HABILITACIÓN DE ACTUACIONES PROCESALES EN DÍAS Y HORAS NO HÁBILES

 

CONDICIONES: I) QUE SE HAGA MEDIANTE UNA DECISIÓN JUSTIFICADA; Y II) QUE EXISTA URGENCIA EN LA REALIZACIÓN DEL ACTO PROCESAL

 

IX. Sobre la posibilidad de realizar actuaciones procesales en días y horas no hábiles, el artículo 79 inciso 3º de la LPC prevé que: “[t]odos los días y horas serán hábiles para llevar a cabo actos procesales de comunicación…”; asimismo, el artículo 142 del Código Procesal Civil y Mercantil –aplicable supletoriamente a los procesos de amparo– establece que “[l]as actuaciones procesales de los tribunales deberán llevarse a cabo en días y horas hábiles, pero [e]stos podrán acordar, por resolución motivada y siempre que existiere urgencia en la realización del acto procesal, habilitar días y horas inhábiles”.

Lo antedicho implica que cualquier juez o tribunal puede habilitar que se realicen actuaciones procesales en días y horas inhábiles, siempre y cuando cumpla dos condiciones: i) que se haga mediante una decisión justificada; y ii) que exista urgencia en la realización del acto procesal.”

 

SALA DE LO CONSTITUCIONAL, HABILITA TODOS LOS DÍAS COMO HÁBILES PARA LA REALIZACIÓN DE ACTOS PROCESALES, EN CUALQUIERA DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES, EN EL CONTEXTO DE LA PANDEMIA Y EL ESTADO DE EMERGENCIA

 

“Al respecto, de la interpretación sistemática del artículo 84 de las Disposiciones Generales de Presupuestos y los arts. 32 y 33 de la Ley de la Carrera Judicial, se desprende que, salvo excepciones acordadas por la Corte Suprema de Justicia, cuando el presupuesto así lo permita, la jornada y horario hábil es de lunes a viernes, de 8 de la mañana a 4 de la tarde, restando a esto la pausa para tomar los alimentos (Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de septiembre de 2014, referencia 110-2012); además, se observa que de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, estos “[g]ozarán de licencia a título de vacaciones, durante tres períodos en el año: uno de ocho días, durante la Semana Santa…”;

Sin embargo, en el presente caso, tal como se indicó en apartados precedentes, constituyen hechos notorios la existencia de una crisis sanitaria mundial ocasionada por la pandemia causada por el virus Covid-19. El caso de El Salvador no es la excepción y también se ha visto afectado con esta pandemia, por lo que se han emitidos cuerpos normativos en los que se establecen medidas de prevención y contención del virus, y se restringen temporalmente ciertos derechos constitucionales.

En ese sentido, las instituciones estatales no pueden obviar las consecuencias que conllevan tales medidas y, particularmente, la Sala de lo Constitucional en virtud de las competencias que le han sido conferidas para la protección de los derechos fundamentales, por lo que este máximo tribunal de justicia debe continuar desempeñando su labor y no puede paralizar sus actividades pese a la emergencia decretada y a pesar de tratarse de un periodo vacacional.

Así las cosas, las circunstancias antedichas llevan a considerar que, por la especial relevancia pública de los asuntos sometidos a conocimiento de esta Sala ocasionados por la pandemia y el estado de emergencia decretado, es procedente que se habiliten todos los días como hábiles para la realización de actos procesales en cualquiera de los procesos constitucionales.

Lo expuesto está circunscrito de forma explícita a las razones que justifican, en el caso concreto, que esta Sala realice una actuación procesal en día y hora inhábil; por ende, no es una máxima jurisprudencial que se pueda extremar o distorsionar en casos futuros para desnaturalizar el sentido y propiedades esenciales de los procesos constitucionales.”