CIERRE
DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE EL SALVADOR
CIERRE RESPONDE AL INTERÉS
GENERAL DE EVITAR LA PROPAGACIÓN DEL COVID-19
“A. En el
presente amparo, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en virtud, por una
parte, de la invocación de una presunta vulneración de los derechos
constitucionales de los peticionarios –protección no
jurisdiccional y libertad de circulación, esta última en su manifestación de la
libertad de entrar y permanecer en el territorio de la República– y, por otra, por la exposición
verosímil de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se hace descansar
aquella, específicamente por señalar que como consecuencia de las actuaciones y
omisión impugnadas se les habría imposibilitado a los actores el retorno al
país, así como se habría omitido crear protocolos a nivel consular, diplomático
o humanitario para facilitar su regreso, situación que vuelve
evidente la concurrencia del fumus boni iuris en su vertiente positiva.
Sin embargo, es imperioso ponderar que, de conformidad con el artículo 65
de la Constitución, la salud de los que actualmente habitan la República
constituye un bien público, por lo que el Estado y las personas están obligados
a velar por su conservación y restablecimiento; en ese sentido, se
advierte que las medidas adoptadas por las autoridades demandadas –entre ellas
el cierre temporal del Aeropuerto Internacional– responderían a un interés
general por prevenir la propagación del Covid-19 en el territorio nacional y
conservar la salud de todos los salvadoreños y personas que actualmente habitan
en el país.
Al respecto, se advierte que el referido
profesional requiere, entre otras medidas, que se ordene al Presidente de la
República modificar o dejar sin efecto el cierre del Aeropuerto Internacional
de El Salvador, así como que CEPA facilite y organice la llegada al
referido aeropuerto de vuelos desde los distintos países en que se encuentran
los salvadoreños.
No
obstante, el establecimiento de la referida medida precautoria en las
condiciones que ha sido requerida en la demanda, podría producir un daño
considerable a los intereses públicos o generales (salud de las personas que
actualmente habitan en el país), los cuales no lograrían ser remediados a
través de otra medida reparadora por la peligrosidad que representa la pandemia
debido al Covid-19 y, por tales motivos, en el presente caso, resultan
primordiales con relación a los derechos supuestamente privados a la parte
involucrada.
Y es que, si bien debe
tomarse en consideración el interés particular de los salvadoreños que viajaron
en días previos, se encuentran actualmente en el extranjero y que desean
retornar al país, derivando tal interés de los derechos a la protección
no jurisdiccional y libertad de circulación que invocan, es
innegable que también debe tenerse en cuenta el interés general de conservación
de la salud de toda la población salvadoreña que se encuentra en el territorio
nacional y el objetivo de las medidas adoptadas para prevenir la propagación
del mencionado virus.
Así, se debe valorar para
decidir sobre la adopción de la mencionada medida precautoria –dejar sin efecto
el cierre temporal del Aeropuerto Internacional–, el posible riesgo de contagio
que podría implicar la misma, ya que es un hecho público y notorio que los
países donde actualmente se encuentran muchos de los demandantes son
territorios con un nivel elevado de casos y fallecimientos por Covid-19;
además, dado que estos salvadoreños tendrían, al retornar, que entrar en
cuarentena en Centros de Contención establecidos por el Órgano Ejecutivo, se
debe considerar la capacidad instalada de los mismos, para poder acoger a los
salvadoreños que procedan del exterior, a efecto de realizar la cuarentena
respectiva en condiciones adecuadas de salubridad y acatando los protocolos de
sanidad correspondientes, pues se trataría de personas con riesgo de estar
contagiados con el citado virus.”
INTERÉS GENERAL PREVALECE
SOBRE EL INTERÉS PARTICULAR DE LOS DEMANDANTES
“B. Ahora bien, identificados los intereses que
derivan de los derechos involucrados en el presente amparo, resulta necesario
establecer el peso que se otorgará a cada uno y la regla de ponderación que se
utilizará para determinar cuál de aquellos prevalecerá en esta fase liminar; no
obstante, es necesario precisar que la ponderación de intereses que se ha de
realizar no deberá suponer un eventual sacrificio absoluto de uno de ellos en
concreto, sino, más bien, la aplicación de un criterio de concordancia entre
estos, de manera que pueda garantizarse su efectividad.
En
el presente caso, a efecto de pronunciarse sobre la medida cautelar en los
términos requeridos por el abogado J.M. en su demanda, se observa que –por una
parte– se encuentra el interés particular de los demandantes que están en el
extranjero y que desean retornar al país por haber salido del país –con boleto
de avión de ida y vuelta– antes del cierre del aeropuerto, así como de otros
salvadoreños en esas mismas circunstancias, que se sustenta en los
derechos a la protección no jurisdiccional y libertad de
circulación que alegan, y –por otra– el interés
general de la totalidad de la población que se encuentra en el territorio
nacional cuyo derecho a la salud pretende ser garantizado por el Gobierno
Central en el contexto de prevención del Covid-19 por medio de la adopción de
diversas medidas gubernamentales, entre ellas, el cierre temporal del aludido
aeropuerto.
En
virtud de lo expuesto en los párrafos que anteceden, y tomando en cuenta que el
artículo 246 inciso 2º Cn. dispone que “… el interés público tiene primacía
sobre el interés privado…”, se colige que en el presente caso, al ponderar in
limine los intereses contrapuestos y aplicar la citada disposición
constitucional, debe primar la salud pública de la mayoría de salvadoreños que se
encuentran en el país sobre un número considerablemente menor constituido por
los nacionales que actualmente se encuentran en el extranjero, y que buscan
ingresar al territorio de la República.
No
obstante, debe recalcarse que el no decretar una medida precautoria con los
alcances solicitados por el mencionado abogado, no supone un sacrificio
absoluto de los intereses de los demandantes, debido a que se adoptará una
medida cautelar que concilie los intereses particulares de los actores de
entrar y permanecer en el territorio de la República con
los intereses generales de protección a la salud pública de los salvadoreños;
asimismo la resolución que deniega o establece la suspensión del acto reclamado no
causa estado y podrá revocarse en cualquier estado del proceso, siempre que la
Sala lo estime procedente. Todo, de conformidad con el principio de
variabilidad o rebus sic stantibus que rige las medidas precautorias, el
cual permite su adopción, modificación o revocación, siempre y cuando se altere
el estado sustancial de los datos reales sobre los cuales la medida se adoptó o
denegó.”
DENEGATORIA DE SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO POR
AFECTACIÓN A INTERESES GENERALES
“3. En
virtud de los argumentos vertidos, resulta evidente que no concurren en el
presente proceso de manera liminar los presupuestos básicos para la adopción de
una medida cautelar con todos los alcances que han sido requeridos por los
interesados, específicamente del fumus boni iuris en su vertiente negativa,
razón por la cual deberán declararse sin lugar las medidas solicitadas por el
abogado J.M., consistentes en instruir al Presidente de la
República que modifique o cese la orden de
cierre del Aeropuerto Internacional de El Salvador, así como que CEPA habilite
la llegada al referido aeropuerto de vuelos desde los destinos en que se
encuentran los salvadoreños.”
DENEGATORIA NO IMPLICA QUE LAS AUTORIDADES DEBEN
IMPLEMENTAR MECANISMOS PARA EVITAR QUE SE SIGAN AFECTANDO LOS DERECHOS DE LOS
DEMANDANTES
“4. Es importante
reiterar que dicha denegatoria no implica que esta Sala desconozca la trascendencia de las
situaciones expuestas en la demanda y que son hechos de conocimiento público,
en especial que varios salvadoreños en virtud de las medidas adoptadas en el
contexto de prevención de la propagación del Covid-19 se han visto
imposibilitados de retornar al país. En ese sentido, resulta evidente que
muchos de ellos podrían estar enfrentando situaciones adversas de diferentes
tipos en el extranjero, sin que a la fecha las autoridades demandadas hayan
establecido protocolos o medidas dentro del marco de sus competencias legales
para que los salvadoreños, en las circunstancias descritas y que así lo
quisieran, pudieran regresar al país, cumpliendo con los protocolos de salud
que el Gobierno Central establezca.
Asimismo, se tiene en cuenta que,
como se expone en la demanda, los D.L. 594 y 611
mediante los cuales se aprobó el régimen de excepción no
prohíben el ingreso de los salvadoreños al territorio nacional, por lo que las
medidas adoptadas y/o ejecutadas por el Presidente de la República, los
titulares de CEPA, la Ministra de Relaciones Exteriores y el Director General
de Migración y Extranjería tendrían que haber incluido mecanismos que
posibilitaran el retorno de los salvadoreños que se encontraban en el exterior,
pese al cierre temporal de operaciones del Aeropuerto Internacional. Todo, se
insiste, cumpliendo con los protocolos de salud que se establezcan en relación
con la pandemia aludida.
De
igual manera, aunque es un hecho notorio y público que la Asamblea Legislativa
emitió el D.L. 621 que contiene las “Disposiciones Transitorias para regular el
retorno de los salvadoreños que al momento de la Declaración de Emergencia por
la Pandemia Covid-19, se encontraban fuera del país”, se advierte que el mismo
aún no ha completado las fases del proceso de formación de ley, por lo que los
actos y omisión impugnados continuarían surtiendo efectos en la esfera jurídica
de los actores.
Por ende, a pesar de la
denegatoria de las medidas cautelares en los términos solicitados, resulta
necesario que las autoridades demandadas realicen las acciones correspondientes
–en el presente contexto– para impedir que las presuntas afectaciones a
derechos constitucionales continúen, tomando en cuenta que las situaciones
reclamadas datan desde el 17 de marzo de 2020, y que muchos de los actores y
otros salvadoreños se encuentran en incertidumbre respecto de su condición en
el extranjero.
Por ello, esta Sala adoptará
medidas precautorias en favor de los actores de este proceso y de los
salvadoreños que en general se han visto imposibilitados de retornar al país
–en los términos expuestos– por las medidas adoptadas en el marco de la
prevención de la propagación del Covid-19.
Y es que, se debe tener en cuenta
que aún y cuando estas personas se encuentran fuera del territorio de la
República, son salvadoreños y, por ende, corresponde al Estado de El Salvador
asegurar a los mismos el goce de los derechos establecidos en la Constitución y
que no se encuentran de ninguna forma suspendidos durante el aprobado régimen
de excepción.
Así, es menester emitir una
medida cautelar que trascienda más allá del caso concreto, ya que en el amparo se realiza un control concreto de
constitucionalidad, al tener por objeto dar una protección reforzada a los
derechos constitucionales de las personas frente a actos u omisiones emitidos
por autoridades públicas o particulares que vulneren su ejercicio.
En ese sentido, si bien el amparo posee principalmente una
dimensión de carácter subjetivo, por lo que los efectos de una sentencia
estimatoria son inter partes, ya que la consecuencia inmediata que deriva de
este pronunciamiento es la de reparar el daño ocasionado –sentencia de 1 de
septiembre de 2016, amparo 713-2015–, es innegable que los
efectos de las decisiones adoptadas por esta Sala en cualquiera de los procesos
constitucionales concretos trascienden al ámbito objetivo, puesto que para
emitir un pronunciamiento que dirima la controversia planteada en el plano
subjetivo, se requiere interpretar los preceptos constitucionales de carácter
general relacionados con el supuesto planteado. Así, la dimensión objetiva del
amparo implica que los razonamientos que se expongan sobre dichas disposiciones
orientan la interpretación y aplicación de los derechos fundamentales por parte
de los órganos estatales, sean estos judiciales o administrativos.
En
ese sentido, debe tomarse en cuenta la situación extraordinaria en la que se
encuentran los pretensores y el carácter excepcional de la medida aplicada, lo
cual amerita una respuesta efectiva de parte de esta Sala, incluso en la etapa
inicial de este proceso constitucional, en relación con la protección de los
derechos presuntamente afectados a las personas interesadas.”
PRESIDENTE DEBE
ELABORAR UN PLAN DE REPATRIACIÓN GRADUAL DE LOS SALVADOREÑOS EN EL EXTERIOR A
LOS CUALES SE LES HA IMPOSIBILITADO RETORNAR DEBIDO A LA PREVENCIÓN DEL
COVID-19
“5. En razón de lo anterior, el Presidente de la República –junto con el resto de autoridades
competentes– deberá elaborar con la debida urgencia un plan para la
repatriación gradual de los salvadoreños que, a la fecha, aún se encuentren en
el exterior y que por motivo de las medidas de prevención de la propagación del
Covid-19 se les ha imposibilitado el regreso al país teniendo un boleto de
avión comprado con anticipación al cierre del aeropuerto. Asimismo, deberá
coordinar la ejecución del plan con cada una de las entidades estatales a
quienes corresponda de conformidad con las atribuciones que les han sido
conferidas.
Es importante que en la elaboración de ese plan se
tomen en cuenta como mínimo los siguientes aspectos:
i) las medidas que se adopten deben incluir mecanismos
consulares, diplomáticos o humanitarios para aquellos salvadoreños que se
encuentren en una situación de vulnerabilidad en un país extranjero para que
–al acceder a los canales correspondientes– se les brinde la asistencia
respectiva para su regreso y se les informe de las medidas sanitarias a las que
estarán obligatoriamente sometidos en el momento de ingresar al territorio
salvadoreño; las solicitudes de información o asistencia consular de los
salvadoreños en el exterior, deben ser respondidas en forma pronta, efectiva y
solidaria, de acuerdo con las circunstancias, como corresponde, a las
obligaciones del Estado frente a sus ciudadanos;
ii) el Presidente de la República, juntamente con las
autoridades respectivas en el área de salud pública y demás involucradas en la
prevención del Covid-19, deben tener en cuenta –en el momento de realizar la
repatriación de los salvadoreños en el exterior– la capacidad instalada de los
Centros de Contención para que los retornados, en el momento que ingresen al
país, realicen su cuarentena (si es lo que las autoridades de salud determinan procedente) para lo cual deberán
proporcionárseles las condiciones dignas y adecuadas; y
iii) dicho plan tendrá que incluir criterios objetivos
a efecto de priorizar el regreso escalonado de aquellos salvadoreños que se
encuentren en una situación de mayor vulnerabilidad o de urgente necesidad
personal o respecto de terceros, por lo que debe realizarse cuanto antes –si no
se posee– un registro o base de datos de los connacionales que se encuentren en
esas circunstancias y establecer prelaciones de retorno, a manera de ejemplo:
a) los adultos mayores y de condición de salud vulnerable; b) las salvadoreñas
embarazadas o en período de lactancia; c) los padres de familia que se
encuentren en el extranjero sin sus hijos, sobre todo si estos son menores de
edad y dependen de uno solo de sus padres o ambos están fuera del país; y d)
aquellas personas que las autoridades gubernamentales determinen, en la
ejecución de este plan, que se encuentran en una mayor situación de
vulnerabilidad o de urgente necesidad de repatriación.
Aunado a ello,
y ante la necesidad de procurar celeridad
en la elaboración del mencionado plan de acción para la repatriación de los
salvadoreños en el extranjero con las condiciones expuestas en la presente
decisión, en virtud de los derechos fundamentales en riesgo y de las
características propias del caso, es pertinente requerir al Presidente de
la República que informe a esta Sala en el plazo de 6 días calendario, contados
a partir de la notificación de la presente resolución, sobre el cumplimiento de
esta medida cautelar; es decir, deberá detallar en su informe lo siguiente: i) el contenido del plan de acción
requerido; ii) las autoridades involucradas en la elaboración y ejecución de
ese plan; y iii) los tiempos en que informará los avances respecto de las
gestiones de repatriación de los salvadoreños en situación de vulnerabilidad o de urgente necesidad de reingreso al país mediante la elaboración, si es que
no se posee ya, de un listado de los mismos y de los criterios de prioridad
ordenados en esta resolución para su retorno.
Finalmente, es preciso aclarar,
tal y como se indicó en el auto de admisión de 26 de marzo de 2020, hábeas
corpus 148-2020, que no le corresponde a esta Sala verificar las
bases empíricas de las medidas gubernamentales adoptadas frente a la pandemia
del Covid-19, por lo que es importante destacar que la población salvadoreña está obligada a cumplir con las
disposiciones de las autoridades dirigidas a prevenir o controlar la
propagación de la mencionada enfermedad y las conductas irresponsables que
pongan en peligro la eficacia de ese objetivo legítimo del gobierno pueden
ser respondidas dentro del marco de la Constitución.
Por ello, corresponde
al Presidente de la República, por medio del Ministro de Salud o las
autoridades correspondientes informar, evaluar y hacer efectivas –una vez haya
ingresado al país cualquier salvadoreño procedente del extranjero– las medidas
preventivas de salud a las que estas personas se encontrarán obligatoriamente
sometidas: tales como cuarentena en un Centro de Contención habilitado por el
Gobierno, la cuarentena domiciliar o las que las autoridades de salud estimen
procedentes.”