MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO DE AMPARO
PRESUPUESTOS BÁSICOS, A SABER: LA PROBABLE EXISTENCIA DE
UN DERECHO AMENAZADO –FUMUS BONI IURIS– Y EL DAÑO QUE OCASIONARÍA EL
DESARROLLO TEMPORAL DEL PROCESO –PERICULUM IN MORA–
“1. Al respecto, resulta necesario señalar que la suspensión
del acto reclamado en el proceso de amparo se enmarca dentro de la categoría de
las medidas cautelares y su adopción se apoya sobre dos presupuestos básicos, a
saber: la probable existencia de un derecho amenazado –fumus boni iuris–
y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso –periculum in
mora–.
En relación con los
presupuestos mencionados, es preciso apuntar que, tal como se sostuvo en el
auto de admisión de 8 de abril de 2011, amparo 345-2010, el fumus boni iuris
hace alusión –en términos generales– a la apariencia fundada del derecho y su
concurrencia en el caso concreto se obtiene analizando los hechos alegados por
las partes con las restantes circunstancias que configuran la causa, lo que
permite formular una respuesta jurisdiccional afirmativa a la viabilidad
jurídica de estimar la pretensión, sin que ello signifique adelantar opinión
alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida. Mientras que el periculum
in mora –entendido como el peligro en la demora– importa el riesgo de que
el desplazamiento temporal del proceso suponga un obstáculo real para la materialización
efectiva de las consecuencias derivadas de una eventual sentencia, impidiendo
de esta forma la plena actuación de la actividad jurisdiccional.
Específicamente, respecto al peligro en la demora, la regla
general es que se aprecie la concurrencia de dicho presupuesto simplemente
cuando la ejecución del acto que se reclama hubiere de ocasionar un perjuicio
que haría perder al amparo su finalidad; en otras palabras, cuando se produzca
con ello una situación irreversible que aquel, en caso de otorgarse, no podría
remediar.
Ahora bien, el análisis que se
debe realizar sobre la concurrencia del fumus boni iuris es –a
diferencia del realizado con el periculum in mora– mucho más complejo,
ya que implica la formulación de dos valoraciones distintas y contrapuestas.
Por un lado, desde un punto de vista positivo,
se debe apreciar la existencia de un derecho constitucional protegible por la
vía del amparo que pudiese resultar amenazado o vulnerado por el acto impugnado
y, por el otro, desde un punto de vista negativo,
se deben prever también los daños que a los intereses generales y a otros
derechos fundamentales de terceros pueda ocasionar la protección cautelar
mediante la suspensión de los efectos del acto reclamado.
Se trata, entonces, de que al
examinar la presencia del fumus boni iuris se efectúe una valoración
basada en criterios racionales de equilibrio y ponderación entre los intereses
del demandante, los intereses públicos o generales y los derechos de terceras
personas, evaluando conjunta y ponderadamente todos esos elementos. Así, ante
la concurrencia de intereses contrapuestos, resulta necesario apreciar, a tal
efecto, la incidencia negativa que la suspensión del acto pudiera tener en los
intereses de la colectividad o en los derechos de terceros, de tal forma que si
se ocasionara una perturbación grave e irreversible a dichos intereses y
derechos debe desestimarse la concurrencia de ese presupuesto y, con ello, no
cabría decretar la suspensión de los efectos del acto reclamado, o cualquier
otra medida cautelar.
En ese sentido, siendo que el
análisis del fumus boni iuris debe efectuarse en dos direcciones
contrapuestas, esta Sala se encuentra obligada, en cada caso concreto, en
primer lugar, a identificar los intereses en juego, tanto los alegados por las
partes –vertiente positiva–,
como otros intereses públicos y privados que pudieran resultar afectados por la
resolución adoptada –vertiente
negativa–; en segundo lugar, a atribuir el peso correspondiente a cada
uno de ellos; y, en tercer lugar, a establecer motivadamente una regla de
ponderación que determine en qué circunstancias uno de los
intereses prevalece sobre el otro, para lo cual se han de tener en cuenta los
elementos de convicción que concurran específicamente en cada caso.”
DENEGATORIA
DE ADOPCIÓN, PUEDE JUSTIFICARSE EN LA PONDERACIÓN Y LA PROBABLE AFECTACIÓN A
INTERESES GENERALES, QUE IMPLICARÍA LA
SUSPENSIÓN DEL ACTO
“Así, se debe valorar para decidir sobre la
adopción de la mencionada medida precautoria –dejar sin efecto el cierre
temporal del Aeropuerto Internacional–, el posible riesgo de contagio que
podría implicar la misma, ya que es un hecho público y notorio que los países
donde actualmente se encuentran muchos de los demandantes son territorios con
un nivel elevado de casos y fallecimientos por Covid-19; además, dado que estos
salvadoreños tendrían, al retornar, que entrar en cuarentena en Centros de
Contención establecidos por el Órgano Ejecutivo, se debe considerar la
capacidad instalada de los mismos, para poder acoger a los salvadoreños que
procedan del exterior, a efecto de realizar la cuarentena respectiva en
condiciones adecuadas de salubridad y acatando los protocolos de sanidad
correspondientes, pues se trataría de personas con riesgo de estar contagiados
con el citado virus.
B. Ahora bien, identificados
los intereses que derivan de los derechos involucrados en el presente amparo,
resulta necesario establecer el peso que se otorgará a cada uno y la regla de
ponderación que se utilizará para determinar cuál de aquellos prevalecerá en
esta fase liminar; no obstante, es necesario precisar que la ponderación de
intereses que se ha de realizar no deberá suponer un eventual sacrificio
absoluto de uno de ellos en concreto, sino, más bien, la aplicación de un
criterio de concordancia entre estos, de manera que pueda garantizarse su
efectividad.
En
el presente caso, a efecto de pronunciarse sobre la medida cautelar en los
términos requeridos por el abogado J.M. en su demanda, se observa que –por una
parte– se encuentra el interés particular de los demandantes que están en el
extranjero y que desean retornar al país por haber salido del país –con boleto
de avión de ida y vuelta– antes del cierre del aeropuerto, así como de otros
salvadoreños en esas mismas circunstancias, que se sustenta en los derechos a la protección no
jurisdiccional y libertad de circulación que alegan, y –por otra– el
interés general de la totalidad de la población que se encuentra en el
territorio nacional cuyo derecho a la salud pretende ser garantizado por el
Gobierno Central en el contexto de prevención del Covid-19 por medio de la
adopción de diversas medidas gubernamentales, entre ellas, el cierre temporal
del aludido aeropuerto.
En
virtud de lo expuesto en los párrafos que anteceden, y tomando en cuenta que el
artículo 246 inciso 2º Cn. dispone que “… el interés público tiene primacía
sobre el interés privado…”, se colige que en el presente caso, al ponderar in
limine los intereses contrapuestos y aplicar la citada disposición
constitucional, debe
primar la salud pública de la mayoría de salvadoreños que se encuentran en el
país sobre un número considerablemente menor constituido por los nacionales que
actualmente se encuentran en el extranjero, y que buscan ingresar al territorio
de la República.
No
obstante, debe recalcarse que el no decretar una medida precautoria con los
alcances solicitados por el mencionado abogado, no supone un sacrificio
absoluto de los intereses de los demandantes, debido a que se adoptará una
medida cautelar que concilie los intereses particulares de los actores de entrar y
permanecer en el territorio de la República con los intereses
generales de protección a la salud pública de los salvadoreños; asimismo la resolución que deniega o
establece la suspensión del acto reclamado no causa estado y podrá revocarse en
cualquier estado del proceso, siempre que la Sala lo estime procedente. Todo,
de conformidad con el principio de variabilidad o rebus sic stantibus que
rige las medidas precautorias, el cual permite su adopción, modificación o
revocación, siempre y cuando se altere el estado sustancial de los datos reales
sobre los cuales la medida se adoptó o denegó.