HABILITACIÓN DE ACTUACIONES
PROCESALES EN DÍAS Y HORAS NO HÁBILES
CONDICIONES: I) QUE SE HAGA MEDIANTE UNA DECISIÓN JUSTIFICADA; Y
II) QUE
EXISTA URGENCIA EN LA REALIZACIÓN DEL ACTO PROCESAL
“IX. Sobre la posibilidad de realizar
actuaciones procesales en días y horas no hábiles, el artículo 79 inciso 3º de
la LPC prevé que: “[t]odos los
días y horas serán hábiles para llevar a cabo actos procesales de
comunicación…”; asimismo, el artículo 142 del Código Procesal Civil y
Mercantil –aplicable supletoriamente a los procesos de amparo– establece que
“[l]as actuaciones procesales de los tribunales deberán llevarse a cabo en días
y horas hábiles, pero [e]stos podrán acordar, por resolución motivada y siempre
que existiere urgencia en la realización del acto procesal, habilitar días y
horas inhábiles”.
Lo antedicho implica que cualquier juez o tribunal
puede habilitar que se realicen actuaciones procesales en días y horas
inhábiles, siempre y cuando cumpla dos condiciones: i) que se haga
mediante una decisión justificada; y ii) que exista urgencia en la
realización del acto procesal.”
SALA DE LO
CONSTITUCIONAL, HABILITA TODOS LOS
DÍAS COMO HÁBILES PARA LA REALIZACIÓN DE ACTOS PROCESALES, EN CUALQUIERA DE LOS
PROCESOS CONSTITUCIONALES, EN EL CONTEXTO DE LA PANDEMIA Y EL ESTADO DE
EMERGENCIA
“Al
respecto, de la interpretación sistemática del artículo 84 de las Disposiciones
Generales de Presupuestos y los arts. 32 y 33 de la Ley de la Carrera Judicial,
se desprende que, salvo excepciones acordadas por la Corte Suprema de Justicia, cuando el presupuesto así lo permita, la
jornada y horario hábil es de lunes a viernes, de 8 de la mañana a 4 de la
tarde, restando a esto la pausa para tomar los alimentos (Sala de lo
Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de septiembre de 2014, referencia
110-2012); además, se observa que de conformidad con el artículo 1 de la
Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, estos “[g]ozarán de licencia a título
de vacaciones, durante tres períodos en el año: uno de ocho días, durante la
Semana Santa…”;
Sin embargo, en
el presente caso, tal como se indicó en apartados precedentes, constituyen hechos notorios la
existencia de una crisis sanitaria mundial ocasionada por la pandemia causada
por el virus Covid-19. El caso de El Salvador no es la excepción y también se
ha visto afectado con esta pandemia, por lo que se han emitidos cuerpos
normativos en los que se establecen medidas de prevención y contención del
virus, y se restringen temporalmente ciertos derechos constitucionales.
En ese sentido, las instituciones
estatales no pueden obviar las consecuencias que conllevan tales medidas y,
particularmente, la Sala de lo Constitucional en virtud de las competencias que
le han sido conferidas para la protección de los derechos fundamentales, por lo
que este máximo tribunal de justicia debe continuar desempeñando su labor y no
puede paralizar sus actividades pese a la emergencia decretada y a pesar de
tratarse de un periodo vacacional.
Así
las cosas, las circunstancias antedichas llevan a considerar que, por la
especial relevancia pública de los asuntos sometidos a conocimiento de esta
Sala ocasionados por la pandemia y el estado de emergencia decretado, es procedente que se habiliten todos los
días como hábiles para la realización de actos procesales en cualquiera de los
procesos constitucionales.