existencia y realización efectiva de la operación es un requisito
material indispensable para su aceptación; puesto que el cumplimiento de
requisitos formales no prevalece respecto de la verificación efectiva de las
operaciones, mismas que en cualquier momento pueden ser objeto de verificación
por parte de la administración tributaria.
En ese contexto, la Sala de lo Contencioso
Administrativo ha expresado que la administración tributaria de conformidad con
el artículo 29-A numeral 15 letra b) de la LISR -como norma habilitante-, tiene
la facultad de investigar sobre la existencia efectiva de la operación,
señalando que dicha investigación debe corresponder con reglas lógicas de
razonabilidad sobre la idoneidad de la prueba que se solicita para comprobar el
hecho investigado. Agrega, que la
información debe ser aquella que tenga transcendencia tributaria, es decir,
que sirva para demostrar las operaciones y que no sea imposible para el
contribuyente proporcionarla por la naturaleza de sus operaciones, no
violentando sus derechos ni va en contra de las libertades de contratación;
debido a que la administración tributaria requiere de su comprobación como
requisito indispensable para su deducibilidad, y de conformidad con los
artículos 203, 201, 206 y 209 del CT, debe
comprobarse con la documentación idónea, para lo cual no basta que esté
debidamente registrado contablemente (Sentencia de referencia 125-2016 del
28 de febrero de 2019).
Sobre
este punto, la parte actora alegó que ha existido violación al principio de
verdad material por parte de las autoridades demandadas, argumentando que en la
auditoría no se realizó una debida valoración de la documentación presentada y
registrada en la contabilidad formal de la sociedad, dando mayor realce al
cruce de información que obra en poder de los proveedores.”
AUSENCIA DE VULNERACIÓN, CUANDO LA PARTE ACTORA HA BASADO SUS ARGUMENTACIONES EN AFIRMACIONES SIN QUE ESTAS SE ENCUENTREN SUSTENTADAS CON LOS REQUISITOS PERTINENTES
“En el
presente caso, la parte actora para comprobar los costos de venta por el monto
total de $253,573.47, por los servicios prestados por las proveedoras: LVG,
GAVDG y ESAM, proporcionó fotocopias de los comprobantes de crédito fiscal de
las compras y servicios recibidos de las proveedoras, así como las fotocopias
de las partidas diario donde se registraron. Asimismo, respecto de las compras
por el monto de $4,172.50 efectuadas a la proveedora ESAM, proporcionó el
comprobante de crédito fiscal N° *** y el registro en el Libro Diario
Legalizado, todo ello en donde se provisionaban dichas erogaciones.
Asimismo,
se verifica que la DGII realizó una serie de requerimientos de información a la
parte actora con el objeto que comprobara la existencia efectiva y realización
de los supuestos servicios y compras, requerimientos por medio de los cuales le
solicitó presentara toda la documentación y explicaciones necesarias para tales
efectos (f. 479 al 485, 756 al 760), observándose que luego de otorgar
diferentes prórrogas al plazo para evacuar lo requerido, la sociedad
proporcionó cierta documentación, consistente en la detallada anteriormente.
Al
respecto, dentro de la información requerida por los auditores de la DGII, a
efectos de comprobar la realización efectiva de las operaciones registradas en
los libros diario legalizado, así como de los comprobantes de crédito fiscal,
se encuentra lo siguiente: i) cheques, remesas, transferencias bancarias u otro
medio que reflejara los pagos efectuados por las compras relacionadas a los
costos y gastos objetados, ii) las partidas diario en las que se contabilizó
los comprobantes de crédito fiscal, iii) contratos celebrados y vigentes por
las transferencias de bienes muebles y por la prestación de servicios. Es decir
toda aquella documentación que comprobara y demostrara la realización efectiva
de las operaciones de adquisición de papelería y mobiliario de oficina, así
como la prestación de servicios en concepto de transporte de papelería, para lo
cual la sociedad debía relacionar la fecha en que fue solicitada la papelería,
el mobiliario de oficina y los de servicios en concepto de transporte, la sede,
zona geográfica, domicilio residencia, dirección o un lugar exacto donde fue
proporcionada cada una de las entrega de los bienes y servicios, fotocopia de
los documentos que amparaban la recepción de la papelería de oficina suministrada,
entre otros.
Como
respuesta a lo anterior la sociedad actora presentó escritos (ff. 511 al 517,
521 al 534, 766 al 767) expresando, entre otros, que: “No se celebró ningún
contrato”, “En cuanto a la documentación de soporte se carece de los controles
internos, y se consumió en dicho periodo”, “Por el momento la empresa no lleva
registros de fechas de cuando se solicita un bien o servicio”, esto tal como
consta en detalle en el primer acto impugnado, a ff. 1,172 al 1,174.
En virtud
de lo anterior, consta en el expediente administrativo que la DGII realizó
diligencias con el objeto de compulsar a las 3 proveedoras de los servicios y
adquisición de bienes objetados, a quienes les solicitó información de los
requerimientos respectivos, obteniendo como respuesta, en síntesis, lo
siguiente:
a) La
señora LVG manifestó no conocer a la empresa demandante e informó que la
actividad económica a la que se dedicaba era la venta de productos de primera
necesidad al detalle, por lo que no emite comprobante de crédito fiscal (f. 173
del expediente administrativo).
b) La
señora GAFG manifestó no haber prestado los servicios de supervisión de
proyectos, servicios topográficos, servicios de ingeniería, indicando que su
giro y activada eran la venta de granos básicos y azúcar, y que no son
compatibles con su profesión y, además, que no posee ninguna relación comercial
con la sociedad actora (f. 154 del expediente administrativo).
c) La
señora ESAM manifestó que no emitió comprobantes de crédito fiscal a nombre de
la sociedad actora y debido a eso no tiene documentos de ingreso de cheques o
remesas (f. 244 del expediente administrativo).
En tal
sentido, se observa que la DGII procedió a valorar la prueba presentada y luego
realizó las verificaciones e investigaciones necesarias que coadyuvaran a
determinar si existía incumplimiento de las obligaciones tributarias; asimismo,
realizó compulsas con los proveedores, con el fin de obtener más información,
tal como se evidencia en el informe de fiscalización agregado a ff. 1,054 al
1,128 del expediente administrativo, en donde se detalla cada uno de los
procedimientos y diligencias realizadas.
En el
presente caso, era indispensable que la sociedad demandante proporcionara toda
aquella documentación con la cual acreditara la existencia efectiva de las
erogaciones realizadas, adicional a los comprobantes de crédito fiscal y
registros contables, sin embargo, se limitó a señalar que no tenía
documentación de soporte de la realización de las operaciones, ni tampoco
expresó los motivos que le hayan imposibilitado llevar los controles necesarios
de los servicios recibidos y los bienes comprados.
Por lo
tanto, este Tribunal concluye que las autoridades demandadas valoraron toda la
prueba proporcionada por la demandante social en las diferentes etapas de los
procedimientos administrativos, pues como se ha señalado, tanto en el informe
de fiscalización y en las resoluciones impugnadas se puede verificar el
análisis realizado a las mismas, en donde se expresan los motivos del porqué
estas no justifican los costos y gastos deducidos por la parte actora.
Además, tal como se ha establecido en esta sentencia, la DGII se
encuentra habilitada legalmente para solicitar toda aquella información y
documentación con transcendencia tributaria que considere necesaria para la
comprobación de la existencia efectiva de la operación y la realización de
esta, lo cual implica demostrar: i) que existió una erogación por dicha
operación, y ii) que la operación se realizó de manera efectiva. Es así, que de
la lectura de los requerimientos de
información y prueba solicitadas por la DGII, este Tribunal considera que
estas eran idóneas para comprobar la
realización efectiva de las operaciones, sin embargo, la misma no fue
proporcionada.
Cabe
señalar que de conformidad con el artículo 173 del CT la administración
tributaria en el ejercicio de sus facultades de fiscalización puede requerir a
los sujetos pasivos, entre otros, lo siguiente: a) los comprobantes de crédito
fiscal, libros, balances, registros, sistemas, programas y archivos de
contabilidad manual, mecánica o computarizada, la correspondencia comercial y
demás documentos emitidos por el investigado o por terceros y que den cuenta de sus operaciones; así como
examinar y verificar los mismos; b) informaciones,
aclaraciones y declaraciones a los sujetos pasivos del tributo,
relacionadas con hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan
contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como la exhibición de documentación relativa a tales situaciones;
y c) en general, efectuar todas las
diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los
impuestos. Así, el artículo 118 del RACT dispone que para efectos de lo
dispuesto en el artículo anterior, los
sujetos pasivos y terceros vinculados con las operaciones de estos, deberán proporcionar cuando la
administración tributaria lo requiera fotocopias de los documentos legales
exigidos por el Código para sustentar
las operaciones.
En consecuencia, este Tribunal a partir de la valoración de la
prueba admitida considera que no se ha comprobado la existencia y realización
efectiva de los supuestos servicios y bienes adquiridos por la parte actora,
aun y cuando estos se encuentren registrados en su contabilidad, ya que si bien
la parte actora proporcionó los comprobantes de crédito fiscal y los registros
contables de dichas operaciones, está no
proporcionó la información y documentación idónea que respaldará las mismas.
Es decir, se ha comprobado formalmente las erogaciones por los supuestos
servicios, pero no su realización efectiva o material.
Asimismo,
se advierte que todas las diligencias realizadas por los auditores y que se
encuentran debidamente detalladas en el informe de fiscalización de mérito,
fueron desarrolladas dentro de las facultades de fiscalización otorgadas a la
administración tributaria y con el fin de poder comprobar la materialización de
los servicios y compra de bienes.
Además, se ha verificado que lo
requerido por la DGII estaba relacionado con los servicios y bienes que la
misma sociedad dijo haber recibido, lo cual no fue proporcionado por la
sociedad actora, olvidando que toda contabilidad debe estar respaldada con la
documentación legal que sustente los registros, permitiendo establecer con
suficiente orden y claridad los hechos generadores de los tributos, las
erogaciones, estimaciones y todas las operaciones que permitan establecer su
real situación tributaria, ello de conformidad con el artículo 139 inciso 3° del
CT.
Cabe reiterar, que para efectos
tributarios no basta con que se acredite contablemente (de manera formal) las
erogaciones por las operaciones declaradas, sino que también debe comprobarse
(de manera material) la realización de dichas operaciones –para el caso los
supuestos bienes y servicios adquiridos- para que proceda su deducción,
conforme a lo establecido en la LISR y el Código Tributario, lo cual no se ha
sucedido en el presente caso.
Por lo tanto,
este Tribunal considera que las objeciones realizadas por las autoridades
demandadas, respecto a este punto, se encuentran apegadas a derecho en virtud
de que la parte actora no logró probar la existencia efectiva de
las operaciones realizadas con sus proveedoras, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo
29-A numeral 15 literales b) y d) de la LISR, por lo que no es procedente su
deducción.”