POTESTAD AUTORIZATORIA

 

    MECANISMO POR EL CUAL LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SE ENCUENTRA FACULTADA PARA CONTROLAR Y VIGILAR LA ACTIVIDAD PRIVADA

 

Previo a entrar al análisis de los motivos de ilegalidad aducidos por la parte actora, es insoslayable referirse a la técnica de autorización o potestad autorizatoria. La Sala de lo Contencioso Administrativo ha explicado que la aludida potestad es una forma de limitación de la esfera jurídica de los particulares, en vista que veda el ejercicio de algunas actividades, las cuales pueden ser realizadas luego de la intervención de la administración pública, cuya función está encaminada a cotejar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el ordenamiento jurídico para el ejercicio de la actividad o derechos que se pretenden, esto debido a razones de orden público y de interés general (resolución de referencia 95-2011 del 19-XI-2014).

Asimismo, dicha potestad se constituye como un medio jurídico de control de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que el particular interesado en desarrollar una actividad, previamente debe requerir un título habilitante, es decir un permiso, autorización o licencia, que será otorgado o denegado por medio de un acto administrativo con efectos a futuro. Así, la autorización administrativa es un acto que da lugar a que un sujeto privado realice una actividad determinada, luego de verificar el cumplimiento de las exigencias normativas para su desempeño. (Rivero Ortega, Ricardo. (2019). Derecho Administrativo. 1ª edición. Tirant lo Blanch. España. p. 201). En esencia, la técnica autorizatoria es un mecanismo por el cual la administración pública se encuentra facultada para controlar y vigilar la actividad privada, con el propósito de cotejar que se encuentra dentro de los criterios y parámetros de legalidad, es decir, que la misma es conforme a Derecho y que no perjudica al interés público, de ahí que la autorización, licencia o permiso, es un acto que remueve un obstáculo para el ejercicio de un derecho o actividad.”

 

CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES DE LA POTESTAD AUTORIZATORIA

 

“La aludida potestad posee dos características principales: i) es un control previo y ii) se trata de una potestad reglada. Respecto de la primera característica, se entiende que la autorización administrativa, al constituirse como un control previo, debe obtenerse antes de realizar la actividad. Por lo que, a los particulares les corresponde presentar su solicitud ante la administración pública, sin la cual, su actividad estaría fuera de los márgenes legales. (Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia 208-2014 del 11-II-2019). La segunda característica, pone de manifiesto que la limitación no puede ser arbitraria, sino que la Administración Pública se encuentra sometida al ordenamiento jurídico, en el sentido de que se encarga de constatar que el particular satisface los requisitos estatuidos por la ley, es decir, que se limita a constatar en el caso particular la concurrencia de las condiciones determinadas en la norma jurídica para la obtención del permiso o licencia. “

 

LA ADMINISTRACIÓN EN USO DE SUS POTESTADES ESTÁ JURÍDICAMENTE OBLIGADA A OTORGAR LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES SEGÚN LOS PARÁMETROS QUE LA LEY DETERMINE

 

“En dicho sentido, la potestad de autorización debe ser ejercida como un examen o constatación reglada, por tanto, la autoridad administrativa no tiene margen de discrecionalidad para decidir otorgar, denegar o revocar un permiso o licencia. En otras palabras, al decidir conceder una autorización se emite unilateralmente un acto administrativo reglado que habilita al particular para el ejercicio de un derecho o actividad, en el que medió una comprobación previa del cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico. Por ello, la administración en uso de sus potestades está jurídicamente obligada a otorgar licencias, permisos o autorizaciones según los parámetros que la ley determine; de igual manera, está facultada para modificar o revocarlos, siempre y cuando de la verificación de la solicitud del particular se advierta que no concurren los presupuestos legales necesarios para su obtención.

Debe distinguirse que cuando se hace referencia a los requisitos previstos por la ley, no se encuentra dicho término limitado a la ley en sentido formal, entendida como la norma emanada del Órgano Legislativo; más bien, se exige que la administración pública actúe conforme con el ordenamiento jurídico. Consecuentemente, los procedimientos y requisitos relativos a las autorizaciones administrativas pueden encontrarse regulados tanto en normas de rango de ley como en ordenanzas. Esto se reconoce a partir de los artículos 203 y 204 de la Constitución de la República, que establecen a los municipios como órganos descentralizados del Estado, con personalidad jurídica y autonomía para decretar ordenanzas aplicables en un territorio definido.”

 

VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA E IGUALDAD, AL SER REVOCADO EL PERMISO POR EL SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES QUE NO ESTÁN JUSTIFICADAS O RESPALDADAS EN LA ORPMST

 

1.     “Sobre la supuesta vulneración al principio de legalidad, seguridad jurídica e igualdad

Con fundamento en las anteriores premisas, cabe destacar que el artículo 4 número 6 del Código Municipal dispone que los municipios son competentes para la regulación y supervisión de espectáculos públicos y publicidad comercial. De ahí, se habilita a la administración pública municipal para intervenir, dentro de su territorio, en las actividades de los particulares vinculadas a los espectáculos públicos y publicidad, pudiendo condicionar a través de ordenanzas el ejercicio de los derechos o intereses, en favor del interés local. No obstante, con el fin de garantizar la seguridad jurídica del particular, es ineludible que las condiciones exigibles se encuentren detalladas previamente en la normativa.

Es así que para el municipio de Santa Tecla se ha emitido la Ordenanza Reguladora de la Publicidad en el Municipio de Santa Tecla (ORPMST), la cual tiene por objeto, de conformidad a su artículo 1, la regulación de la instalación, ubicación, modificación y retiro de toda clase de anuncios publicitarios, instalados o a instalar en el espacio público o privado que sea visible desde la vía pública. Lo que implica el establecimiento de requisitos legales que deben cumplir las personas que soliciten un permiso para la instalación o permanencia de publicidad dentro del referido municipio, es decir, regula los términos de la potestad autorizatoria. Desde esa perspectiva, para el examen de legalidad del primer acto impugnado, corresponde analizar los requisitos previstos en la ORPMST para la renovación del permiso de publicidad en paradas de buses, dado que la parte actora aduce que la autoridad demandada vulneró el principio de legalidad, seguridad jurídica e igualdad al revocar los permisos de10 publicidades en 10 paradas de buses, a pesar que sí cumplía con los requisitos para su obtención.

En ese orden, se verificarán las condiciones exigidas para el otorgamiento del permiso de instalación de publicidad y los requisitos para la renovación del mismo. El artículo 50 de la ORPMST prevé los requisitos que deben cumplir las solicitudes de instalación de publicidad. Por su parte, el artículo 56 de dicha ordenanza regula el procedimiento para tramitar el permiso de instalación de publicidad, señalando que, al ser admitida la solicitud por el cumplimiento de los requisitos, el interesado deberá realizar el pago de tasas por inspección, la cual tiene como finalidad corroborar el cumplimiento normativo, así como la factibilidad y conveniencia de acceder a lo solicitado. Además, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 54 de la ORPMST, si se estima la procedencia del permiso, la resolución que lo conceda será notificada previo a la cancelación de las tasas correspondientes. Finalmente, el artículo 58 de la aludida ordenanza, determina que el permiso tendrá una vigencia de 12 meses si se trata de rótulos publicitarios en mobiliario urbano.

 De los citados artículos se advierte que los presupuestos y trámite para la obtención del permiso de instalación de publicidad son:

1) presentar la solicitud por escrito, conforme con el artículo 48 de la ORPMST; 2) de acuerdo al artículo 50 de la ORPMST el particular debe llenar el formulario correspondiente con la información establecida en el artículo en mención; 3) a la solicitud se deben anexar los siguientes documentos: 1. copia de la licencia; 2. solvencia municipal vigente; y 3. contrato de arrendamiento en caso que el inmueble sea Municipal o Estatal; 4) al ser admitida la solicitud de permiso, de conformidad al artículo 56 de la ORPMST se requiere que el interesado pague la inspección técnica o visita de campo; 5) Finalmente, según el artículo 57 de la ORPMST, posterior a la inspección, en caso de ser procedente, se emitirá el permiso, debiendo el interesado cancelar el monto para la emisión del mismo.  

Dado que el permiso cuenta con una vigencia de 12 meses, es necesario su renovación para mantener instalada la estructura portadora de la publicidad, así como la misma publicidad. De ahí que, el inciso 2° del artículo 59 de la ORPMST prevé que “Transcurrido dichos períodos, el titular deberá tramitar la revalidación del Permiso con el propósito de realizar un análisis de la publicidad, su estado físico y de seguridad actual, mantenimiento, cumplimiento de lo establecido en el Permiso y afectaciones de la publicidad en el paisaje urbano, para lo cual habrá de actualizarse la información a través de la presentación del formulario de solicitud de permiso de instalación y la solvencia municipal, para verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias”. Del análisis del aludido artículo de la ORPMST, se tiene que los requisitos y el trámite para la renovación del permiso de publicidad en mobiliario urbano son los siguientes:

1) presentar la solicitud escrita, luego de transcurrido el período de 12 meses de vigencia del permiso anterior. 2) actualizar la información por medio del formulario de solicitud de permiso de instalación, el cual es facilitado por la Municipalidad, agregando la información a la que hace referencia el artículo 50 de la ORPMST, al que deberá adjuntarse asimismo la solvencia municipal. 3) una vez admitida la solicitud de renovación, según el artículo 56 de la ORPMST, deberá cancelarse la inspección o visita de campo, esto es, de acuerdo al artículo 59 inciso 2°, con el propósito de realizar un análisis de la publicidad, su estado físico, seguridad actual, mantenimiento, cumplimiento de lo establecido en el permiso y afectaciones de la publicidad en el paisaje urbano. 4) en caso de accederse a la renovación, el peticionario deberá cancelar la tasa correspondiente para la emisión del permiso.

En síntesis, el particular que pretenda instalar o mantener instalada la publicidad en mobiliario urbano en el municipio de Santa Tecla, debe solicitar de forma previa un permiso de instalación, el cual tiene vigencia de 12 meses, por lo que se encuentra obligado a requerir la renovación del mismo. Así, según sea el caso (instalación o renovación), deberá cumplir con las exigencias previstas en la ORPMST.

Otro punto a considerar en la solicitud de renovación del permiso, es que la administración pública municipal, conforme con lo previsto en el artículo 60 de la ORPMST, podrá revocar o no revalidar el permiso por considerar: a. que el rótulo publicitario causa efectos negativos en su entorno y en el paisaje urbano, b. por hacer el peticionario caso omiso de las condiciones o requerimientos plasmados en el permiso anterior o c. por falta de cumplimiento de las obligaciones tributarias. De modo que, si la autoridad administrativa municipal verifica que concurren los presupuestos detallados en su normativa y se cumplen las condiciones para la autorización, estará obligada a emitir un acto administrativo concediendo el permiso en virtud que la potestad de autorización es una potestad reglada que inhibe a la autoridad municipal de realizar apreciaciones discrecionales o arbitrarias.

Ahora bien, en el presente caso, es insoslayable advertir que según consta en el primer acto administrativo impugnado (agregado a ff.52-50 del expediente administrativo n°2) y tal como afirmó la parte actora (f.85 vuelto del expediente judicial), la solicitud de renovación del permiso de publicidad fue presentada el día 30 de enero de 2018. Consecuentemente, el objeto de examen en este caso corresponde en específico al año 2018, en otras palabras, la verificación del cumplimiento de los requisitos para la renovación del permiso de publicidad en 10 paradas de buses debe circunscribirse al año 2018, tomando en cuenta que de conformidad al artículo 59 de la ORPMST el permiso para mantener instalada la estructura y la publicidad tiene vigencia de 12 meses.

En ese contexto, como previamente se mencionó, el artículo 59 inciso 2° de la ORPMST detalla los requisitos para la renovación del permiso, el cual se complementa con lo dispuesto en el artículo 50 del mismo cuerpo normativo, que prevé los requisitos que deben cumplir las solicitudes. Al respecto de la verificación de dichos requisitos, es preciso destacar que los expedientes administrativos presentados por las autoridades administrativas son los siguientes: i) expediente n°1, correspondiente al recurso de apelación en contra de la revocatoria de dos permisos de instalación y permanencia de publicidad en dos paradas de buses; ii) expediente n° 2, relativo a la apelación en contra de la resolución sancionadora por la instalación de publicidad en dos pasarelas sin los permisos previos; iii) expediente n°3, correspondiente a la revalidación de permisos de permanencia de mobiliario publicitario para el año 2019; iv) expediente n°4 correspondiente a la inspección del año 2019 en la que hacen constar que no se desmontaron las paradas de buses y v) expediente n°5, compuesto por doscientos cuarenta y cinco folios, relativo al procedimiento seguido en la Unidad Contravencional de la Alcaldía de Santa Tecla. A partir del contenido de los expedientes, es evidente que los expedientes n° 3 y 4 corresponden al año 2019, por lo que no están directamente vinculados al objeto del presente proceso, al igual que el expediente n°5. Por lo que, a consideración de este Juzgado, los expedientes n° 1 y 2° no cuentan con todos los elementos para constar la presentación de los documentos exigidos en el artículo 50 de la ORPMST.

Sin perjuicio de lo anterior, a f.77 del expediente n°2, consta el recibo de ingreso de fecha 30 de enero de 2018, por un monto de cuatrocientos noventa y cinco dólares de los Estados Unidos de América, en concepto de licencia e inspección. Además, a ff.57-58 del aludido expediente, corre agregado el memorándum CAT/02-2018-048 del 14 de febrero de 2018, en el que se corrobora que el jefe de Catastro, de conformidad al artículo 59 de la ORPMST, solicitó que se realicen inspecciones en 23 publicidades dentro de las cuales se encontraban las paradas de buses objeto del proceso, asimismo, en dicho memorándum se hizo constar que se enviaba 21 folios útiles, que incluían la solicitud de renovaciones, la copia del recibo de pago de la tasa por las inspecciones y las imágenes del mobiliario publicitario. Esto debe tomarse en consideración, pues el artículo 56 de la ORPMST establece que la inspección técnica se ordena una vez admitida la solicitud, por lo que es posible establecer que, en efecto, la parte demandante sí cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 50, 59 inciso 2° y 56 de la ORPMST, pues su solicitud fue admitida y se ordenó la inspección, cuyo informe de fecha 03 de septiembre de 2018, está agregado a ff.55-53 del expediente administrativo n°2.

De la lectura del acto emitido el 11 de septiembre de 2018 (primer acto impugnado), se ha colegido que la autoridad demandada revocó las 10 publicidades en 10 paradas de buses sustentada en el artículo 60 de la ORPMST, por el supuesto incumplimiento al compromiso de realizar el montaje de cada una conforme a un diseño indicado, detallando en dicha resolución que se acordó que la paradas de buses “(…) tendrían un diseño específico y uniforme que concordaría con otras paradas de buses propiedad de otros contribuyentes; con el propósito que todas las paradas de buses tengan un mismo formato, comprometiéndose URBAN CITY, S.A. DE C.V en realizar el montaje de cada una de las diez paradas de buses, conforme con el diseño indicado”.

Visto lo anterior, claramente el punto medular del análisis de legalidad estriba en el citado artículo 60 de la ORPMST, que faculta a la autoridad municipalidad para revocar o no revalidar un permiso, si luego de la inspección técnica advierte que han acaecido los siguientes supuestos: i) el rótulo publicitario causa efectos negativos en su entorno y en el paisaje urbano; ii) el solicitante omitió el cumplimiento de las condiciones o requerimientos plasmados en el permiso anterior; o iii) se ha incumplido las obligaciones tributarias.

En el caso particular, es necesario constatar la existencia o no de condiciones plasmadas en el permiso anterior, en virtud que la parte demandante sostuvo, a ff.3 vuelto al 4, que se revocaron los permisos de permanencia, aunque cumplió los requisitos establecidos en la ORPMST. Asimismo, señaló que se otorgó calificación para 10 paradas de buses el día 03 de noviembre de 2017, pero no se dijo el diseño de la parada, ni se emitió un documento donde se haga constar en qué artículo de la ordenanza se fundamentó para exigir que se instale una estructura de paradas de buses igual a la de otra empresa. Por su parte, las autoridades demandadas manifestaron que el 03 de noviembre de 2017 se otorgó la calificación de mobiliario publicitario por las 10 paradas de buses, comprometiéndose la sociedad demandante a acondicionar sus paradas a los modelos que la municipalidad les indicara para lograr una publicidad más ordenada y uniforme en la ciudad.

Al respecto de las aludidas aseveraciones, a f.49 del expediente administrativo n°1 consta que efectivamente se emitió la respectiva calificación de mobiliario publicitario del año 2017. Asimismo, a ff.34, 31, 28, 25, 22, 19, 14, 11 y 2 de dicho expediente, se encuentran adjuntas las calificaciones de cada una de las paradas de buses, las cuales fueron extendidas el 03 de noviembre de 2017 y notificadas el 30 de enero de 2018.

Cabe destacar que el acto administrativo que motivó dichas calificaciones para el año 2017 es la resolución de fecha 23 de octubre de 2017 (agregada a ff.48-44 del expediente n°1), en la que, si bien la autoridad administrativa municipal ordenó la calificación y el registro antes mencionado, no estableció una condición vinculada con un “diseño específico y uniforme” de las paradas de buses. Asimismo, es necesario mencionar que de la verificación de los expedientes administrativos tampoco ha sido posible constatar que la autoridad demandada haya proporcionada un modelo de parada de buses a la demandante, ni en el transcurso del proceso contencioso administrativo se ha probado la existencia del supuesto diseño de parada de buses.

Por lo que, entrelazando dichas premisas, es posible concluir que no se ha logrado establecer que la renovación del permiso del año 2018 estuviera sujeta a una condición en los términos del artículo 60 de la ORPMST. En ese sentido, resulta evidente que la administración pública municipal no actuó con estricta observancia del principio de legalidad, seguridad jurídica e igualdad, ya que, el permiso de la demandante fue revocado por el supuesto incumplimiento de condiciones que no están justificadas o respaldadas en la ORPMST. En consecuencia, este Juzgado considera que sí se han generado los vicios de ilegalidad alegados por la parte actora en el primer acto impugnado.”