DERECHO A RECURRIR
REQUISITOS
DE FORMA NO DEBEN SER OBSTÁCULOS PARA EL CONTROL DE LA LEGALIDAD DE LAS
SENTENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA
“Conviene
aclarar que este análisis preliminar no debe entenderse como un freno,
restricción de acceso y ejercicio del derecho a impugnar las resoluciones
judiciales, por el contrario, ese conjunto de exigencias que ha de verificarse,
obedece a la intención del legislador de ordenar el sistema de recursos,
mediante reglas generales y específicas que garanticen su correcto ejercicio y
efectividad.
En
ese sentido, la Sala, a través de su jurisprudencia ha venido adoptando
criterios flexibles que permitan el acceso de los recursos y que los requisitos
de forma no se conviertan en obstáculos para el control de la legalidad de las
sentencias de segunda instancia, siempre y cuando éstas sean impugnables por
esta vía, que los efectos señalados constituyan causales de casación, que la
sustanciación del libelo sea suficiente para colegir los vicios alegados y los
agravios que generan.
Además,
se hace notar que se excluirán de conocimiento todas las quejas que estén
orientadas a atacar la decisión de primera instancia, o bien, que se dirijan contra
la resolución de apelación, pero que revistan un carácter subjetivo, reflejando
meras inconformidades con el fallo dictado y no reflejan un verdadero defecto
que habilite la casación, pues no son de recibo en esta vía; de manera que el
examen se circunscribirá a los defectos que se refieran al razonamiento de la
Cámara.
Lo anterior, tampoco constituye una restricción del derecho al recurso, pues, tal y como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “126. La Corte considera que en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre las cuales se encuentran también las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a las mismas. Por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. De tal manera, si bien esos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado”. [Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006, Serie C No. 158, párrafo 126.].”