NULIDADES

 

PROCEDE SU DECLARATORIA CUANDO EN LA SENTENCIA IMPUGNADA HA EXISTIDO ABUSO EN LA TRANSCRIPCIÓN DE HECHOS, TESTIMONIOS Y DILIGENCIAS, AL NO HABERSE CUMPLIDO CON LAS EXIGENCIAS PROPIAS DE LA MOTIVACIÓN Y REFLEJAR ARBITRARIEDAD

 

“i. La motivación es una obligación que debe cumplirse en todas las resoluciones judiciales, especialmente en aquéllas que son trascendentales en lo que concierne a la definición del objeto y razón del proceso, como lo es una sentencia definitiva, misma que debido a su naturaleza, debe presentar ciertos niveles o apartados, como lo son presentar una motivación táctica, una motivación probatoria y una motivación jurídica.

Para el caso nos interesa la motivación probatoria, que comprende tanto la descripción de los elementos de prueba, como su análisis.

En la motivación probatoria-descriptiva se debe consignar cada elemento probatorio útil producido en el juicio, mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido (la transcripción total de documentos es un despropósito para lo que se persigue, generando que las sentencias y resoluciones se vuelvan cargadas y de lectura cansada).

Por su parte, en la motivación probatoria-intelectiva, el juzgador se dedica a la valoración propiamente dicha de la prueba, de una manera íntegra, vinculando cada uno de los elementos probatorios, por los distintos medios de prueba que han sido introducidos en el debate, en el momento preciso de la producción de la prueba, tanto los de “cargo”, como los de “descargo”.

En este punto debe tenerse en cuenta lo referido en la apelación 68-13-4(2):

“[N]o toda omisión de la descripción o análisis de medios probatorios puede provocar un vicio en la sentencia. Solamente se produce éste cuando no se han valorado elementos que son trascendentales, y cuyo análisis tiene la capacidad de hacer variar la resolución, o cuando, en la decisión judicial se considera un elemento de prueba pero no se describe su contenido o no se plasma en la sentencia un análisis de su valor de convicción, que queda en la interioridad del pensamiento del juez” (Auto de las quince horas con treinta minutos del. quince de julio de dos mil trece).

En la motivación jurídica, el juzgador subsume el hecho acreditado a la norma sustantiva que considera aplicable o manifestando la negativa a ello, indicando - además – la pena imponible, si corresponde.

Claro está, la motivación debe ser siempre completa y, sobre todo, interdependiente entre sí; es decir, cada apartado (o epígrafe, según la técnica particular que se utilice), debe encontrarse integrado de forma tal en la decisión (parte resolutiva) que constituya el justo colofón de las consideraciones que preceden y le la introducción de los argumentos que seguirán, teniendo siempre su independencia y contenido propio.

Además de ello, tanto la motivación de la sentencia, como su análisis debe ser sistémica, pues ninguna resolución (al igual que ninguna disposición) debe ser analizada de forma aislada, separando cada uno de sus componentes, sino mas bien, siempre debe de realizarse un análisis integral de la misma, estudiando todas las partes que conforman la decisión, no siendo válido segregarla o dividir cada uno de sus componentes y analizarlos de forma separada.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, puede advertirse que en la sentencia impugnada, como se expresó antes, la Juez A Quo ha incurrido en lo que se denomina “motivación aparente” (que en el fondo es una falta de motivación), ya que para pretender justificar que se ha realizado un análisis exhaustivo de la prueba vertida en el juicio y emitir conclusiones, ha abusado de la transcripción como de la emisión de frases y conclusiones superficiales y formularias.

Tan es así que la declaración de la víctima es transcrita de forma completa o parcial hasta cinco veces a lo largo de la sentencia, y en el caso de los agentes policiales, hasta dos veces cada uno, y todo ello para concluir llanamente y con total ausencia de análisis que “quedó establecido” todo lo que los mismos declararon, porque eran coincidentes con la denuncia y las diligencias policiales documentadas, y que lo expuesto por la víctima también “merecía fe” porque no fue dubitativo, contradictorio ni premeditado.

No explica la Juez cuál es la información relevante que cada uno de ellos aporta, en tanto que para el caso del agente […], este no intervino en ninguna diligencia de entrega vigilada y su intervención se limitó a la toma de la denuncia y a un “seriado” de billetes, pero no obstante ello, se ha tomado en cuenta información expuesta por el mismo en torno a hechos que le mencionó la víctima en la denuncia y como a hechos en los que intervino el agente policial […], razón por la cual la abogada […] señala que se ha valorado información referencial.

Y como consecuencia de esas laxas conclusiones, la Juez indicó que por ello automáticamente se perfilaba el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA y que los imputados eran intervinientes porque fueron señalados por la víctima en reconocimientos de personas (tres de ellos) y de fotografía (uno de ellos), mismo que se impugna que no fue ofertado ni admitido como prueba.

En otras palabras, para la juez, el que uno o varios testigos de cargo declaren bajo juramento, implica que todo lo que afirmen es cierto, sin mayor análisis. Y las conclusión basadas en la mera apreciación del lenguaje corporal y verbal de un testigo al declarar, esquiva la obligación del juez de dar respuesta a los cuestionamientos de las partes respecto a puntos medulares en los cuales se ha puesto en entredicho el mérito de la prueba para acreditar hechos, no pudiéndose aceptar jurídicamente tales conclusiones, ya que bastaría que un juez afirme tales aspectos en cualquier sentencia para zanjar su obligación de motivar sus resoluciones.

Asimismo, al referirse a las diligencias de reconocimiento, específicamente al de fotografía en […], que ha sido cuestionado por la defensa técnica de dicho imputado, la juzgadora omite indicar la razón de por qué lo valoró como prueba, si la misma funcionaria señaló que tal diligencia no fue admitida como tal, porque el hecho que un documento este agregado al expediente, no implica que por ello va a considerarse como prueba a valorarse en un juicio.

Tampoco hubo pronunciamiento de la juzgadora en torno al mérito de los resultados de reconocimiento de personas llevados a cabo por los agentes policiales […], en los cuales ninguno de ellos reconoció físicamente al imputado […], como tampoco hubo pronunciamiento respecto al mérito de los señalamientos positivos hechos a tres de los cuatro imputados por parte de la víctima, simplemente dijo que “quedó establecido” que fueron reconocidos, pero sin más allá de ello, es decir, si bien para el juez se estableció que la víctima los conoce o los ha visto, pero bajo ningún contexto ha indicado como ello conduce a que éstos han tenido algún tipo de intervención delictiva, siendo que la finalidad de ese tipo de diligencias, es disipar la duda en cuanto a la identidad de una persona señalada como autor o participe de un delito. En ese sentido, el art. 253 pr.pn, que reza:

“El, juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude efectivamente la conoce o la ha visto (...)”.

Cuando esa disposición se refiere a “identificación”, debe tenerse en cuenta el contenido del art. 83 pr.pn., literalmente dice:

“La identificación del imputado se practicará por sus datos personales, impresiones digitales, señas particulares o a través de cualquier otro medio. Si se niega a dar esos datos o los proporciona falsamente, se procederá a la identificación por testigos, en la forma prevista para los reconocimientos, o por otros medios que se estimen útiles.

Cuando exista certeza sobre la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos personales no alterarán el curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de las actuaciones, incluso durante la ejecución de la pena”.

De ahí que si la víctima hizo señalamientos a los cuatro imputados, ello lo que determina es que adecuó el apodo o sobrenombre con que los conoce a una identificación nominal, no bastando ello para “establecer” la autoría o participación de los mismos en tos hechos, sino que para ello, debe contarse con otras diligencias corroborativas que desvanezcan el señalamiento aislado de un testigo.

Por lo expuesto e ilustrado, puede afirmarse sin lugar a dudas que en la sentencia impugnada, el abuso de la transcripción de hechos, testimonios y diligencias resulta obvio, aunado a que haciendo uso de ese recurso, el juzgador ha pretendido solventar su obligación de motivar.

Y si bien es cierto que algunas de las conclusiones que ha emitido la juzgadora podrían tener algún tipo de respaldo basado en el análisis integral de la prueba, ello debe ser plasmado en la sentencia de forma clara, precisa y específica, no basado en la utilización de frases rutinarias y transcripción de prueba, sin mayor análisis.

En ese sentido, al no haberse cumplido con las exigencias propias de la motivación, el fallo deja una sensación de arbitrariedad, no perfilándose una legítima motivación.

Y en la medida que falta un verdadero análisis, resulta imposible a esta cámara hacer el propio, porque en una apelación el examen del tribunal ad quem supone como presupuesto que el A quo ya efectuó el propio, no existiendo en esta oportunidad los insumos necesarios para corroborar si el camino utilizado por la sentenciadora para arribar a su decisión ha sido correcto o no (respetando las reglas de la sana critica), impidiendo así el control de alzada, pues, no se puede determinar lo correcto o incorrecto de una conclusión o sus premisas, si se desconocen las razones que las cimientan o justifican.

La consecuencia de todo ello debe ser la declaratoria de nulidad de la sentencia condenatoria emitida contra los imputados […], de conformidad con lo regulado en el art. 144 inc. final pr. pn.

La motivación de las resoluciones judiciales, especialmente una sentencia que se emite tras un juicio, no constituye un mero formalismo procesal, sino el instrumento que facilita a los justiciables los datos, explicaciones y conclusiones necesarios para que conozcan el por qué se resuelve en determinado sentido, de forma que puedan utilizar los medios de impugnación previstos en la ley, si en caso se encuentran en discrepancia con la resolución dictada.

La motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía para evitar arbitrariedades en las decisiones judiciales en la medida en que se obliga al juzgador a argumentar las razones del porqué arriba a determinada conclusión, permitiendo determinar si hay respeto a las reglas de la sana crítica.

Un defecto de motivación puede visualizarse en diversas facetas, una de ellas puede serlo cuando el juzgador en su decisión no es congruente en sus razonamiento en relación a la situación analizada o/y con lo que las partes han planteado.

Parafraseando a Ignacio Colomer Hernández, “...el alcance del deber de motivar que grava al juez viene directamente condicionado por la delimitación del objeto del proceso que las partes hayan realizado. Pues no puede perderse de vista que el juzgador tiene que cumplir con su deber de congruencia y exhaustividad que le impone la ley.

...la reciente STC 82/2001 recogiendo un planteamiento ya antiguo en su jurisprudencia distingue entre pretensiones y alegaciones que sustentan las mismas. Mientras que en relación con las pretensiones exige que el juez se pronuncie en todo caso respecto de ellas so pena de provocar una incongruencia”. [Véase La Motivación de las Sentencias: Sus Exigencias Constitucionales y Legales, Tirant monografías, Valencia, 2003, pág. 342-344].

La nulidad se identifica entonces con la sanción que se aplica al acto defectuoso, privándole de la eficacia que estaba destinado a producir y haciendo en algunos casos posible a la vez la reparación del mismo, mediante la sustitución de los actos procesales viciados por otros apegados a la ley, ya que la nulidad es un remedio para preservar la legalidad de los actos procesales y el proceso mismo.

El art. 347 pr. pn. establece que las nulidades absolutas señaladas en el art. 346 del mismo código no podrán cubrirse ni aún con expreso consentimiento de las partes y deberán declararse a pedimento de éstas o de oficio, en cualquier estado o grado del proceso.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del art. 475 pr. pn., cuando se trata un vicio de motivación, corresponde ordenar el reenvío del proceso al mismo tribunal […], para que ésta fundamente y motive en debida forma la sentencia.

Sin embargo, deben tenerse en cuenta algunas aristas, tales cómo la fecha en que se llevó a cabo el juicio y se emitió el fallo oral en el presente proceso (veintiuno de agosto de dos mil diecinueve), ya que de mandarse a reponer la sentencia por parte de la misma juez que llevó a cabo el juicio, implicaría que ésta tendría que pronunciarse respecto de prueba que inmedió hace ya varios meses calendario (a esta fecha un poco más de ocho meses).

La inmediación supone el conocimiento directo, por parte del órgano jurisdiccional de los distintos elementos subjetivos y objetivos que componen el proceso. Su aplicación exige, en primer lugar, una vinculación personal y constante del juez con los partícipes del proceso (partes, terceros, testigos, peritos), que le permita ponderar actitudes, gestos y reacciones de éstos; en segundo lugar, contacto directo con todo el material probatorio del mismo (documentos, declaraciones, inspecciones judiciales, etc.).

De conformidad a lo dispuesto en el art. 396 inciso 2 Pr. Pn., el plazo máximo para la emisión de la Sentencia luego de haberse pronunciado el fallo verbal., es de diez días hábiles, cuyo cómputo inicia a partir del día siguiente a la emisión del fallo. De esta forma, se garantiza la perpetuación de la inmediación en el sentenciador, concretamente en la continuidad de la actividad judicial cognoscitiva, cuyas expresiones son:

i El recuerdo de las peticiones particulares de las partes y la respuesta que generaron en su deliberación.

ii El crédito o descrédito de ciertos elementos de prueba, así como la credibilidad de algunos sobre otros. En la misma sintonía, las razones referidas sobre ello en el fallo y la integración probatoria intelectiva entre los elementos de prueba.

iii. La decisión respecto de los incidentes o particularidades propias del caso.

En consecuencia, entre mayor sea la extensión temporal que medie entre la emisión del fallo oral y la sentencia, menor inmediación habrá, generando la posibilidad de un mayor margen de error sobre la falta de correspondencia fáctica o jurídica entre las razones por las que el Juez decidió en determinado sentido (motivación del fallo oral) y la exposición que se realice en la sentencia.

De tal suerte que el thelos de la disposición es garantizar la continuidad y garantía de fidelidad judicial (como elemento conformador de la inmediación) del razonamiento que generó el fallo oral y que debe sustentar la sentencia.

De hecho, de esta forma se explican dos aspectos relevantes de la proposición normativa: a) Que el plazo inicie a contabilizarse a partir del fallo y b) Que el periodo conferido al Juzgador sea tan breve (diez días, a diferencia de Los treinta conferidos a la Cámara para emitir sentencia sobre la decisión del control sobre La primera instancia).

Además, la interpretación explica porqué - en casos complejos o de circunstancias particulares que impidan al juzgador entregar la decisión en el plazo de diez días - el ordenamiento te confiere la posibilidad de ampliar el plazo por cinco días más (seguidos a la conclusión del plazo ordinario), siempre que las razones para ello se expongan mediante decisión motivada.

Y como se dijo antes, en el presente caso han transcurrido un poco más de ocho meses desde que se dictó el referido fallo oral en el presente proceso.

Lo anterior pone de manifiesto que se ha conculcado el principio de inmediación con que se llevó a cabo la audiencia de Vista Pública, en la cual la juez […] conoció la prueba vertida en la misma y escuchó los argumentos de cada una de las partes, por lo que obviamente se ha afectado el contacto directo del juzgador con la prueba y las peticiones particulares de las partes y la respuesta que generaron en su deliberación; las razones del crédito o descrédito de ciertos elementos de prueba o la credibilidad de algunos sobre otros, que motivaron de ultima ratio su decisión de fondo (cuyo resumen es el fallo oral); y la decisión sobre los incidentes o particularidades propias del caso.

En razón de lo anterior, estamos frente a un notorio quebrantamiento de las formas del proceso, concretamente las referidas a la “redacción de la sentencia”.

Así las cosas, dado que existe un rompimiento de la inmediación e inobservancia del principio de legalidad, corresponde anular no solo la sentencia proveída en contra los imputados antes mencionados, sino todo el Juicio que la generó, lo cual se corresponde con lo preceptuado en el art. 475 Pr.Pn., que establece:

“Según corresponda puede confirmar, reformar, revocar o anular, total o parcialmente, La sentencia recurrida. En caso que proceda a revocada resolverá directamente y pronunciará la sentencia que corresponda, enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley. En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal” (resaltado suplido).

Así las cosas, habiéndose estimado previamente que la sentencia es nula, también se anulará el juicio celebrado, debiéndose reponer el mismo de forma total, correspondiendo dicha labor a un Tribunal de Reenvío que recaerá en aquel que designe la Secretaría Distribuidora de Procesos, a cuyo seno se enviará una comunicación oficial.”

 

DECLARAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, EL JUICIO NO CONLLEVA ABSOLUCIÓN DE IMPUTADOS, SINO QUE SE RETROTRAE EL PROCESO AL MOMENTO PREVIO AL JUICIO, LO CUAL NO AFECTA LA DETENCIÓN PROVISIONAL EN QUE SE ENCUENTREN LOS IMPUTADOS

 

“De conformidad con la sentencia de casación con referencia 245- C-2013, dictada a las ocho horas con cuarenta y tres minutos del seis de mayo de dos mil catorce, por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, las resoluciones pronunciadas por las Cámaras de segunda instancia que anulan la sentencia o el juicio, no admiten recurso de casación en tanto no son sentencias definitivas, no ponen fin al proceso ni hacen imposible o dificultan su continuación, motivo por el cual se hará remisión inmediata del presente junto con el expediente a su Tribunal de origen.

MEDIDA CAUTELAR

La declaratoria de nulidad de la sentencia condenatoria y el juicio no conlleva la absolución de los imputados […], sino únicamente el hecho de retrotraer el proceso al momento previo al juicio; en consecuencia no atañe a los motivos de fondo que, antes del pronunciamiento anulado, hablan sustentado la imposición de la detención provisional a los mismos; por lo que atendiendo al principio rebus sic stantibus, deberán mantenerse dichos imputados en la detención provisional en que se encuentran.

Sin embargo, es necesario hacer mención de algunas circunstancias en torno a la referida medida cautelar, la cual- según consta en el expediente- fue decretada a los cuatro imputados por et Juzgado de Paz de Guazapa, el veinte de abril de dos mil dieciocho, al finalizar la audiencia inicial.

Dicha medida se ha mantenido vigente a lo largo del proceso, siendo ratificada la misma luego de la emisión del fallo y sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, contra la cual se incoaron sendos recursos de apelación respecto de los cuales se ha emitido pronunciamiento en esta resolución, declarando nula la sentencia dictada como también el juicio, para que sea llevado a cabo por un nuevo tribunal.

Y dado que dicha declaratoria de nulidad no afecta la detención provisional en que se encuentran los imputados, se tiene que el pasado lunes veinte de abril de este año, se han cumplido dos años desde que se les decretó dicha medida cautelar a los imputados, siendo ese el plazo máximo de dos años a que se refiere el art. 8 párrafo 2 pr. pn. En tal sentido, se perfila la concurrencia del supuesto jurídico-penal establecido en la citada disposición, en cuyo párrafo tercero se regla:

“La privación de libertad podrá extenderse mediante resolución fundada por doce meses más para los delitos graves, durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria”.

La extensión de la detención provisional obedece precisamente a que se ha vencido el plazo de dos años mientras se resolvían los recursos de apelación incoados, por lo que ello es suficiente para estimar necesario la ampliación del mismo que ya ha concluido, y al cual se le aumentará doce meses más, contados desde el veinte de abril de este año.

Valga decir que a esta fecha, se encuentra vigente en nuestro país el Estado de Emergencia decretado por la Asamblea Legislativa mediante DI No. 593, de fecha catorce de marzo de dos mil veinte, como consecuencia de la pandemia mundial generada por el virus COVID-19, estado de emergencia que ha sido prorrogado en dos ocasiones, por lo que tanto la ejecución de lo resuelto como las comunicaciones de este proveído, se realizaran cuando finalice la vigencia del mismo, como cuando el Ministerio de Salud decrete el cese de la cuarentena domiciliar obligatoria para todos los habitantes de la República de El Salvador.”