ACUMULACION DE PROCESOS DE
INCONSTITUCIONALIDAD
PROCEDE SÓLO SI SU ESPECIALIDAD LO PERMITE Y SI SE POTENCIAN LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES Y LA EFICACIA DE LAS DECISIONES DE LA SALA DE LO
CONSTITUCIONAL
“II. Acumulación de procesos de
inconstitucionalidad.
1. La Ley de Procedimientos Constitucionales carece de
un régimen relativo a la acumulación de pretensiones y de procesos, por lo que
deben aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y
Mercantil. Naturalmente, esta regulación no puede ser aplicada irreflexivamente
en los procesos constitucionales. Ello solo puede hacerse si su especialidad lo
permite y si se potencian los derechos fundamentales y la eficacia de las
decisiones de este tribunal (admisión de 1 de julio de 2019, inconstitucionalidad
67-2018).”
PROCEDE CUANDO SE ESTÉN TRAMITANDO POR SEPARADO DOS O MÁS PROCESOS ENTRE CUYOS OBJETOS PROCESALES EXISTA UNA CONEXIÓN MATERIAL O JURÍDICA, O DE AMBAS NATURALEZAS, PARA EVITAR QUE SE EMITA SENTENCIAS CONTRADICTORIAS O REITERATIVAS
“La
acumulación puede ordenarse cuando se estén tramitando por separado dos o más
procesos entre cuyos objetos procesales exista una conexión material o
jurídica, o de ambas naturalezas, de tal manera que si dichos trámites no se
acumularan, podrían emitirse sentencias con fundamento o pronunciamientos
contradictorios o reiterativos. Existe conexión cuando uno de los elementos de
las pretensiones es idéntico. En el proceso de inconstitucionalidad dicha conexión
se presenta cuando se impugna el mismo objeto de control por motivos
relacionados. Ante estos supuestos de acumulación de procesos de
inconstitucionalidad, debe aplicarse el procedimiento previsto en el Código
Procesal Civil y Mercantil, en lo pertinente (inconstitucionalidad 67-2018, ya
citada).”
PROCEDIMIENTO A SEGUIR, SERÁ DE CONFORMIDAD A LA REGULACIÓN DEL CÓDIGO
PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
“(…)
2.
A.
Los arts. 113 a 115 del
Código Procesal Civil y Mercantil regulan el procedimiento que ha de tramitarse
para la sustanciación y decisión del incidente de acumulación de procesos ante
un mismo tribunal, cuando ello ha sido pedido por la parte. Sin embargo, no
existe un apartado expreso que regule el supuesto de acumulación acordada de
oficio por el tribunal. Según dicha normativa, cuando el juzgador advierta de
oficio que entre los objetos procesales existe una conexión fáctica o jurídica,
dará audiencia a las partes y demás intervinientes en el proceso, para, que en
el plazo común de tres días formulen alegaciones
sobre la acumulación; transcurrido dicho plazo o recibidas las alegaciones
respectivas, el tribunal decidirá sobre la acumulación. Esta oportunidad que se
concede a las partes para que aleguen lo que consideren pertinente con respecto
a una posible acumulación es razonable, porque en cada uno de los procesos que
se pretenden acumular podrían, en principio, existir posiciones antagónicas. En
tales supuestos, puede ocurrir que cualquiera de ellas se oponga a la
acumulación de un proceso a otro.
En el proceso de inconstitucionalidad
sucede algo diferente, debido a su naturaleza. abstracta (Carlos Santiago Nino,
Fundamentos de Derecho Constitucional, 1ª edición, pp. (659-673; y
Francisco Balaguer Callejón, Manual de Derecho Constitucional. Volumen I, IIª
edición, p. 292). Aquí no se exige que el ciudadano alegue hechos concretos que
afecten su esfera jurídica, sino que el fundamento material se basa en un
contraste normativo. Esta sala no puede controlar las motivaciones subjetivas
que inducen a un ciudadano a pedir la inconstitucionalidad de una fuente de
Derecho (sentencia de 25 de junio de 2009, inconstitucionalidad 83-2006). (…)”
PROCEDE SI EN VARIOS
PROCESOS EXISTE UNA VINCULACIÓN MATERIAL O JURÍDICA, DIRECTA O INDIRECTA, ENTRE
LOS OBJETOS DE CONTROL, Y SE ENCUENTRAN EN LA MISMA ETAPA PROCESAL
“(…) Por tal razón, si en varios
procesos de inconstitucionalidad existe una vinculación material o jurídica,
directa o indirecta, entre los objetos de control, y se encuentran en la misma
etapa procesal, es procedente ordenar su acumulación y omitir la audiencia a que
se refiere el art. 114 del Código Procesal Civil y Mercantil.
B. En consecuencia, dado que la
inconstitucionalidad 6-2020 inició con anterioridad a la inconstitucionalidad
7-2020/10-2020 (es decir, el presente proceso), es procedente ordenar la
acumulación de este último al primero, por ser aquel el de más antigüedad
(arts. 20, 105 inc. 2º y 115 del Código Procesal Civil y Mercantil –de
aplicación supletoria al proceso de inconstitucionalidad–).”