AGENTES ENCUBIERTOS
DEFINICIÓN,
ASPECTOS A CONSIDERAR PARA QUE PUEDAN DECLARAR COMO TESTIGOS
“DOS. El art. 215 CPP que se aduce
erróneamente aplicado por el tribunal de apelación expresa literalmente que: “los funcionarios y empleados o agentes de
autoridad, que hayan participado en operaciones encubiertas, con autorización
del fiscal, podrán declarar como testigos y sujetarse al régimen de protección
cuando corresponda”. Es decir, se trata de una disposición relativa a la
prueba testimonial, que reconoce la posibilidad de que, en la promoción de la
acción penal, el ente acusador recurra a técnicas especiales de investigación,
como la utilización de agentes encubiertos para procurar una mejor efectividad
en la instrucción criminal. Así, esta norma estatuye que estos agentes de
autoridad que hayan intervenido como agentes encubiertos puedan rendir su
declaración en juicio y que los mismos pueden ser sometidos al régimen de
protección para salvaguardar su integridad.
TRES. Sin embargo, se advierte que la citada disposición
no tiene aplicación al caso en examen, denotándose que el impetrante parte del
equívoco de confundir y asemejar una entrega bajo cobertura policial con la
técnica especial de investigación de la operación de agentes encubiertos,
vinculada esta última a la indagación de actividades delictivas del crimen
organizado o delitos complejos en su realización. En el dispositivo policial
realizado en el caso de mérito, los agentes policiales que conformaron los
diferentes equipos de trabajo no intervinieron como agentes encubiertos, sino
que simplemente dieron cobertura policial a un acto extorsivo previamente anunciado
por los sujetos activos del delito a la víctima, a efecto de identificar,
vigilar, seguir y capturar a las personas que llegaran a recoger el dinero
exigido a la víctima clave “48”. En cambio, el agente encubierto es aquel
funcionario policial autorizado y calificado, que presta su consentimiento y
que, ocultando su identidad, se infiltra o introduce, en las organizaciones
criminales, asociaciones delictuosas y hace parte de la actividad criminal con
el fin de identificar a los partícipes, reunir información y elementos de
convicción necesarios para la investigación.
CUATRO. La Cámara, al darle respuesta a este reparo
propuesto también en el recurso de apelación, hizo notar pertinentemente la
diferenciación a la que nos referimos en el párrafo precedente: “el agente encubierto es el agente estatal
que opera en la persecución penal, que se introduce en una organización
delictiva, como miembro de ella, o que toma parte en uno o varios delitos, bajo
identidad falsa y ocultando su verdadera función, con el fin de lograr
información acerca de los hechos punibles que son investigados en una causa
penal o de impedir su consumación. Mientras que, las entregas bajo cobertura
policial, cuyo empleo se encuentra regulado en el Art. 8 de la Ley Especial
contra el Delito de Extorsión y aplicable al caso en estudio, como una técnica
de investigación policial, es aquella en la que el objeto o especie a entregar
es lícito por esencia y no es limitativa de derechos fundamentales, por
consiguiente, el control riguroso no recae en este por ser un mero señuelo que
no requiere vigilancia en sí mismo, entendida esta como una actividad ordinaria
ejercida por la policía en el ejercicio de sus funciones”. (Sic).”
DISTINCIÓN
ENTRE LAS TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN POLICIAL Y LAS TÉCNICAS ESPECIALES DE
INVESTIGACIÓN, ENTRE ÉSTAS EL AGENTE ENCUBIERTO
“CINCO. En ese sentido la Cámara razonó
adecuadamente cuando desestimó la queja de alzada, sobre la cual coligió: “según consta en las actas de seriado de
billetes y de dispositivo, agregadas a Fs. 10 y 12 respectivamente, los agentes
policiales que intervinieron actuaron bajo la dirección funcional de la
Fiscalía General de la República; por lo que no son ciertos los argumentos
expuestos por el apelante en cuanto a este punto, pues los agentes que
intervinieron en este procedimiento de entrega controlada, por la inmediatez
entre el acontecimiento y lo presenciado visualmente son testigos directos del
delito de Extorsión y sus testimonios deben ser valorados en forma integral con
el resto de la prueba incorporada al juicio conforme a las reglas de la sana
crítica, tal como lo hizo el juez a quo en la sentencia objeto de alzada”. (Sic).
SEIS. En efecto, como ha sostenido anteriormente esta
Sala, existen actividades investigativas tradicionales que se asemejan a las
técnicas especiales de investigación, pero que examinadas a detalle resulta que
son diligencias ordinarias desplegadas por los agentes investigadores y que en
consecuencia no requieren autorización fiscal escrita. Por ello, la Ley
Especial Contra el Delito de Extorsión en su art. 8 incorpora una conjunción
que expresa la distinción entre las técnicas de investigación policial, como el
caso de la negociación y entrega bajo cobertura policial; y las técnicas
especiales de investigación, entre éstas la entrega o compara vigilada y el
agente encubierto. Así, “la entrega bajo
cobertura policial (Término que si bien corresponde a la Ley Especial Contra el
Delito de Extorsión, esta Sala lo acoge para fines de diferenciar las técnicas
policiales en cita) de un paquete de dinero o simulación del mismo para
determinar la participación delincuencial de dos o más personas en los delitos
de Secuestro o Extorsión, conforme el Art. 1 de la Ley contra el Crimen
Organizado y Delitos de Realización Compleja, no constituye la técnica especial
de investigación de “entrega vigilada” porque la especie, objeto o remesa a
entregar no es de naturaleza ilícita o sospechosa, ni es limitativa de derechos
fundamentales y, por tanto, dicha técnica ordinaria, tradicional o convencional
policial no requiere autorización escrita fiscal”. (C. Fr. Sentencia
400C2016 de fecha 14/2/2017).
SIETE. Por lo que lo proveído por el tribunal de segunda
instancia no puede considerarse una errónea aplicación o inobservancia del
mencionado art. 215 CPP, siendo correcto el razonamiento de la Cámara al
señalar que existe una petición por parte del ente Fiscal para realizar las
actividades investigativas ordinarias de entrega bajo cobertura policial y al
aclarar que las diligencias investigativas realizadas en el presente caso no
constituyen la técnica especial de investigación de operación con agentes
encubiertos como lo sostiene equivocadamente el recurrente, y que,
consecuentemente no requería autorización escrita por parte de la Fiscalía para
la realización de tales actos. Dicho criterio es conteste por el que ha tenido
esta Sala en su jurisprudencia (Véase Sentencias 277C2015 de fecha 26/1/2016 y
400C2016 de 14/2/2017), en el sentido que resulta necesario analizar
previamente el tipo de diligencia que se practicó para determinar si dicha
actividad reviste las características de las técnicas policiales especiales de
investigación o si son operaciones ordinarias que no requieren autorización
expresa. Por lo que se concluye que no concurre el defecto señalado por el
libelista.”
REQUISITO
NECESARIO E IMPRESCINDIBLE DE VALIDEZ PARA SU DECLARACIÓN, ES EL JURAMENTO DE
LEY
“OCHO. En cuanto a la supuesta
aplicación errónea del art. 209 Inc. 1º. CPP, el impetrante señaló que: “la cámara valoro la prueba aplico
erróneamente disposiciones legales como lo son la incorporación y valoración de
la prueba en cuanto a la aplicación de errónea del artículo erróneamente lo
establecido en el artículo 209 inciso primero del código procesal Penal el cual
establece un requisito necesario e imprescindible de validez para su
declaración de los testigos que es el juramento de ley y la penalidad que nos
conlleva es la nulidad de la vista pública”. (Sic).
NUEVE. Al revisar la decisión impugnada, se observa que
sobre dicha queja expresada también en apelación, la Cámara indicó: “Al examinarse el acta de vista pública (…)
se observa que no se dejó constancia que previo a examinarse a los testigos de
cargo se les haya tomado el juramento de ley, lo que hace suponer que estos no
fueron juramentados, tal como lo exige la disposición legal respectiva; y esta
falta de formalidad trae como consecuencia una nulidad relativa, de conformidad
a lo dispuesto en el Art. 348 Inc. 1° CPP; sin embargo, tal como lo regula el
No. 4 del Inc. 2° ídem., las acaecidas durante la vista pública, solo podrán
ser opuestas, bajo pena de caducidad, inmediatamente después de producidas; de
no ser así quedan subsanadas, según el Art. 349 No. 1° CPP. En ese sentido, si
bien no consta que los testigos fueron juramentados por el juez sentenciador,
tampoco consta que la defensa particular haya alegado oportunamente, es decir,
durante el desarrollo de la audiencia de vista pública esa falta de formalidad;
por tal motivo, al no ser alegada inmediatamente queda convalidado ese acto
defectuoso, puesto que el mismo despliega sus efectos mientras no es impugnado;
consecuentemente, no tiene razón de ser lo argumentado por el impetrante en
cuanto a este punto”. (Sic).
DIEZ. Como se observa, el tribunal de segunda instancia no
inobservó ni aplicó erróneamente el citado inciso del art. 209 CPP. A partir
del motivo de apelación invocado, revisó el acta de la audiencia de vista
pública, verificando que no constaba que se les hubiera tomado juramento o
promesa de decir la verdad a los testigos que declararon en juicio, otorgándole
razón al apelante sobre ese punto. Asimismo, reconoció que la ausencia de
juramentación acarrea nulidad, consecuencia prevista precisamente en la
disposición adjetiva relacionada. Sin embargo, también advierte correctamente
que la nulidad que reviste esta falta de formalidad es de carácter relativo,
las cuales deben ser opuestas en las oportunidades previstas en el art. 348
CPP, según sea el caso. Y cuando no se oponen oportunamente, las mismas quedan
subsanadas. Siendo así, que en el proceso de mérito la defensa no se opuso a
que la declaración de los testigos se efectuara sin la debida juramentación, ni
alegó la nulidad durante o inmediatamente después de producidas en la vista
pública, conforme a lo ordenado en el art. 348 núm. 4) CPP, tal como lo hizo
ver la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente.
ONCE. De manera que, no lleva razón el recurrente en cuanto al yerro señalado, ya que en efecto la falta de juramentación del testigo constituye un incumplimiento de las formas procesales establecidas en el art. 209 CPP, pero la nulidad que genera es relativa, y por tanto la admisibilidad del vicio queda supeditada al reclamo oportuno que se hubiese llevado a cabo respecto del mismo por la parte procesal respectiva ante el juez de sentencia. Aun cuando no existió de parte de la defensa técnica oposición, expresión de inconformidad ni solicitud de exclusión de las declaraciones de los testigos de cargo que no fueron juramentados en el juicio, la Cámara tuvo a bien admitir el reclamo de alzada y le dio respuesta por el fondo, desvirtuando el agravio, debido a que la falta de oposición de la parte interesada provocó la subsanación del yerro. Por lo que se desestima también este reclamo, siendo procedente mantener incólume la decisión impugnada.”