EVASIÓN
TIPO PENAL NO CONTEMPLA AQUELLA DETENCIÓN ADMINISTRATIVA NI AQUELLAS
HECHAS EN FLAGRANCIA POR LA AUTORIDAD POLICIAL O PARTICULARES
"CONSIDERANDO I. La competencia de
esta Cámara de conformidad a los Arts. 453 y 459 CPP, se encuentra limitada a
pronunciarse exclusivamente sobre el o los motivos de apelación expresados por
los apelantes en los escritos de interposición de los recursos y que han sido
admitidos por este Tribunal de Alzada.
En tal sentido, el único punto de
apelación planteado por la recurrente, se refiere a que no existe dentro de los
elementos probatorios agregados al proceso y valorados en la sentencia, una
resolución que demuestre que el imputado JABB, al momento de la
fuga, se encontraba detenido o condenado a la orden de un juez; y que
por el contrario el mismo estaba detenido por el término administrativo que
establece la ley, sin existir claridad por qué delitos, y por tanto, la
conducta atribuida, en relación al delito de Evasión es atípica al caso
concreto.
Por lo que previo a entrar a verificar
si efectivamente no se encuentra dentro de la sentencia, la valoración de una
resolución judicial que pruebe que el referido imputado se encontraba detenido
o condenado a la orden de un juez, deberemos hacer las siguientes valoraciones,
para poder darle solución a la petición de la parte impetrante.
CONSIDERANDO 2. En primer lugar, por
DETENCIÓN ADMINISTRATIVA, debemos entender que se trata de aquella detención de
un individuo que realizan los Órganos Auxiliares de la Administración de
Justicia, para la investigación de delitos y faltas, procurando descubrir a los
presuntos culpables, para ponerlos a la orden de los jueces competentes. La
detención administrativa se encuentra regulada en el Art. 13 inciso 2° de la
Cn., establece un plazo máximo de setenta y dos horas, en los cuales deberá
consignarse al detenido a la orden de un juez competente y con las diligencias
que se hubieran practicado al momento. La detención administrativa también
incluye a la detención hecha en el término de flagrancia.
CONSIDERANDO 3. El Art. 317 CP, en su
inciso primero y relativo al caso concreto, sobre el delito de EVASIÓN,
establece: “El que hallándose legalmente detenido o condenado, se
evadiere, será sancionado con prisión de dos a cuatro años...”. Sobre
los elementos característicos de delito, debemos de acotar que el verbo
“evadir” hace referencia a una acción y efecto de eludir o desviar una
dificultad, para los efectos penales, se trata de librar o eludir la detención
legal en que se encuentra una persona.
Es un delito doloso, lo que indica que
su forma de perpetración es mediante una acción; dentro de la estructura del
tipo se concibe que es un hecho punible de aquellos caracterizados como de MERA
ACTIVIDAD, es decir, que es considerado un delito de consumación anticipada por
cuanto no requiere un resultado.
El tipo subjetivo del delito tipo, es
el conocimiento y la voluntad que la persona tiene del carácter legítimo de la
privación de libertad y del carácter prohibitivo de la sustracción parcial o
permanente a la detención provisional o condena de prisión; y la conciencia de
la ilicitud, en sede de culpabilidad, que elimina toda posibilidad de inculcar
el error sea este de tipo o de prohibición, como causal excluyente o
modificativa de la responsabilidad penal en el delito relacionado.
De tal manera que en la incidencia en
el tipo subjetivo, se debe tener en cuenta la afectación al bien jurídico
derivado de la trascendencia que representa para la autoridad judicial este
tipo de conductas de irrespeto a la autoridad del Estado en general.
CONSIDERANDO 4. El bien jurídico
protegido es la Administración de Justicia como Autoridad Estatal, donde existe
un interés estatal en la efectividad de determinadas resoluciones judiciales en
las que se imponga medidas cautelares o penas privativas de libertad.
En relación a la lesividad del bien
jurídico tuteado por el tipo penal, la sentencia de la Sala de lo Penal de la
CSJ, de las ocho horas y veinte minutos del ocho de noviembre de dos mil diez,
de referencia número 26-CAS-2007, establece lo siguiente: “En principio,
el bien jurídico melado es la administración de justicia en general,
entendiendo por tal, la regular o normal función jurisdiccional. Ya en
particular, dicho delito está llamado a proteger “La autoridad de las
decisiones judiciales”, motivando mediante el Derecho Penal, el debido respeto
y la subordinación de los particulares, a las providencias judiciales que se
emitan para la solución de las controversias sometidas a la jurisdicción.
Dentro de estas providencias, se encuentran aquellas que restringen la libertad
personal por razones de orden penal. Por esta vía el delito tiene como objeto
de protección la autoridad de las sentencias penales firmes que mandan el
cumplimiento de una pena privativa de la libertad. Asimismo, la autoridad de
las decisiones interlocutorias que dentro de un proceso penal impongan
privaciones de libertad (verbigracia detención para inquirir y detención
provisional)”.
CONSIDERANDO 5. Sin embargo, debe de
aclararse que tal y como lo señala la impetrante en su escrito de apelación,
este delito debe de afectar los efectos de la Administración de Justicia
exclusivamente, por lo tanto, deberá mediar una condena o detención
provisional, e inclusive detención por el término de inquirir, emanada de una
autoridad judicial. No se contempla dentro del tipo aquella detención de tipo
administrativa, que como se explicaba anteriormente, es la que decreta el
Ministerio Público Fiscal, para efectos de hacer comparecer a un individuo
acusado de un delito ante la autoridad judicial competente, dentro del
plazo máximo de setenta y dos horas. Entiéndase por detenciones
administrativas también, aquellas hechas en flagrancia por la Autoridad
Policial o particulares, según lo estipulan el Art. 13 última parte del inciso
primero de la Constitución de la República y Art. 323 CPP.
CONSIDERANDO 6. Así mismo, en relación
al tema de tipicidad del delito, la sentencia anteriormente citada de la Sala
de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, de referencia número 26-CAS-2007,
deja en claro que: “...una primera interpretación de los elementos en
comento, nos llevan a que en el precepto se hace una diferenciación entre
condenado, e imputado privado de libertad en firma cautelar, quedando ambos
incardinados dentro de la tipicidad del delito de evasión.
Ahora bien, efectuada la anterior
distinción, ha de aclararse que si bien el término “detenido” dentro de la
normativa procesal penal comprende tanto al privado de libertad en virtud de
orden emanada de autoridad judicial (Detención para inquirir, arts.287 y 291
CPP, Detención provisional, art.292), como pura los supuestos de flagrancia,
art.288 CPP: y detenciones emitidas por la Fiscalía General de la República
art.288 CPP; no puede tener igual alcance cuando se trata de establecer su
significado como elemento normativo del delito de Evasión, puesto que para este
efecto ha de considerarse especialmente los límites derivados del bien jurídico
que se protege a través de este delito... En resumen, el elemento típico
“detenido”, del art.317 inc.1° CP comprende sólo a quienes están sometidos a
una detención ordenada judicialmente”."
PROCEDE REVOCAR SENTENCIA CONDENATORIA POR INSUFICIENCIA PROBATORIA PARA ESTABLECER SI EL IMPUTADO SE ENCONTRABA DETENIDO O CONDENADO A LA ORDEN DE UNA AUTORIDAD JUDICIAL AL MOMENTO DE LA FUGA, O SI GUARDABA DETENCIÓN ADMINISTRATIVA
"CONSIDERANDO 7. Por lo que
aclarado que el imputado acusado por el delito de Evasión deberá estar detenido
por una autoridad judicial, al momento de perpetrar la fuga, para poder adecuar
el delito a su conducta: en el caso concreto, la impetrante alega que
justamente su defendido, se encontraba guardando detención administrativa al
momento de su huida de las bartolinas policiales, por lo que debió verificarse
la existencia de una resolución judicial en el proceso para refutar lo alegado
por la parte recurrente.
CONSIDERANDO 8. No obstante lo
anterior, al verificar los elementos probatorios agregados al proceso, NO se
encuentra incorporada en la sentencia alguna resolución judicial que compruebe
que el imputado JABB, se encontraba. guardando detención provisional o por el
término de inquirir, dictadas por una autoridad judicial, en las bartolinas
policiales de donde se fugó, y que tampoco la Juzgadora Sentenciadora ha hecho
mención sobre la valoración de alguna resolución o sentencia que compruebe lo
discutido en este punto, lo que en consecuencia genera en el caso concreto, una
insuficiencia probatoria.
La insuficiencia probatoria es
sustentada en el análisis de los elementos probatorios que NO permiten
establecer si el referido imputado se encontraba detenido o condenado a la
orden de una autoridad judicial, al momento de la fuga, o si por el contrario
estaba guardando detención administrativa, generándose en tal sentido, razones
coherentes para concluir que no existe la mínima actividad probatoria de cargo
para establecer elelemento normativo del tipo referido a que el imputado se encontraba
legalmente detenido o condenado.
CONSIDERANDO 9. Por lo expuesto en los
párrafos anteriores, esta Cámara considera que habiéndose analizado el motivo
de impugnación admitido y su capacidad de provocar una modificación de la
sentencia condenatoria apelada, es procedente la pretensión de la parte
recurrente y en consecuencia revocar el fallo venido en alzada.
CONSIDERANDO 10. En cuanto a la medida
cautelar de la DETENCIÓN PROVISIONAL, es procedente su revocación respecto a
este delito; sin perjuicio de encontrarse detenido por otro delito y a la orden
de otra autoridad.
Por otra parte, se advierte que el
imputado JABB, fue intimado por el delito de EVASIÓN, el día veintiuno de
septiembre de dos mil diecisiete, por lo que a la fecha, ya ha excedido la
posible pena a imponer de dos años de prisión y por el delito que fue
condenado, que ahora se revoca; por lo que es procedente dictar una sentencia
absolutoria."