CRIMEN ORGANIZADO

 

CONSIDERACIONES SOBRE CRITERIOS PARA DETERMINAR SI UN CASO DEBE SER DECIDIDO POR LA JURISDICCIÓN PENAL ESPECIALIZADA U ORDINARIA

 

“El Art. 1 Inc. 2° de la LECODRC reza: "(...) Se considera crimen organizado aquella forma de delincuencia que se caracteriza por provenir de un grupo estructurado de dos o más personas, que existan durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o varios delitos (...)".

 

Del concepto citado vemos que la delimitación para el caso de los delitos de crimen organizado, debe comprender los elementos siguientes: (a) Que se trate de un grupo compuesto de dos o más personas; (b) Que esté estructurado; (c) Que exista durante cierto tiempo; y (d) Que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos. Sin embargo, jurisprudencialmente se ha agregado que para su adecuada interpretación concurran las características de estructura jerárquica, posibilidad de sustituir a sus miembros y existencia de un centro de decisión.

 

Así también, por delito de realización compleja se ha descartado su uso autónomo o independiente y se ha anclado a las concreciones del primer concepto, es decir, entendiendo que es aplicable como criterio de competencia si el Homicidio Simple o Agravado, Secuestro o Extorsión, es realizado por una organización criminal con las características descritas en el inciso primero, según sentencia de inconstitucionalidad referencia 6-2009 de fecha 19/12/2012.

 

La Sala de lo Constitucional en la resolución con referencia 2-2010, añadió lo siguiente: "...en relación con las formas delincuenciales que quedan comprendidas dentro de la aplicación del referido estatuto penal especial, esta Sala enfatizó que únicamente el conocimiento de aquellos ilícitos realizados por estructuras criminales caracterizadas por: (a) un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos; (b) con posibilidad de sustituir a sus miembros mediante una red de reemplazos que aseguren la supervivencia del proyecto criminal; (c) una estructura que suponga un ente distinto y con cierta independencia de las personas integrantes de la organización, y (d) que dificulte con esto de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, así como el aumento en forma exponencial el daño o peligro para los bienes jurídicos de la colectividad. Pero también resultan comprendidos dentro de su competencia, los grupos criminales con vocación delictiva y con una mensurable continuidad temporal que valla más del simple consorcio delictual...En tal sentido, la mera confabulación aislada para cometer un solo delito o la mera coautoría en la ejecución en la ejecución de un solo delito, o aún de varios sin solución de permanencia o continuidad por varias personas -sin contar con al menos un esbozo organizacional estable- está excluida del conocimiento de los tribunales penales especializados...".

 

Asimismo, esta Corte ha establecido en reiterada jurisprudencia, que para determinar si un caso debe ser decidido por la jurisdicción penal especializada u ordinaria, el acto delictivo atribuido a un imputado o a varios, debe encontrarse conectado con la actividad delincuencial a la que se dedica la organización criminal a la cual se presume que los sujetos pertenecen; es decir, deben tenerse datos que permitan sostener, a. efectos de establecer qué tribunal es competente, que el ilícito fue cometido por una organización delictiva, en el que se hayan corroborado preliminarmente: las responsabilidades asignadas a mandos medios y miembros, las relaciones entre integrantes de la cúpula decisoria y los ejecutores, la operación delictiva concreta planeada y realizada como parte de la misma organización, verbigracia [42-COMP-2014 de fecha 14/08/2014 y 28-COMP-2015 de fecha 14/07/2015].

 

Así también, se ha dicho que la sola mención sobre la pertenencia de los involucrados a una pandilla o la supuesta participación de varias personas en el hecho, no son suficientes para sustentar la permanencia y estructuración de un grupo dedicado a la comisión de ilícitos penales ni que el delito se haya llevado a cabo en el contexto de esa agrupación.

 

El delito de Extorsión por su naturaleza compleja se ha venido reconociendo como actividad definitoria del crimen organizado en tanto se identifica como una de las herramientas más efectivas de las organizaciones criminales para la acumulación de fuentes de financiación e infiltración de la economía legal.

 

Sin embargo, también se ha dicho que la sola ejecución de dichas conductas delictivas por dos o más personas no la vincula per se con la existencia de una estructura criminal, siendo que la sola naturaleza del ilícito y el número de sujetos que participaron en su formulación y realización, -aun cuando concurran entre ellos una distribución de roles-, y se identifiquen como miembros de una pandilla, no son presupuestos suficientes para definir que se está ante la presencia de una "Organización Criminal" y que por tanto concurre la aplicación de la ley especial, pues debe establecerse que su actuar está conectado con la actividad a la que se dedica la organización criminal, la cual debe poseer determinados elementos característicos, para tenerse por instituida.”