RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS

 

CARACTERÍSTICAS DE NECESARIEDAD Y SUBSIDIARIDAD

     

"En atención que lo relativo a la motivación de la resolución resultó inadmisible corresponde únicamente valorar el argumento relativo a la inobservancia de las reglas de la sana crítica, en el componente de la lógica, bajo el principio de razón suficiente.

En ese sentido para una correcta comprensión de la presente sentencia se considera necesario estructurar de manera comprensible la resolución de alzada, con el objetivo de que el pronunciamiento se lleve a cabo con líneas de análisis ordenadas.

En razón de ello, es necesario analizar lo relativo al argumento de ausencia de reconocimiento en rueda de personas y su vinculación con las reglas de la sana crítica (1), para luego identificar la posibilidad de prescindir de dicha diligencia y su adecuación al caso en concreto (2), y de esa manera concluir si se han violentado las reglas de la sana crítica (3).

1.- El reconocimiento en rueda de personas es una diligencia en virtud de la cual se busca disipar la duda en cuanto a la identidad de la persona señalada como autor o participe de un delito; la misma se encuentra regulada en el artículo 253 Pr. Pn., que se lee:

“El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude efectivamente la conoce o la ha visto [...]”

Dicha diligencia se caracteriza por los rasgos de necesariedad subsidiariedad.

La necesariedad del reconocimiento indica que “[...] no es un medio identificativo obligatorio: no es preciso practicarla automáticamente en todos los casos, ni mucho menos cuando no concurra la menor duda acerca de la identidad del autor del hecho delictivo investigado. Sino que sólo debe hacerse cuando haya dudas razonables al respecto porque si la identificación del imputado ha quedado suficientemente concretada a través de cualquier otro modo identificativo... y no hay dudas sobre la misma, deviene en una diligencia innecesaria inútil” (Subrayado, cursivas y resaltado suplido) (Climent Durán, Carlos: La Prueba Penal, Tomo II, 2a edición, Tirant lo Blanch, 2005, Valencia, pág. 2082).

Por otro lado, el carácter subsidiario alude a “[...] que la diligencia de reconocimiento en rueda no es ni exclusiva ni excluyente, lo cual significa la admisibilidad de cualquier otro medio identificativo del autor de un delito, que si es fructífera hace innecesario el reconocimiento en rueda [...]” (Climent Durán, Carlos, op cit, pág. 2084).

De las dos características antes expuestas se obtiene, que la práctica de la diligencia aludida estará supeditada a la duda sobre la identidad del procesado como autor del hecho, y ello será así, cuando no haya ningún otro modo de determinar la identidad del imputado, o cuando si lo haya el mismo no de garantía de seguridad; asimismo, si existen otros medios para identificar al procesado, el reconocimiento de personas se vuelve innecesario."

 

IDENTIFICACIÓN NOMINAL Y FÍSICA

 

"Respecto a la identificación, el artículo 83 Pr. Pn. - señala:

“La identificación del imputado se practicará por sus datos personales, impresiones digitales, señas particulares o a través de cualquier otro medio. Si se niega a dar esos datos o los proporciona falsamente, se procederá a la identificación por testigos, en la forma prevista para los reconocimientos, o por otros medios que se estimen útiles.

Cuando exista certeza sobre la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos personales no alterarán el curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de las actuaciones, incluso durante la ejecución de la pena”.

De la anterior disposición legal se denota que el vocablo “identificación” presenta dos aristas: Nominal y física o material.

La identificación nominal requiere conocer el nombre de una persona y sus datos esenciales - las comúnmente denominadas “generales” -, y se logra por cualquier de los medios expresamente indicados por la ley.

De mencionado artículo, se desprende que sus datos personales pueden ser aportados por él y que si fueren falsos podrá corregirse tal información incluso con posterioridad a una sentencia condenatoria, en fase de ejecución, de manera que, si no resulta un obstáculo para imponer una responsabilidad penal y una sanción el que no se tengan de forma completa las generales, tampoco lo es para iniciar el proceso penal a través del requerimiento fiscal.

Mientras que la identificación física tiene que ver con la correspondencia entre la persona procesada con la persona a quien se ha hecho el señalamiento o imputación, tiene una importancia de un orden diverso a la nominal, en tanto atañe al derecho de defensa del imputado.

Por tanto, es posible concluir que el reconocimiento de personas consiste en una herramienta dentro del proceso penal, capaz de lograr la identificación del imputado, siempre y cuando dicha identificación no haya sido posible de obtener previo al inicio del proceso, de lo contrario, podría llegar a ser una herramienta sobreabundante, siempre y cuando la identificación del imputado haya sido obtenida con suficiente antelación al inicio del proceso o en la etapa inicial del mismo."

 

VINCULACIÓN CON LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

"En cuanto a su vinculación con la sana crítica, es posible advertir que la diligencia de reconocimiento de personas que se describe en la normativa procesal vigente, al formar parte del elenco probatorio es susceptible de que se le apliquen las reglas de la sana crítica como método de valoración probatoria, ya que es necesario que se le apliquen las reglas de la lógica, psicología y conocimiento común.

Claro, dicha circunstancias será posible siempre y cuando exista dicha prueba dentro de la carpeta judicial, porque si ha sido posible prescindir de ella en virtud de lograr con la identificación exacta del procesado, la aplicación de dichas reglas no será necesaria en cuanto a dicho medio probatorio, sin embargo, no implica la exclusión automática de la valoración de las demás pruebas que se encuentren dentro del expediente que documenta el proceso."

 

 

INNECESARIA REALIZACIÓN CUANDO EL OBJETIVO ES CUMPLIDO POR OTRO MEDIO

 

"2. Sobre la identificación de personas en el proceso penal, es posible advertir lo que se ha venido mencionando a lo largo de los argumentos jurídicos vertidos en la presente resolución, en cuanto la necesariedad de dicha prueba dentro del proceso.

En esa línea de ideas, es importante recordar lo establecido por el tratadista Climent Durán, cuando dice:

“Sino que sólo debe hacerse (el reconocimiento de personas) cuando haya dudas razonables al respecto, porque si la identificación del imputado ha quedado suficientemente concretada través de cualquier otro modo identificativo... y no hay dudas sobre la misma, deviene en una diligencia innecesaria e inútil”

En ese sentido, ha quedado claro que siempre y cuando haya sido posible identificar al imputado dentro del proceso, siendo que tal identificación sea inequívoca y no evoque a la necesidad de utilizar la herramienta procesal desarrollada, no será necesaria su realización, ya que el objetivo ha sido cumplido por otro medio.

Con todo ello, aplicando cada uno de los aspectos desarrollados al caso en concreto se colige que al revisar exhaustivamente la carpeta judicial, se ha obtenido que el imputado ha sido individualizado e identificado física y nominalmente, es decir que no se perfila algún atisbo de duda respecto a que la persona que fue denunciada y a quien le atribuyen haber realizado la conducta concerniente a Violación en Menor o Incapaz Agravada en modalidad Continuada en perjuicio de **********.

En esa línea de ideas es posible y necesario relacionar el acta de denuncia interpuesta por la señora **********, el diez de abril de dos mil doce, fs. 7, en su calidad de madre de la víctima, en la que se denuncia como la personas que violaron a la víctima a RAPM y a MJAT, el primero por haber abusado de su hija ********** en dos ocasiones (aproximadamente en abril y mayo de dos mil cuatro) y al segundo por haber abusado de ella en una ocasión.

Además, como se menciona en el apartado relativo a la admisibilidad se puede observar que la señora **********, se refirió en su testimonio al señor RAPM, y la víctima ********** y la testigo JA, mencionaron como responsable a RAP.

Aunado a ello, se encuentra agregada a folio 3O de la carpeta judicial la hoja mecanizada de datos e imagen para le emisión del Documento Único de Identidad de RAPM, en donde se encuentran todos los datos de identificación personal del ahora imputado.

De tales diligencias es posible concluir que no se perfila ninguna circunstancia que vuelva necesaria y urgente la práctica de la diligencia de reconocimiento de personas respecto del imputado con intervención de la víctima y las testigos, dado que han sido enfáticas respecto al señalamiento hecho al imputado, a quien reconocen como la persona que convivía con JA, abuela de la víctima. Cuestión que se obtiene de las deposiciones rendidas en juicio." 

 

FALTA DE REALIZACIÓN NO HA OCASIONADO VULNERACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

"3.- Con todo lo anterior, es posible concluir que, el no haberse realizado reconocimiento en rueda de personas, la Juez de instancia no ha incurrido en violación a las reglas de la sana crítica, en el componente de la lógica, bajo el principio de razón suficiente, en virtud de las siguientes consideraciones:

a. En primer lugar, en el presente caso, se ha comprobado que la realización de dicha diligencia no es necesaria, en virtud de encontrarse debidamente identificada la persona procesada, es decir la señora RAPM.

b. La Juez A Quo, al considerar dicha circunstancia ha hecho una adecuada aplicación de las reglas de derivación y por consiguiente se observa una correcta implementación de la razón suficiente en el fallo, con respecto a las prueba que se han introducido al proceso, en donde se ha dejado constancia que el hecho de que no exista un reconocimiento en rueda de persona no vicia la razón suficiente aplicada por la operadora de justicia, en razón que se ha comprobado que existen todos los elementos necesarios y a la vez suficientes para determinar la identificación del imputado.

c. En tal sentido, las suscritas consideran que no es posible advertir el vicio alegado por el recurrente, por lo que se obtiene como consecuencia jurídica de los argumentos expuestos en la presente resolución que es posible confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia.

4.- Para finalizar debe indicarse que conforme a lo dispuesto en el art. 9 del D.L. Nro. 593 del catorce de marzo de dos mil veinte, publicado en el D.O. Nro. 52, tomo 426, del catorce de marzo de este año,, que contiene la declaratoria de estado de emergencia nacional de la pandemia por COVID-19, reformado por D.L. Nro. 599 de fecha veinte de marzo del corriente año, publicado en el D.O. Nro. 58, Tomo 426 del veinte de marzo de este año, se suspendieron los plazos y términos procesales en los procedimientos administrativos y procesos judiciales, cualquiera que sea la materia y la instancia en que se encuentren, ello mientras se encuentre vigente dicho D.L Nro.593.

Como consecuencia de esa suspensión de plazos procesales como de labores ordinarias y atención al público en las distintas sedes judiciales, se ha permitido avanzar en la depuración de los distintos casos que se encuentran en conocimiento del tribunal, por lo que se emite el presente pronunciamiento en esta fecha, aunque la notificación de la misma no podrá realizarse en el término de ley en atención a la situación nacional que se vive."