ACUMULACION DE PROCESOS DE INCONSTITUCIONALIDAD

 

PROCEDE SÓLO SI SU ESPECIALIDAD LO PERMITE Y SI SE POTENCIAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LA EFICACIA DE LAS DECISIONES DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL

 

II. Acumulación de procesos de inconstitucionalidad.

1.     La Ley de Procedimientos Constitucionales carece de un régimen relativo a la acumulación de pretensiones y de procesos, por lo que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil. Naturalmente, esta regulación no puede ser aplicada irreflexivamente en los procesos constitucionales. Ello solo puede hacerse si su especialidad lo permite y si se potencian los derechos fundamentales y la eficacia de las decisiones de este tribunal (admisión de 1 de julio de 2019, inconstitucionalidad 67-2018).”

 

PROCEDE CUANDO SE ESTÉN TRAMITANDO POR SEPARADO DOS O MÁS PROCESOS ENTRE CUYOS OBJETOS PROCESALES EXISTA UNA CONEXIÓN MATERIAL O JURÍDICA, O DE AMBAS NATURALEZAS, PARA EVITAR QUE SE EMITA SENTENCIAS CONTRADICTORIAS O REITERATIVAS

 

“La acumulación puede ordenarse cuando se estén tramitando por separado dos o más procesos entre cuyos objetos procesales exista una conexión material o jurídica, o de ambas naturalezas, de tal manera que si dichos trámites no se acumularan, podrían emitirse sentencias con fundamento o pronunciamientos contradictorios o reiterativos. Existe conexión cuando uno de los elementos de las pretensiones es idéntico. En el proceso de inconstitucionalidad dicha conexión se presenta cuando se impugna el mismo objeto de control por motivos relacionados. Ante estos supuestos de acumulación de procesos de inconstitucionalidad, debe aplicarse el procedimiento previsto en el Código Procesal Civil y Mercantil, en lo pertinente (inconstitucionalidad 67-2018, ya citada).”

 

PROCEDIMIENTO A SEGUIR, SERÁ DE CONFORMIDAD A LA REGULACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

 

“(…)

2. A. Los arts. 113 a 115 del Código Procesal Civil y Mercantil regulan el procedimiento que ha de tramitarse para la sustanciación y decisión del incidente de acumulación de procesos ante un mismo tribunal, cuando ello ha sido pedido por la parte. Sin embargo, no existe un apartado expreso que regule el supuesto de acumulación acordada de oficio por el tribunal. Según dicha normativa, cuando el juzgador advierta de oficio que entre los objetos procesales existe una conexión fáctica o jurídica, dará audiencia a las partes y demás intervinientes en el proceso, para, que en el plazo común de tres días formulen alegaciones sobre la acumulación; transcurrido dicho plazo o recibidas las alegaciones respectivas, el tribunal decidirá sobre la acumulación. Esta oportunidad que se concede a las partes para que aleguen lo que consideren pertinente con respecto a una posible acumulación es razonable, porque en cada uno de los procesos que se pretenden acumular podrían, en principio, existir posiciones antagónicas. En tales supuestos, puede ocurrir que cualquiera de ellas se oponga a la acumulación de un proceso a otro.

En el proceso de inconstitucionalidad sucede algo diferente, debido a su naturaleza. abstracta (Carlos Santiago Nino, Fundamentos de Derecho Constitucional, 1ª edición, pp. (659-673; y Francisco Balaguer Callejón, Manual de Derecho Constitucional. Volumen I, IIª edición, p. 292). Aquí no se exige que el ciudadano alegue hechos concretos que afecten su esfera jurídica, sino que el fundamento material se basa en un contraste normativo. Esta sala no puede controlar las motivaciones subjetivas que inducen a un ciudadano a pedir la inconstitucionalidad de una fuente de Derecho (sentencia de 25 de junio de 2009, inconstitucionalidad 83-2006). (…)”

 

PROCEDE SI EN VARIOS PROCESOS EXISTE UNA VINCULACIÓN MATERIAL O JURÍDICA, DIRECTA O INDIRECTA, ENTRE LOS OBJETOS DE CONTROL, Y SE ENCUENTRAN EN LA MISMA ETAPA PROCESAL

 

“(…) Por tal razón, si en varios procesos de inconstitucionalidad existe una vinculación material o jurídica, directa o indirecta, entre los objetos de control, y se encuentran en la misma etapa procesal, es procedente ordenar su acumulación y omitir la audiencia a que se refiere el art. 114 del Código Procesal Civil y Mercantil.

B. En consecuencia, dado que la inconstitucionalidad 6-2020 inició con anterioridad a la inconstitucionalidad 7-2020/10-2020 (es decir, el presente proceso), es procedente ordenar la acumulación de este último al primero, por ser aquel el de más antigüedad (arts. 20, 105 inc. 2º y 115 del Código Procesal Civil y Mercantil –de aplicación supletoria al proceso de inconstitucionalidad–).”