DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS

 

            FACULTADES QUE LA LEY OTORGA AL DIRECTOR Y SUBDIRECTOR DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS

 

“SEGUNDO. VERIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DE ILEGALIDAD

1.     Sobre la supuesta violación a los principios de legalidad, seguridad jurídica y transparencia, ante la falta de acreditación de delegación

Al respecto, corresponde analizar las facultades que la ley otorga al Director y Subdirector, ambos de la DGII, pues tal como lo dispone el artículo 4 inciso 1° de la Ley Orgánica de la Dirección General de Impuestos Internos (LODGII), esta Dirección es dirigida y administrada por dichos funcionarios, quienes tienen atribuciones propias conforme a esta ley. En ese sentido, en el artículo 6 de la ley se establece un listado de atribuciones propias del Director, entre otras, están la de los literales: g) la redistribución orgánica de las funciones y tareas encomendadas a los diferentes departamentos y secciones de la Dirección General, y j) cualquier otra función que determinen las leyes o le sean encomendadas por los titulares del Ramo. En cuanto al Subdirector, entre sus funciones están las dispuestas en los literales e) y k) del artículo 7 de la misma ley, las cuales son: e) ejerce el seguimiento y control del sistema de funciones operativas a efecto de optimizar el cumplimiento tributario, lo que incluye la emisión de actos y resoluciones administrativas, y k) todas aquellas tareas y actividades legales o discrecionales relacionadas con la ejecución de las funciones de la Dirección General.

Así también, es pertinente hacer referencia al Código Tributario cuyo 173 establece que la administración tributaria tendrá como facultades la fiscalización, inspección, investigación y control, para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias. Posteriormente, el artículo 174 dispone que para ejercer las facultades de investigación y fiscalización ésta contará con un cuerpo de auditores, quienes serán designados por la misma a través del acto de designación denominado auto de designación de auditor, quienes al concluir su comisión deberán emitir un informe dirigido a la administración tributaria. De ahí, el artículo 183 dispone que la administración tributaria deberá proceder a liquidar de oficio, entre otros, cuando la declaración presentada o la documentación complementaria ofreciera dudas sobre su veracidad o exactitud, presente errores aritméticos o ella no cumpliere con todos los requisitos y datos exigidos; liquidación que previo a determinarse, deberá seguirse el procedimiento establecido en el artículo 186, en relación con el artículo 74-A todos del mismo cuerpo legal.”

 

DIRECTOR GENERAL, ESTÁ FACULTADO PARA DELEGAR LAS ATRIBUCIONES QUE LAS LEYES TRIBUTARIAS LE CONFIEREN A CUALQUIERA DE SUS FUNCIONARIOS, TÉCNICOS Y EMPLEADOS

 

“Asimismo, el artículo 8 inciso 3° de la LODGII habilita tanto al Director General como al Subdirector, para delegar una o más de las facultades que la ley les confiere a cualquiera de sus funcionarios, técnicos y empleados. En conclusión, ambos tienen la competencia para delegar en otros funcionarios, técnicos o empleados, el auto de designación de auditores y la resolución de liquidaciones oficiosas, entre otros. Dicho criterio ha sido reconocido en reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, por ejemplo, en las resoluciones: 281-2014 de fecha 27 de septiembre de 2017, 575-2013 de fecha 24 de julio de 2016, 242-2007 del 02 de marzo de 2016, 216-2006 de fecha 17 de enero de 2014, 250-2008 de fecha 17 de enero de 2014, 555-2014 de fecha 31 de agosto de 2018, entre otras. Por consiguiente, la delegación tanto del Director General como del Subdirector General se enmarca en el principio de legalidad, ya que tal como se ha establecido, de la interpretación de las atribuciones y competencias que la ley otorga, ambos pueden delegar sus competencias, entre las que se encuentran las de fiscalización y la de resolver la liquidación de tributos, así como los actos administrativos de trámite, entre otros.

De lo anterior, se colige que la DGII es dirigida y administrada por el Director y Subdirector, cuyas atribuciones y facultades se encuentran establecidas en la ley, las cuales pueden ser delegadas a cualquiera de sus funcionarios, técnicos y empleados, advirtiendo que el legislador no limitó las funciones que pueden delegar o cuál sería el funcionario, técnico o empleado delegado, por lo que, en razón de la auto organización de la Dirección y en la búsqueda del alcance de sus objetivos, siempre dentro del marco de la legalidad, se entiende que la delegación podría recaer sobre cualquiera de sus funcionarios, empleados o técnicos, estando legitimados para ejercer funciones y emitir resoluciones relacionadas con la fiscalización y liquidación oficiosa y/o imposición de sanciones entre otras, así como todas aquellas que el legislador ha impuesto a la DGII como órgano institución (artículo 1 y 3 de la LODGII).

Además, debe considerarse que debido a la carga laboral de dicha Dirección, resultaría imposible que uno o ambos funcionarios en calidad de titulares de la administración tributaria logren ejecutar personalmente todas sus funciones y atribuciones, por lo que el artículo 4 inciso 2° de la LODGII dispone que la DGII contará además con las áreas operativas, cargos, funcionarios y demás personal, de acuerdo a las propias necesidades, estableciendo para tal efecto, la estructura, las funciones, responsabilidades y atribuciones de la misma.”

 

ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LA DGII

 

“Así, se observa que en la estructura organizativa de la DGII se encuentran la Subdirección General de la cual depende, entre otras, la Dirección de Fiscalización, y dentro de esta, las Oficinas Regionales de Occidente y Oriente, así como la División Jurídica, dentro de la cual está la Unidad de Audiencia y Tasaciones (información retomada de la página web del Ministerio de Hacienda). Es decir, que dentro de estas dependencias están los funcionarios que emitieron por delegación del Subdirector los actos administrativos impugnados por la parte actora.”

 

AUSENCIA DE VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, CUANDO LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DESARROLLADOS Y LAS DELEGACIONES SE REALIZARON POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES Y EN CUMPLIMIENTO A LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS

 

“Ahora bien, la parte actora en su demanda a f. 6 vuelto sostiene que se incumplió el artículo 8 inciso 3° de la LODGII, argumentando que el auto de designación con el que inicia el procedimiento de fiscalización fue dado por “la DGII, SUBDIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, OFICINA REGIONAL DE ORIENTE, en San Miguel, (…) firmado por “Delegación de la Subdirección General”, por (…) Jefe de la Oficina Regional de Oriente, Dirección General de Impuestos Internos” (sic); sin embargo, señala que no niega que dentro de las funciones del Subdirector General está la de delegar la función para ejercer el seguimiento y control del sistema de funciones operativas a efecto de optimizar el cumplimiento tributario, incluyendo la emisión de actos y resoluciones (artículo 7 literal e de la LODGII). Por lo que el argumento de la parte actora estriba en que, por principio de transparencia, seguridad jurídica y debido proceso, la delegación debe ser expresa y debe acreditarse en el auto de designación.

De igual forma, arguye que el procedimiento de fiscalización y el sancionatorio culminó con una resolución de la “DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, SUBDIRECCIÓN GENERAL, DIVISIÓN JURÍDICA, UNIDAD DE AUDIENCIA Y TASACIONES”, la cual fue firmada por la referida funcionaria por delegación de la subdirección, alegando que en ninguna parte de dicho acto se acreditó la delegación, para efectos de saber exactamente que la autoridad que sustanció los procedimientos respectivos era la autoridad competente, argumentando que desconoció si efectivamente los funcionarios que firmaron los actos administrativos estaban autorizados.

En el presente caso, a f. 1 del expediente administrativo consta el auto de designación mediante el cual la DGII designó al auditor, a la supervisora de auditores y al coordinador de grupos de fiscalización para que fiscalizaran e investigaran si la sociedad demandante (en ese entonces denominada VILLALTA Y RODRIGUEZ, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE), dio cumplimiento a la obligaciones tributarias contenidas en las disposiciones legales, relacionadas con el impuesto sobre la renta, incluyendo a su vez lo concerniente en materia de retenciones y pago a cuenta del mismo impuesto, todo ello del periodo impositivo del 2011. Observándose que dicho auto de designación fue firmado por la jefa de la Oficina Regional de Oriente de la DGII, constando en dicho acto que la funcionaria firmó “Por delegación de la Subdirección General”.

Asimismo, a f. 1,151 se encuentra agregado el auto de audiencia y apertura a prueba de fecha 22 de octubre de 2014, a través del cual se hizo del conocimiento de la sociedad los resultados de la fiscalización otorgando los plazos establecidos en el artículo 186 del CT, para que presentara su inconformidad con el informe de auditoría, así como las pruebas que considerara pertinentes para desvirtuar los hallazgos establecidos por los auditores designados. Dicho auto también fue firmado por la jefa de la Oficina Regional de Oriente, por “delegación de la Subdirección General”. Por último, consta a ff. 1,162 al 1,202 la resolución de liquidación de oficio de impuestos e imposición de sanciones, suscrita por la jefa de la Unidad de Audiencia y Tasaciones de la DGII, constando en dicho acto que la funcionaria firmó “Por delegación de la Subdirección General”.

Es importante reiterar, que la parte actora en su demanda ha expresado que no niega la facultad del Subdirector de delegar la función de emitir actos o resoluciones durante la fiscalización y procedimiento de liquidación de oficio, sino que su argumento se basa en que dicha delegación no está acreditada en los actos administrativos impugnados, por lo que sobre este aspecto versará el análisis de este motivo de ilegalidad.

En ese sentido, se advierte que en los tres actos administrativos antes detallados no se hizo referencia a un acuerdo a través del cual el Subdirector de la DGII delegó a las referidas funcionarias para iniciar el procedimiento de fiscalización, así como el inicio y la resolución del procedimiento de audiencia y apertura a pruebas, únicamente se consignó justo antes de la firma que se emitían “POR DELEGACIÓN DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL”.

Al respecto, al analizar el artículo 8 inciso 3° de la LODGII se observa que este no regula que la delegación que realice el Director o Subdirector debe hacerse previo a la emisión de un acuerdo, a diferencia de otras leyes que sí lo establecen. A manera de ejemplo, el artículo 50 del Código Municipal establece que el alcalde puede delegar, previo acuerdo del Concejo, la dirección de determinadas funciones con facultades para que firmen a su nombre a funcionarios municipales que responderán por el desempeño de las mismas. Asimismo, el referido artículo 8 tampoco establece cuáles son las funciones que se le delegarán a ciertos tipos de funcionarios dentro de la DGII, por el contrario, dispone que dicha delegación puede recaer sobre cualquier funcionario, técnico y empleado de la administración tributaria.

Aunado a lo anterior, el artículo 174 inciso 8° del CT el cual regula de forma expresa los elementos o requisitos mínimos que debe contener el auto de designación, estableciendo que la fiscalización inicia con la notificación de dicho auto firmado por el funcionario competente, en el que se indica entre otras cosas la identidad del sujeto pasivo, los periodos, ejercicios, impuesto, y obligaciones a fiscalizar, así como el nombre del auditor o auditores que realizarán la fiscalización. Asimismo, el artículo 186 inciso 1° del CT dispone que una vez concluido el término probatorio, la administración tributaria someterá a estudio y valoración las alegaciones y pruebas aportadas por el contribuyente y dictará la resolución que corresponda.

En ese contexto, si bien en el auto de designación y en la resolución de liquidación de oficio e imposición de sanciones, no se citó algún acuerdo (expreso) de delegación por medio del cual el Subdirector delegó a las funcionarias, sí se cumplió con los requisitos mínimos (artículo 174 del CT) para entablar la relación de fiscalización entre los sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria. Además, en ambos actos se señaló de manera expresa que la emisión de estos era por delegación de la Subdirección General, es decir, por el órgano competente y facultado para delegar (por ley) unas de las atribuciones que la ley le confiere.

En ese orden de ideas, si bien la legislación tributaria al momento de emitir los actos administrativos impugnados (artículo 8 inciso 3° de la LODGII), no exigía la emisión expresa de un acuerdo de delegación, en el presente caso se advierte que sí hubo acuerdos de delegación, ya que a f. 116 del expediente judicial consta el acuerdo Número ***/2007/Fiscalización a través del cual el Director General de Impuestos Internos designó a la licenciada Noris Rosibel Guatemala Guevara para que a partir de esa fecha asumiera las funciones de Jefe de la Oficina Regional de Oriente, es decir, al momento de emisión del auto de designación dicha profesional era funcionaria de la DGII.

Asimismo, la parte actora a f. 8 vuelto de su demanda expresó que durante el recurso de apelación ante el TAIIA, la DGII argumentó que la Jefa de la Unidad de Audiencia y Tasaciones actuó por delegación del Subdirector General mediante acuerdo UNO/Dos mil catorce de las ocho horas del día 11 de agosto de 2014, en el que consta que se delegó a la referida jefa para que emitiera y firmara la resolución (refiriéndose a la de liquidación oficiosa e imposición de sanciones), lo cual reiteró el TAIIA en su contestación de demanda a ff. 118 del expediente judicial, por lo que señaló que si bien “se encontraba facultada para la emisión de la resolución” y “su consecuente firma”, alega el hecho que fue hasta en el recurso de apelación que se acreditó la delegación, pues considera que era en el auto de designación y en la resolución debía acreditarse, debiendo anexar de forma física tal delegación y no solo consignar en estos que era “por delegación”; sin embargo, tal como se ha establecido en esta sentencia, en ese momento dicho requisito no era exigido por ley.

Así, para el presente caso y de acuerdo a la normativa que se encontraba vigente al momento de la emisión de los referidos actos administrativos, tanto la Jefa de la Oficina Regional de Oriente como la Jefa de la Unidad de Audiencia y Tasaciones actuaron por delegación del Subdirector de la DGII, quien por ley está facultado para delegar las atribuciones que las leyes tributarias le confieren, dentro de las cuales se encuentra la realización de los procedimientos establecidos en el CT. Asimismo, se observa que los referidos actos administrativos cumplen con los requisitos mínimos para iniciar y concluir la relación de fiscalización entre la sociedad demandante y la autoridad demandada, criterio que se encuentra en relación con lo sostenido por la Sala de lo Contencioso Administrativo en las sentencias 227-2005 del día 14 de noviembre de 2013 y 372-2011 del día 11 de septiembre de 2015.

Debido a lo antes expuesto, ha quedado establecido los siguientes hechos: i) que tanto el Director como el Subdirector de la DGII pueden delegar sus funciones en cualquiera de sus funcionarios, técnicos o empleados, ii) que dentro de las funciones del Subdirector se encuentra la emisión del auto de designación de la fiscalización y la resolución de liquidación de oficio e imposición de sanciones, iii) que la jefa de la Oficina Regional de Oriente y la jefa de la Unidad de Audiencia y Tasaciones eran funcionarios de la DGII debidamente nombrados, iv) que la DGII a través de sus funcionarios desarrolló los procedimientos administrativos de conformidad con el Código Tributario; v) que la parte actora en sede administrativa tuvo conocimiento de los acuerdos de delegación, vi) que no consta en el expediente administrativo que la demandante social haya solicitado a la administración pública los acuerdos de delegación, vii) que la administración tributaria sí cumplió con los requisitos mínimos de delegación exigidos por la ley vigente al momento de la emisión de los actos administrativos.

En ese sentido, no existió por parte de las autoridades demandadas violación al principio de legalidad ya que los procedimientos administrativos desarrollados y las delegaciones se realizaron por las autoridades competentes y en cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 8 inciso 3° de la LODGII y artículos 174 y 186 del CT. Así, si bien no se citó el acuerdo de delegación en los actos impugnados, del entramado normativo aplicable al caso, y, además, conforme con la estructura de la administración tributaria demandada, el nombramiento de los funcionarios emisores de los actos administrativos, y las propias aseveraciones de la parte actora, resultaba evidente que las autoridades que sustanciaron el procedimiento eran competentes para dictar los actos administrativos que fueron impugnados.”