CIERRE DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE EL SALVADOR

CIERRE RESPONDE AL INTERÉS GENERAL DE EVITAR LA PROPAGACIÓN DEL COVID-19

“A. En el presente amparo, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en virtud, por una parte, de la invocación de una presunta vulneración de los derechos constitucionales de los peticionarios –protección no jurisdiccional y libertad de circulación, esta última en su manifestación de la libertad de entrar y permanecer en el territorio de la República– y, por otra, por la exposición verosímil de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se hace descansar aquella, específicamente por señalar que como consecuencia de las actuaciones y omisión impugnadas se les habría imposibilitado a los actores el retorno al país, así como se habría omitido crear protocolos a nivel consular, diplomático o humanitario para facilitar su regreso, situación que vuelve evidente la concurrencia del fumus boni iuris en su vertiente positiva.

Sin embargo, es imperioso ponderar que, de conformidad con el artículo 65 de la Constitución, la salud de los que actualmente habitan la República constituye un bien público, por lo que el Estado y las personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento; en ese sentido, se advierte que las medidas adoptadas por las autoridades demandadas –entre ellas el cierre temporal del Aeropuerto Internacional– responderían a un interés general por prevenir la propagación del Covid-19 en el territorio nacional y conservar la salud de todos los salvadoreños y personas que actualmente habitan en el país.

Al respecto, se advierte que el referido profesional requiere, entre otras medidas, que se ordene al Presidente de la República modificar o dejar sin efecto el cierre del Aeropuerto Internacional de El Salvador, así como que CEPA facilite y organice la llegada al referido aeropuerto de vuelos desde los distintos países en que se encuentran los salvadoreños.

No obstante, el establecimiento de la referida medida precautoria en las condiciones que ha sido requerida en la demanda, podría producir un daño considerable a los intereses públicos o generales (salud de las personas que actualmente habitan en el país), los cuales no lograrían ser remediados a través de otra medida reparadora por la peligrosidad que representa la pandemia debido al Covid-19 y, por tales motivos, en el presente caso, resultan primordiales con relación a los derechos supuestamente privados a la parte involucrada.

Y es que, si bien debe tomarse en consideración el interés particular de los salvadoreños que viajaron en días previos, se encuentran actualmente en el extranjero y que desean retornar al país, derivando tal interés de los derechos a la protección no jurisdiccional y libertad de circulación que invocan, es innegable que también debe tenerse en cuenta el interés general de conservación de la salud de toda la población salvadoreña que se encuentra en el territorio nacional y el objetivo de las medidas adoptadas para prevenir la propagación del mencionado virus.

Así, se debe valorar para decidir sobre la adopción de la mencionada medida precautoria –dejar sin efecto el cierre temporal del Aeropuerto Internacional–, el posible riesgo de contagio que podría implicar la misma, ya que es un hecho público y notorio que los países donde actualmente se encuentran muchos de los demandantes son territorios con un nivel elevado de casos y fallecimientos por Covid-19; además, dado que estos salvadoreños tendrían, al retornar, que entrar en cuarentena en Centros de Contención establecidos por el Órgano Ejecutivo, se debe considerar la capacidad instalada de los mismos, para poder acoger a los salvadoreños que procedan del exterior, a efecto de realizar la cuarentena respectiva en condiciones adecuadas de salubridad y acatando los protocolos de sanidad correspondientes, pues se trataría de personas con riesgo de estar contagiados con el citado virus.”

 

INTERÉS GENERAL PREVALECE SOBRE EL INTERÉS PARTICULAR DE LOS DEMANDANTES

“B. Ahora bien, identificados los intereses que derivan de los derechos involucrados en el presente amparo, resulta necesario establecer el peso que se otorgará a cada uno y la regla de ponderación que se utilizará para determinar cuál de aquellos prevalecerá en esta fase liminar; no obstante, es necesario precisar que la ponderación de intereses que se ha de realizar no deberá suponer un eventual sacrificio absoluto de uno de ellos en concreto, sino, más bien, la aplicación de un criterio de concordancia entre estos, de manera que pueda garantizarse su efectividad.

En el presente caso, a efecto de pronunciarse sobre la medida cautelar en los términos requeridos por el abogado J.M. en su demanda, se observa que –por una parte– se encuentra el interés particular de los demandantes que están en el extranjero y que desean retornar al país por haber salido del país –con boleto de avión de ida y vuelta– antes del cierre del aeropuerto, así como de otros salvadoreños en esas mismas circunstancias, que se sustenta en los derechos a la protección no jurisdiccional y libertad de circulación que alegan, y –por otra– el interés general de la totalidad de la población que se encuentra en el territorio nacional cuyo derecho a la salud pretende ser garantizado por el Gobierno Central en el contexto de prevención del Covid-19 por medio de la adopción de diversas medidas gubernamentales, entre ellas, el cierre temporal del aludido aeropuerto.

En virtud de lo expuesto en los párrafos que anteceden, y tomando en cuenta que el artículo 246 inciso 2º Cn. dispone que “… el interés público tiene primacía sobre el interés privado…”, se colige que en el presente caso, al ponderar in limine los intereses contrapuestos y aplicar la citada disposición constitucional, debe primar la salud pública de la mayoría de salvadoreños que se encuentran en el país sobre un número considerablemente menor constituido por los nacionales que actualmente se encuentran en el extranjero, y que buscan ingresar al territorio de la República.

No obstante, debe recalcarse que el no decretar una medida precautoria con los alcances solicitados por el mencionado abogado, no supone un sacrificio absoluto de los intereses de los demandantes, debido a que se adoptará una medida cautelar que concilie los intereses particulares de los actores de entrar y permanecer en el territorio de la República con los intereses generales de protección a la salud pública de los salvadoreños; asimismo la resolución que deniega o establece la suspensión del acto reclamado no causa estado y podrá revocarse en cualquier estado del proceso, siempre que la Sala lo estime procedente. Todo, de conformidad con el principio de variabilidad o rebus sic stantibus que rige las medidas precautorias, el cual permite su adopción, modificación o revocación, siempre y cuando se altere el estado sustancial de los datos reales sobre los cuales la medida se adoptó o denegó.”

 

DENEGATORIA DE SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO POR AFECTACIÓN A INTERESES GENERALES

“3. En virtud de los argumentos vertidos, resulta evidente que no concurren en el presente proceso de manera liminar los presupuestos básicos para la adopción de una medida cautelar con todos los alcances que han sido requeridos por los interesados, específicamente del fumus boni iuris en su vertiente negativa, razón por la cual deberán declararse sin lugar las medidas solicitadas por el abogado J.M., consistentes en instruir al Presidente de la República que modifique o cese la orden de cierre del Aeropuerto Internacional de El Salvador, así como que CEPA habilite la llegada al referido aeropuerto de vuelos desde los destinos en que se encuentran los salvadoreños.”

 

DENEGATORIA NO IMPLICA QUE LAS AUTORIDADES DEBEN IMPLEMENTAR MECANISMOS PARA EVITAR QUE SE SIGAN AFECTANDO LOS DERECHOS DE LOS DEMANDANTES

“4. Es importante reiterar que dicha denegatoria no implica que esta Sala desconozca la trascendencia de las situaciones expuestas en la demanda y que son hechos de conocimiento público, en especial que varios salvadoreños en virtud de las medidas adoptadas en el contexto de prevención de la propagación del Covid-19 se han visto imposibilitados de retornar al país. En ese sentido, resulta evidente que muchos de ellos podrían estar enfrentando situaciones adversas de diferentes tipos en el extranjero, sin que a la fecha las autoridades demandadas hayan establecido protocolos o medidas dentro del marco de sus competencias legales para que los salvadoreños, en las circunstancias descritas y que así lo quisieran, pudieran regresar al país, cumpliendo con los protocolos de salud que el Gobierno Central establezca.

Asimismo, se tiene en cuenta que, como se expone en la demanda, los D.L. 594 y 611 mediante los cuales se aprobó el régimen de excepción no prohíben el ingreso de los salvadoreños al territorio nacional, por lo que las medidas adoptadas y/o ejecutadas por el Presidente de la República, los titulares de CEPA, la Ministra de Relaciones Exteriores y el Director General de Migración y Extranjería tendrían que haber incluido mecanismos que posibilitaran el retorno de los salvadoreños que se encontraban en el exterior, pese al cierre temporal de operaciones del Aeropuerto Internacional. Todo, se insiste, cumpliendo con los protocolos de salud que se establezcan en relación con la pandemia aludida.

De igual manera, aunque es un hecho notorio y público que la Asamblea Legislativa emitió el D.L. 621 que contiene las “Disposiciones Transitorias para regular el retorno de los salvadoreños que al momento de la Declaración de Emergencia por la Pandemia Covid-19, se encontraban fuera del país”, se advierte que el mismo aún no ha completado las fases del proceso de formación de ley, por lo que los actos y omisión impugnados continuarían surtiendo efectos en la esfera jurídica de los actores.

Por ende, a pesar de la denegatoria de las medidas cautelares en los términos solicitados, resulta necesario que las autoridades demandadas realicen las acciones correspondientes –en el presente contexto– para impedir que las presuntas afectaciones a derechos constitucionales continúen, tomando en cuenta que las situaciones reclamadas datan desde el 17 de marzo de 2020, y que muchos de los actores y otros salvadoreños se encuentran en incertidumbre respecto de su condición en el extranjero.

Por ello, esta Sala adoptará medidas precautorias en favor de los actores de este proceso y de los salvadoreños que en general se han visto imposibilitados de retornar al país –en los términos expuestos– por las medidas adoptadas en el marco de la prevención de la propagación del Covid-19.

Y es que, se debe tener en cuenta que aún y cuando estas personas se encuentran fuera del territorio de la República, son salvadoreños y, por ende, corresponde al Estado de El Salvador asegurar a los mismos el goce de los derechos establecidos en la Constitución y que no se encuentran de ninguna forma suspendidos durante el aprobado régimen de excepción.

Así, es menester emitir una medida cautelar que trascienda más allá del caso concreto, ya que en el amparo se realiza un control concreto de constitucionalidad, al tener por objeto dar una protección reforzada a los derechos constitucionales de las personas frente a actos u omisiones emitidos por autoridades públicas o particulares que vulneren su ejercicio.

En ese sentido, si bien el amparo posee principalmente una dimensión de carácter subjetivo, por lo que los efectos de una sentencia estimatoria son inter partes, ya que la consecuencia inmediata que deriva de este pronunciamiento es la de reparar el daño ocasionado –sentencia de 1 de septiembre de 2016, amparo 713-2015–, es innegable que los efectos de las decisiones adoptadas por esta Sala en cualquiera de los procesos constitucionales concretos trascienden al ámbito objetivo, puesto que para emitir un pronunciamiento que dirima la controversia planteada en el plano subjetivo, se requiere interpretar los preceptos constitucionales de carácter general relacionados con el supuesto planteado. Así, la dimensión objetiva del amparo implica que los razonamientos que se expongan sobre dichas disposiciones orientan la interpretación y aplicación de los derechos fundamentales por parte de los órganos estatales, sean estos judiciales o administrativos.

En ese sentido, debe tomarse en cuenta la situación extraordinaria en la que se encuentran los pretensores y el carácter excepcional de la medida aplicada, lo cual amerita una respuesta efectiva de parte de esta Sala, incluso en la etapa inicial de este proceso constitucional, en relación con la protección de los derechos presuntamente afectados a las personas interesadas.”

 

PRESIDENTE DEBE ELABORAR UN PLAN DE REPATRIACIÓN GRADUAL DE LOS SALVADOREÑOS EN EL EXTERIOR A LOS CUALES SE LES HA IMPOSIBILITADO RETORNAR DEBIDO A LA PREVENCIÓN DEL COVID-19

“5. En razón de lo anterior, el Presidente de la República –junto con el resto de autoridades competentes– deberá elaborar con la debida urgencia un plan para la repatriación gradual de los salvadoreños que, a la fecha, aún se encuentren en el exterior y que por motivo de las medidas de prevención de la propagación del Covid-19 se les ha imposibilitado el regreso al país teniendo un boleto de avión comprado con anticipación al cierre del aeropuerto. Asimismo, deberá coordinar la ejecución del plan con cada una de las entidades estatales a quienes corresponda de conformidad con las atribuciones que les han sido conferidas.

Es importante que en la elaboración de ese plan se tomen en cuenta como mínimo los siguientes aspectos:

i) las medidas que se adopten deben incluir mecanismos consulares, diplomáticos o humanitarios para aquellos salvadoreños que se encuentren en una situación de vulnerabilidad en un país extranjero para que –al acceder a los canales correspondientes– se les brinde la asistencia respectiva para su regreso y se les informe de las medidas sanitarias a las que estarán obligatoriamente sometidos en el momento de ingresar al territorio salvadoreño; las solicitudes de información o asistencia consular de los salvadoreños en el exterior, deben ser respondidas en forma pronta, efectiva y solidaria, de acuerdo con las circunstancias, como corresponde, a las obligaciones del Estado frente a sus ciudadanos;

ii) el Presidente de la República, juntamente con las autoridades respectivas en el área de salud pública y demás involucradas en la prevención del Covid-19, deben tener en cuenta –en el momento de realizar la repatriación de los salvadoreños en el exterior– la capacidad instalada de los Centros de Contención para que los retornados, en el momento que ingresen al país, realicen su cuarentena (si es lo que las autoridades de salud  determinan procedente) para lo cual deberán proporcionárseles las condiciones dignas y adecuadas; y

iii) dicho plan tendrá que incluir criterios objetivos a efecto de priorizar el regreso escalonado de aquellos salvadoreños que se encuentren en una situación de mayor vulnerabilidad o de urgente necesidad personal o respecto de terceros, por lo que debe realizarse cuanto antes –si no se posee– un registro o base de datos de los connacionales que se encuentren en esas circunstancias y establecer prelaciones de retorno, a manera de ejemplo: a) los adultos mayores y de condición de salud vulnerable; b) las salvadoreñas embarazadas o en período de lactancia; c) los padres de familia que se encuentren en el extranjero sin sus hijos, sobre todo si estos son menores de edad y dependen de uno solo de sus padres o ambos están fuera del país; y d) aquellas personas que las autoridades gubernamentales determinen, en la ejecución de este plan, que se encuentran en una mayor situación de vulnerabilidad o de urgente necesidad de repatriación.

Aunado a ello, y ante la necesidad de procurar celeridad en la elaboración del mencionado plan de acción para la repatriación de los salvadoreños en el extranjero con las condiciones expuestas en la presente decisión, en virtud de los derechos fundamentales en riesgo y de las características propias del caso, es pertinente requerir al Presidente de la República que informe a esta Sala en el plazo de 6 días calendario, contados a partir de la notificación de la presente resolución, sobre el cumplimiento de esta medida cautelar; es decir, deberá detallar en su informe lo siguiente: i) el contenido del plan de acción requerido; ii) las autoridades involucradas en la elaboración y ejecución de ese plan; y iii) los tiempos en que informará los avances respecto de las gestiones de repatriación de los salvadoreños en situación de vulnerabilidad o de urgente necesidad de reingreso al país mediante la elaboración, si es que no se posee ya, de un listado de los mismos y de los criterios de prioridad ordenados en esta resolución para su retorno.

Finalmente, es preciso aclarar, tal y como se indicó en el auto de admisión de 26 de marzo de 2020, hábeas corpus 148-2020, que no le corresponde a esta Sala verificar las bases empíricas de las medidas gubernamentales adoptadas frente a la pandemia del Covid-19, por lo que es importante destacar que la población salvadoreña está obligada a cumplir con las disposiciones de las autoridades dirigidas a prevenir o controlar la propagación de la mencionada enfermedad y las conductas irresponsables que pongan en peligro la eficacia de ese objetivo legítimo del gobierno pueden ser respondidas dentro del marco de la Constitución.

Por ello, corresponde al Presidente de la República, por medio del Ministro de Salud o las autoridades correspondientes informar, evaluar y hacer efectivas –una vez haya ingresado al país cualquier salvadoreño procedente del extranjero– las medidas preventivas de salud a las que estas personas se encontrarán obligatoriamente sometidas: tales como cuarentena en un Centro de Contención habilitado por el Gobierno, la cuarentena domiciliar o las que las autoridades de salud estimen procedentes.”