EVASIÓN

 

TIPO PENAL NO CONTEMPLA AQUELLA DETENCIÓN ADMINISTRATIVA NI AQUELLAS HECHAS EN FLAGRANCIA POR LA AUTORIDAD POLICIAL O PARTICULARES

 

"CONSIDERANDO I. La competencia de esta Cámara de conformidad a los Arts. 453 y 459 CPP, se encuentra limitada a pronunciarse exclusivamente sobre el o los motivos de apelación expresados por los apelantes en los escritos de interposición de los recursos y que han sido admitidos por este Tribunal de Alzada.

En tal sentido, el único punto de apelación planteado por la recurrente, se refiere a que no existe dentro de los elementos probatorios agregados al proceso y valorados en la sentencia, una resolución que demuestre que el imputado JABB, al momento de la fuga, se encontraba detenido o condenado a la orden de un juez; y que por el contrario el mismo estaba detenido por el término administrativo que establece la ley, sin existir claridad por qué delitos, y por tanto, la conducta atribuida, en relación al delito de Evasión es atípica al caso concreto.

Por lo que previo a entrar a verificar si efectivamente no se encuentra dentro de la sentencia, la valoración de una resolución judicial que pruebe que el referido imputado se encontraba detenido o condenado a la orden de un juez, deberemos hacer las siguientes valoraciones, para poder darle solución a la petición de la parte impetrante.

CONSIDERANDO 2. En primer lugar, por DETENCIÓN ADMINISTRATIVA, debemos entender que se trata de aquella detención de un individuo que realizan los Órganos Auxiliares de la Administración de Justicia, para la investigación de delitos y faltas, procurando descubrir a los presuntos culpables, para ponerlos a la orden de los jueces competentes. La detención administrativa se encuentra regulada en el Art. 13 inciso 2° de la Cn., establece un plazo máximo de setenta y dos horas, en los cuales deberá consignarse al detenido a la orden de un juez competente y con las diligencias que se hubieran practicado al momento. La detención administrativa también incluye a la detención hecha en el término de flagrancia.

CONSIDERANDO 3. El Art. 317 CP, en su inciso primero y relativo al caso concreto, sobre el delito de EVASIÓN, establece: “El que hallándose legalmente detenido o condenado, se evadiere, será sancionado con prisión de dos a cuatro años...”. Sobre los elementos característicos de delito, debemos de acotar que el verbo “evadir” hace referencia a una acción y efecto de eludir o desviar una dificultad, para los efectos penales, se trata de librar o eludir la detención legal en que se encuentra una persona.

Es un delito doloso, lo que indica que su forma de perpetración es mediante una acción; dentro de la estructura del tipo se concibe que es un hecho punible de aquellos caracterizados como de MERA ACTIVIDAD, es decir, que es considerado un delito de consumación anticipada por cuanto no requiere un resultado.

El tipo subjetivo del delito tipo, es el conocimiento y la voluntad que la persona tiene del carácter legítimo de la privación de libertad y del carácter prohibitivo de la sustracción parcial o permanente a la detención provisional o condena de prisión; y la conciencia de la ilicitud, en sede de culpabilidad, que elimina toda posibilidad de inculcar el error sea este de tipo o de prohibición, como causal excluyente o modificativa de la responsabilidad penal en el delito relacionado.

De tal manera que en la incidencia en el tipo subjetivo, se debe tener en cuenta la afectación al bien jurídico derivado de la trascendencia que representa para la autoridad judicial este tipo de conductas de irrespeto a la autoridad del Estado en general.

CONSIDERANDO 4. El bien jurídico protegido es la Administración de Justicia como Autoridad Estatal, donde existe un interés estatal en la efectividad de determinadas resoluciones judiciales en las que se imponga medidas cautelares o penas privativas de libertad.

En relación a la lesividad del bien jurídico tuteado por el tipo penal, la sentencia de la Sala de lo Penal de la CSJ, de las ocho horas y veinte minutos del ocho de noviembre de dos mil diez, de referencia número 26-CAS-2007, establece lo siguiente: “En principio, el bien jurídico melado es la administración de justicia en general, entendiendo por tal, la regular o normal función jurisdiccional. Ya en particular, dicho delito está llamado a proteger “La autoridad de las decisiones judiciales”, motivando mediante el Derecho Penal, el debido respeto y la subordinación de los particulares, a las providencias judiciales que se emitan para la solución de las controversias sometidas a la jurisdicción. Dentro de estas providencias, se encuentran aquellas que restringen la libertad personal por razones de orden penal. Por esta vía el delito tiene como objeto de protección la autoridad de las sentencias penales firmes que mandan el cumplimiento de una pena privativa de la libertad. Asimismo, la autoridad de las decisiones interlocutorias que dentro de un proceso penal impongan privaciones de libertad (verbigracia detención para inquirir y detención provisional)”.

CONSIDERANDO 5. Sin embargo, debe de aclararse que tal y como lo señala la impetrante en su escrito de apelación, este delito debe de afectar los efectos de la Administración de Justicia exclusivamente, por lo tanto, deberá mediar una condena o detención provisional, e inclusive detención por el término de inquirir, emanada de una autoridad judicial. No se contempla dentro del tipo aquella detención de tipo administrativa, que como se explicaba anteriormente, es la que decreta el Ministerio Público Fiscal, para efectos de hacer comparecer a un individuo acusado de un delito ante la autoridad judicial competente, dentro del plazo máximo de setenta y dos horas. Entiéndase por detenciones administrativas también, aquellas hechas en flagrancia por la Autoridad Policial o particulares, según lo estipulan el Art. 13 última parte del inciso primero de la Constitución de la República y Art. 323 CPP.

CONSIDERANDO 6. Así mismo, en relación al tema de tipicidad del delito, la sentencia anteriormente citada de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, de referencia número 26-CAS-2007, deja en claro que: “...una primera interpretación de los elementos en comento, nos llevan a que en el precepto se hace una diferenciación entre condenado, e imputado privado de libertad en firma cautelar, quedando ambos incardinados dentro de la tipicidad del delito de evasión.

Ahora bien, efectuada la anterior distinción, ha de aclararse que si bien el término “detenido” dentro de la normativa procesal penal comprende tanto al privado de libertad en virtud de orden emanada de autoridad judicial (Detención para inquirir, arts.287 y 291 CPP, Detención provisional, art.292), como pura los supuestos de flagrancia, art.288 CPP: y detenciones emitidas por la Fiscalía General de la República art.288 CPP; no puede tener igual alcance cuando se trata de establecer su significado como elemento normativo del delito de Evasión, puesto que para este efecto ha de considerarse especialmente los límites derivados del bien jurídico que se protege a través de este delito... En resumen, el elemento típico “detenido”, del art.317 inc.1° CP comprende sólo a quienes están sometidos a una detención ordenada judicialmente”."

 

PROCEDE REVOCAR SENTENCIA CONDENATORIA POR INSUFICIENCIA PROBATORIA PARA ESTABLECER SI EL IMPUTADO SE ENCONTRABA DETENIDO O CONDENADO A LA ORDEN DE UNA AUTORIDAD JUDICIAL AL MOMENTO DE LA FUGA, O SI GUARDABA DETENCIÓN ADMINISTRATIVA

 

"CONSIDERANDO 7. Por lo que aclarado que el imputado acusado por el delito de Evasión deberá estar detenido por una autoridad judicial, al momento de perpetrar la fuga, para poder adecuar el delito a su conducta: en el caso concreto, la impetrante alega que justamente su defendido, se encontraba guardando detención administrativa al momento de su huida de las bartolinas policiales, por lo que debió verificarse la existencia de una resolución judicial en el proceso para refutar lo alegado por la parte recurrente.

CONSIDERANDO 8. No obstante lo anterior, al verificar los elementos probatorios agregados al proceso, NO se encuentra incorporada en la sentencia alguna resolución judicial que compruebe que el imputado JABB, se encontraba. guardando detención provisional o por el término de inquirir, dictadas por una autoridad judicial, en las bartolinas policiales de donde se fugó, y que tampoco la Juzgadora Sentenciadora ha hecho mención sobre la valoración de alguna resolución o sentencia que compruebe lo discutido en este punto, lo que en consecuencia genera en el caso concreto, una insuficiencia probatoria.

La insuficiencia probatoria es sustentada en el análisis de los elementos probatorios que NO permiten establecer si el referido imputado se encontraba detenido o condenado a la orden de una autoridad judicial, al momento de la fuga, o si por el contrario estaba guardando detención administrativa, generándose en tal sentido, razones coherentes para concluir que no existe la mínima actividad probatoria de cargo para establecer elelemento normativo del tipo referido a que el imputado se encontraba legalmente detenido o condenado.

CONSIDERANDO 9. Por lo expuesto en los párrafos anteriores, esta Cámara considera que habiéndose analizado el motivo de impugnación admitido y su capacidad de provocar una modificación de la sentencia condenatoria apelada, es procedente la pretensión de la parte recurrente y en consecuencia revocar el fallo venido en alzada.

CONSIDERANDO 10. En cuanto a la medida cautelar de la DETENCIÓN PROVISIONAL, es procedente su revocación respecto a este delito; sin perjuicio de encontrarse detenido por otro delito y a la orden de otra autoridad.

Por otra parte, se advierte que el imputado JABB, fue intimado por el delito de EVASIÓN, el día veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, por lo que a la fecha, ya ha excedido la posible pena a imponer de dos años de prisión y por el delito que fue condenado, que ahora se revoca; por lo que es procedente dictar una sentencia absolutoria."