NULIDADES
PROCEDE SU DECLARATORIA CUANDO EN LA SENTENCIA IMPUGNADA HA EXISTIDO
ABUSO EN LA TRANSCRIPCIÓN DE HECHOS, TESTIMONIOS Y DILIGENCIAS, AL NO HABERSE
CUMPLIDO CON LAS EXIGENCIAS PROPIAS DE LA MOTIVACIÓN Y REFLEJAR ARBITRARIEDAD
“i. La motivación es una obligación que debe cumplirse en todas las
resoluciones judiciales, especialmente en aquéllas que son trascendentales en
lo que concierne a la definición del objeto y razón del proceso, como lo es una
sentencia definitiva, misma que debido a su naturaleza, debe presentar ciertos
niveles o apartados, como lo son presentar una motivación táctica, una
motivación probatoria y una motivación jurídica.
Para el caso nos interesa la motivación probatoria, que comprende tanto
la descripción de los elementos de prueba, como su análisis.
En la motivación probatoria-descriptiva se debe consignar cada elemento
probatorio útil producido en el juicio, mediante una referencia explícita a los
aspectos más sobresalientes de su contenido (la transcripción total de
documentos es un despropósito para lo que se persigue, generando que las
sentencias y resoluciones se vuelvan cargadas y de lectura cansada).
Por su parte, en la motivación probatoria-intelectiva, el juzgador se
dedica a la valoración propiamente dicha de la prueba, de una manera íntegra,
vinculando cada uno de los elementos probatorios, por los distintos medios de
prueba que han sido introducidos en el debate, en el momento preciso de la
producción de la prueba, tanto los de “cargo”, como los de “descargo”.
En este punto debe tenerse en cuenta lo referido en la apelación
68-13-4(2):
“[N]o toda omisión de la descripción o análisis de medios probatorios
puede provocar un vicio en la sentencia. Solamente se produce éste cuando no se
han valorado elementos que son trascendentales, y cuyo análisis tiene la
capacidad de hacer variar la resolución, o cuando, en la decisión judicial se
considera un elemento de prueba pero no se describe su contenido o no se plasma
en la sentencia un análisis de su valor de convicción, que queda en la
interioridad del pensamiento del juez” (Auto de las quince horas con treinta
minutos del. quince de julio de dos mil trece).
En la motivación jurídica, el juzgador subsume el hecho acreditado a la
norma sustantiva que considera aplicable o manifestando la negativa a ello,
indicando - además – la pena imponible, si corresponde.
Claro está, la motivación debe ser siempre completa y, sobre todo,
interdependiente entre sí; es decir, cada apartado (o epígrafe, según la
técnica particular que se utilice), debe encontrarse integrado de forma tal en
la decisión (parte resolutiva) que constituya el justo colofón de las
consideraciones que preceden y le la introducción de los argumentos que
seguirán, teniendo siempre su independencia y contenido propio.
Además de ello, tanto la motivación de la sentencia, como su análisis
debe ser sistémica, pues ninguna resolución (al igual que ninguna disposición)
debe ser analizada de forma aislada, separando cada uno de sus componentes,
sino mas bien, siempre debe de realizarse un análisis integral de la misma,
estudiando todas las partes que conforman la decisión, no siendo válido
segregarla o dividir cada uno de sus componentes y analizarlos de forma
separada.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, puede advertirse que en
la sentencia impugnada, como se expresó antes, la Juez A Quo ha incurrido en lo
que se denomina “motivación aparente” (que en el fondo es una falta de
motivación), ya que para pretender justificar que se ha realizado un análisis
exhaustivo de la prueba vertida en el juicio y emitir conclusiones, ha abusado
de la transcripción como de la emisión de frases y conclusiones superficiales y
formularias.
Tan es así que la declaración de la víctima es transcrita de forma
completa o parcial hasta cinco veces a lo largo de la sentencia, y en el caso
de los agentes policiales, hasta dos veces cada uno, y todo ello para concluir
llanamente y con total ausencia de análisis que “quedó establecido” todo lo que
los mismos declararon, porque eran coincidentes con la denuncia y las
diligencias policiales documentadas, y que lo expuesto por la víctima también
“merecía fe” porque no fue dubitativo, contradictorio ni premeditado.
No explica la Juez cuál es la información relevante que cada uno de
ellos aporta, en tanto que para el caso del agente […], este no intervino en
ninguna diligencia de entrega vigilada y su intervención se limitó a la toma de
la denuncia y a un “seriado” de billetes, pero no obstante ello, se ha tomado
en cuenta información expuesta por el mismo en torno a hechos que le mencionó
la víctima en la denuncia y como a hechos en los que intervino el agente
policial […], razón por la cual la abogada […] señala que se ha valorado
información referencial.
Y como consecuencia de esas laxas conclusiones, la Juez indicó que por
ello automáticamente se perfilaba el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA y que los
imputados eran intervinientes porque fueron señalados por la víctima en
reconocimientos de personas (tres de ellos) y de fotografía (uno de ellos),
mismo que se impugna que no fue ofertado ni admitido como prueba.
En otras palabras, para la juez, el que uno o varios testigos de cargo
declaren bajo juramento, implica que todo lo que afirmen es cierto, sin mayor
análisis. Y las conclusión basadas en la mera apreciación del lenguaje corporal
y verbal de un testigo al declarar, esquiva la obligación del juez de dar
respuesta a los cuestionamientos de las partes respecto a puntos medulares en
los cuales se ha puesto en entredicho el mérito de la prueba para acreditar
hechos, no pudiéndose aceptar jurídicamente tales conclusiones, ya que bastaría
que un juez afirme tales aspectos en cualquier sentencia para zanjar su
obligación de motivar sus resoluciones.
Asimismo, al referirse a las diligencias de reconocimiento,
específicamente al de fotografía en […], que ha sido cuestionado por la defensa
técnica de dicho imputado, la juzgadora omite indicar la razón de por qué lo
valoró como prueba, si la misma funcionaria señaló que tal diligencia no fue
admitida como tal, porque el hecho que un documento este agregado al
expediente, no implica que por ello va a considerarse como prueba a valorarse
en un juicio.
Tampoco hubo pronunciamiento de la juzgadora en torno al mérito de los
resultados de reconocimiento de personas llevados a cabo por los agentes
policiales […], en los cuales ninguno de ellos reconoció físicamente al
imputado […], como tampoco hubo pronunciamiento respecto al mérito de los
señalamientos positivos hechos a tres de los cuatro imputados por parte de la
víctima, simplemente dijo que “quedó establecido” que fueron reconocidos, pero
sin más allá de ello, es decir, si bien para el juez se estableció que la
víctima los conoce o los ha visto, pero bajo ningún contexto ha indicado como
ello conduce a que éstos han tenido algún tipo de intervención delictiva,
siendo que la finalidad de ese tipo de diligencias, es disipar la duda en
cuanto a la identidad de una persona señalada como autor o participe de un
delito. En ese sentido, el art. 253 pr.pn, que reza:
“El, juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude
efectivamente la conoce o la ha visto (...)”.
Cuando esa disposición se refiere a “identificación”, debe tenerse en
cuenta el contenido del art. 83 pr.pn., literalmente dice:
“La identificación del imputado se practicará por sus datos personales,
impresiones digitales, señas particulares o a través de cualquier otro medio.
Si se niega a dar esos datos o los proporciona falsamente, se procederá a la
identificación por testigos, en la forma prevista para los reconocimientos, o
por otros medios que se estimen útiles.
Cuando exista certeza sobre la identidad física de la persona imputada,
las dudas sobre los datos personales no alterarán el curso del procedimiento,
sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de las actuaciones,
incluso durante la ejecución de la pena”.
De ahí que si la víctima hizo señalamientos a los cuatro imputados, ello
lo que determina es que adecuó el apodo o sobrenombre con que los conoce a una
identificación nominal, no bastando ello para “establecer” la autoría o
participación de los mismos en tos hechos, sino que para ello, debe contarse
con otras diligencias corroborativas que desvanezcan el señalamiento aislado de
un testigo.
Por lo expuesto e ilustrado, puede afirmarse sin lugar a dudas que en la
sentencia impugnada, el abuso de la transcripción de hechos, testimonios y
diligencias resulta obvio, aunado a que haciendo uso de ese recurso, el
juzgador ha pretendido solventar su obligación de motivar.
Y si bien es cierto que algunas de las conclusiones que ha emitido la
juzgadora podrían tener algún tipo de respaldo basado en el análisis integral
de la prueba, ello debe ser plasmado en la sentencia de forma clara, precisa y
específica, no basado en la utilización de frases rutinarias y transcripción de
prueba, sin mayor análisis.
En ese sentido, al no haberse cumplido con las exigencias propias de la
motivación, el fallo deja una sensación de arbitrariedad, no perfilándose una
legítima motivación.
Y en la medida que falta un verdadero análisis, resulta imposible a esta
cámara hacer el propio, porque en una apelación el examen del tribunal ad quem
supone como presupuesto que el A quo ya efectuó el propio, no existiendo en
esta oportunidad los insumos necesarios para corroborar si el camino utilizado
por la sentenciadora para arribar a su decisión ha sido correcto o no (respetando
las reglas de la sana critica), impidiendo así el control de alzada, pues, no
se puede determinar lo correcto o incorrecto de una conclusión o sus premisas,
si se desconocen las razones que las cimientan o justifican.
La consecuencia de todo ello debe ser la declaratoria de nulidad de la
sentencia condenatoria emitida contra los imputados […], de conformidad con lo
regulado en el art. 144 inc. final pr. pn.
La motivación de las resoluciones judiciales, especialmente una
sentencia que se emite tras un juicio, no constituye un mero formalismo
procesal, sino el instrumento que facilita a los justiciables los datos,
explicaciones y conclusiones necesarios para que conozcan el por qué se
resuelve en determinado sentido, de forma que puedan utilizar los medios de
impugnación previstos en la ley, si en caso se encuentran en discrepancia con
la resolución dictada.
La motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía
para evitar arbitrariedades en las decisiones judiciales en la medida en que se
obliga al juzgador a argumentar las razones del porqué arriba a determinada
conclusión, permitiendo determinar si hay respeto a las reglas de la sana
crítica.
Un defecto de motivación puede visualizarse en diversas facetas, una de
ellas puede serlo cuando el juzgador en su decisión no es congruente en sus
razonamiento en relación a la situación analizada o/y con lo que las partes han
planteado.
Parafraseando a Ignacio Colomer Hernández, “...el alcance del deber de
motivar que grava al juez viene directamente condicionado por la delimitación
del objeto del proceso que las partes hayan realizado. Pues no puede perderse
de vista que el juzgador tiene que cumplir con su deber de congruencia y
exhaustividad que le impone la ley.
...la reciente STC 82/2001 recogiendo un planteamiento ya antiguo en su
jurisprudencia distingue entre pretensiones y alegaciones que sustentan las
mismas. Mientras que en relación con las pretensiones exige que el juez se
pronuncie en todo caso respecto de ellas so pena de provocar una
incongruencia”. [Véase La Motivación de las Sentencias: Sus Exigencias
Constitucionales y Legales, Tirant monografías, Valencia, 2003, pág. 342-344].
La nulidad se identifica entonces con la sanción que se aplica al acto
defectuoso, privándole de la eficacia que estaba destinado a producir y
haciendo en algunos casos posible a la vez la reparación del mismo, mediante la
sustitución de los actos procesales viciados por otros apegados a la ley, ya
que la nulidad es un remedio para preservar la legalidad de los actos
procesales y el proceso mismo.
El art. 347 pr. pn. establece que las nulidades absolutas señaladas en
el art. 346 del mismo código no podrán cubrirse ni aún con expreso
consentimiento de las partes y deberán declararse a pedimento de éstas o de
oficio, en cualquier estado o grado del proceso.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del art. 475 pr. pn.,
cuando se trata un vicio de motivación, corresponde ordenar el reenvío del
proceso al mismo tribunal […], para que ésta fundamente y motive en debida
forma la sentencia.
Sin embargo, deben tenerse en cuenta algunas aristas, tales cómo la
fecha en que se llevó a cabo el juicio y se emitió el fallo oral en el presente
proceso (veintiuno de agosto de dos mil diecinueve), ya que de mandarse a
reponer la sentencia por parte de la misma juez que llevó a cabo el juicio,
implicaría que ésta tendría que pronunciarse respecto de prueba que inmedió
hace ya varios meses calendario (a esta fecha un poco más de ocho meses).
La inmediación supone el conocimiento directo, por parte del órgano
jurisdiccional de los distintos elementos subjetivos y objetivos que componen
el proceso. Su aplicación exige, en primer lugar, una vinculación personal y
constante del juez con los partícipes del proceso (partes, terceros, testigos,
peritos), que le permita ponderar actitudes, gestos y reacciones de éstos; en
segundo lugar, contacto directo con todo el material probatorio del mismo
(documentos, declaraciones, inspecciones judiciales, etc.).
De conformidad a lo dispuesto en el art. 396 inciso 2 Pr. Pn., el plazo
máximo para la emisión de la Sentencia luego de haberse pronunciado el fallo
verbal., es de diez días hábiles, cuyo cómputo inicia a partir del día
siguiente a la emisión del fallo. De esta forma, se garantiza la perpetuación
de la inmediación en el sentenciador, concretamente en la continuidad de la
actividad judicial cognoscitiva, cuyas expresiones son:
i El recuerdo de las peticiones particulares de las partes y la
respuesta que generaron en su deliberación.
ii El crédito o descrédito de ciertos elementos de prueba, así como la
credibilidad de algunos sobre otros. En la misma sintonía, las razones
referidas sobre ello en el fallo y la integración probatoria intelectiva entre
los elementos de prueba.
iii. La decisión respecto de los incidentes o particularidades propias
del caso.
En consecuencia, entre mayor sea la extensión temporal que medie entre
la emisión del fallo oral y la sentencia, menor inmediación habrá, generando la
posibilidad de un mayor margen de error sobre la falta de correspondencia
fáctica o jurídica entre las razones por las que el Juez decidió en determinado
sentido (motivación del fallo oral) y la exposición que se realice en la
sentencia.
De tal suerte que el thelos de la disposición es garantizar la
continuidad y garantía de fidelidad judicial (como elemento conformador de la
inmediación) del razonamiento que generó el fallo oral y que debe sustentar la
sentencia.
De hecho, de esta forma se explican dos aspectos relevantes de la
proposición normativa: a) Que el plazo inicie a contabilizarse a partir del
fallo y b) Que el periodo conferido al Juzgador sea tan breve (diez días, a
diferencia de Los treinta conferidos a la Cámara para emitir sentencia sobre la
decisión del control sobre La primera instancia).
Además, la interpretación explica porqué - en casos complejos o de
circunstancias particulares que impidan al juzgador entregar la decisión en el
plazo de diez días - el ordenamiento te confiere la posibilidad de ampliar el
plazo por cinco días más (seguidos a la conclusión del plazo ordinario),
siempre que las razones para ello se expongan mediante decisión motivada.
Y como se dijo antes, en el presente caso han transcurrido un poco más
de ocho meses desde que se dictó el referido fallo oral en el presente proceso.
Lo anterior pone de manifiesto que se ha conculcado el principio de
inmediación con que se llevó a cabo la audiencia de Vista Pública, en la cual
la juez […] conoció la prueba vertida en la misma y escuchó los argumentos de
cada una de las partes, por lo que obviamente se ha afectado el contacto directo
del juzgador con la prueba y las peticiones particulares de las partes y la
respuesta que generaron en su deliberación; las razones del crédito o
descrédito de ciertos elementos de prueba o la credibilidad de algunos sobre
otros, que motivaron de ultima ratio su decisión de fondo (cuyo resumen es el
fallo oral); y la decisión sobre los incidentes o particularidades propias del
caso.
En razón de lo anterior, estamos frente a un notorio quebrantamiento de
las formas del proceso, concretamente las referidas a la “redacción de la
sentencia”.
Así las cosas, dado que existe un rompimiento de la inmediación e
inobservancia del principio de legalidad, corresponde anular no solo la
sentencia proveída en contra los imputados antes mencionados, sino todo el
Juicio que la generó, lo cual se corresponde con lo preceptuado en el art. 475
Pr.Pn., que establece:
“Según corresponda puede confirmar, reformar, revocar o anular, total o
parcialmente, La sentencia recurrida. En caso que proceda a revocada resolverá
directamente y pronunciará la sentencia que corresponda, enmendando la
inobservancia o errónea aplicación de la ley. En caso de anulación total o
parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal,
salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso
corresponderá al mismo tribunal” (resaltado suplido).
Así las cosas, habiéndose estimado previamente que la sentencia es nula,
también se anulará el juicio celebrado, debiéndose reponer el mismo de forma
total, correspondiendo dicha labor a un Tribunal de Reenvío que recaerá en
aquel que designe la Secretaría Distribuidora de Procesos, a cuyo seno se
enviará una comunicación oficial.”
DECLARAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, EL JUICIO NO CONLLEVA
ABSOLUCIÓN DE IMPUTADOS, SINO QUE SE RETROTRAE EL PROCESO AL MOMENTO PREVIO AL
JUICIO, LO CUAL NO AFECTA LA DETENCIÓN PROVISIONAL EN QUE SE ENCUENTREN LOS
IMPUTADOS
“De conformidad con la sentencia de casación con referencia 245- C-2013,
dictada a las ocho horas con cuarenta y tres minutos del seis de mayo de dos
mil catorce, por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, las
resoluciones pronunciadas por las Cámaras de segunda instancia que anulan la
sentencia o el juicio, no admiten recurso de casación en tanto no son
sentencias definitivas, no ponen fin al proceso ni hacen imposible o dificultan
su continuación, motivo por el cual se hará remisión inmediata del presente
junto con el expediente a su Tribunal de origen.
MEDIDA CAUTELAR
La declaratoria de nulidad de la sentencia condenatoria y el juicio no
conlleva la absolución de los imputados […], sino únicamente el hecho de
retrotraer el proceso al momento previo al juicio; en consecuencia no atañe a
los motivos de fondo que, antes del pronunciamiento anulado, hablan sustentado
la imposición de la detención provisional a los mismos; por lo que atendiendo
al principio rebus sic stantibus, deberán mantenerse dichos imputados en la
detención provisional en que se encuentran.
Sin embargo, es necesario hacer mención de algunas circunstancias en
torno a la referida medida cautelar, la cual- según consta en el expediente-
fue decretada a los cuatro imputados por et Juzgado de Paz de Guazapa, el
veinte de abril de dos mil dieciocho, al finalizar la audiencia inicial.
Dicha medida se ha mantenido vigente a lo largo del proceso, siendo
ratificada la misma luego de la emisión del fallo y sentencia condenatoria
emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, contra la cual se
incoaron sendos recursos de apelación respecto de los cuales se ha emitido
pronunciamiento en esta resolución, declarando nula la sentencia dictada como
también el juicio, para que sea llevado a cabo por un nuevo tribunal.
Y dado que dicha declaratoria de nulidad no afecta la detención provisional
en que se encuentran los imputados, se tiene que el pasado lunes veinte de
abril de este año, se han cumplido dos años desde que se les decretó dicha
medida cautelar a los imputados, siendo ese el plazo máximo de dos años a que
se refiere el art. 8 párrafo 2 pr. pn. En tal sentido, se perfila la
concurrencia del supuesto jurídico-penal establecido en la citada disposición,
en cuyo párrafo tercero se regla:
“La privación de libertad podrá extenderse mediante resolución fundada
por doce meses más para los delitos graves, durante o como efecto del trámite
de los recursos de la sentencia condenatoria”.
La extensión de la detención provisional obedece precisamente a que se
ha vencido el plazo de dos años mientras se resolvían los recursos de apelación
incoados, por lo que ello es suficiente para estimar necesario la ampliación
del mismo que ya ha concluido, y al cual se le aumentará doce meses más,
contados desde el veinte de abril de este año.
Valga decir que a esta fecha, se encuentra vigente en nuestro país el Estado de Emergencia decretado por la Asamblea Legislativa mediante DI No. 593, de fecha catorce de marzo de dos mil veinte, como consecuencia de la pandemia mundial generada por el virus COVID-19, estado de emergencia que ha sido prorrogado en dos ocasiones, por lo que tanto la ejecución de lo resuelto como las comunicaciones de este proveído, se realizaran cuando finalice la vigencia del mismo, como cuando el Ministerio de Salud decrete el cese de la cuarentena domiciliar obligatoria para todos los habitantes de la República de El Salvador.”