AGENTES ENCUBIERTOS

 

DEFINICIÓN, ASPECTOS A CONSIDERAR PARA QUE PUEDAN DECLARAR COMO TESTIGOS

 

DOS. El art. 215 CPP que se aduce erróneamente aplicado por el tribunal de apelación expresa literalmente que: “los funcionarios y empleados o agentes de autoridad, que hayan participado en operaciones encubiertas, con autorización del fiscal, podrán declarar como testigos y sujetarse al régimen de protección cuando corresponda”. Es decir, se trata de una disposición relativa a la prueba testimonial, que reconoce la posibilidad de que, en la promoción de la acción penal, el ente acusador recurra a técnicas especiales de investigación, como la utilización de agentes encubiertos para procurar una mejor efectividad en la instrucción criminal. Así, esta norma estatuye que estos agentes de autoridad que hayan intervenido como agentes encubiertos puedan rendir su declaración en juicio y que los mismos pueden ser sometidos al régimen de protección para salvaguardar su integridad.

 

TRES. Sin embargo, se advierte que la citada disposición no tiene aplicación al caso en examen, denotándose que el impetrante parte del equívoco de confundir y asemejar una entrega bajo cobertura policial con la técnica especial de investigación de la operación de agentes encubiertos, vinculada esta última a la indagación de actividades delictivas del crimen organizado o delitos complejos en su realización. En el dispositivo policial realizado en el caso de mérito, los agentes policiales que conformaron los diferentes equipos de trabajo no intervinieron como agentes encubiertos, sino que simplemente dieron cobertura policial a un acto extorsivo previamente anunciado por los sujetos activos del delito a la víctima, a efecto de identificar, vigilar, seguir y capturar a las personas que llegaran a recoger el dinero exigido a la víctima clave “48”. En cambio, el agente encubierto es aquel funcionario policial autorizado y calificado, que presta su consentimiento y que, ocultando su identidad, se infiltra o introduce, en las organizaciones criminales, asociaciones delictuosas y hace parte de la actividad criminal con el fin de identificar a los partícipes, reunir información y elementos de convicción necesarios para la investigación.

CUATRO. La Cámara, al darle respuesta a este reparo propuesto también en el recurso de apelación, hizo notar pertinentemente la diferenciación a la que nos referimos en el párrafo precedente: “el agente encubierto es el agente estatal que opera en la persecución penal, que se introduce en una organización delictiva, como miembro de ella, o que toma parte en uno o varios delitos, bajo identidad falsa y ocultando su verdadera función, con el fin de lograr información acerca de los hechos punibles que son investigados en una causa penal o de impedir su consumación. Mientras que, las entregas bajo cobertura policial, cuyo empleo se encuentra regulado en el Art. 8 de la Ley Especial contra el Delito de Extorsión y aplicable al caso en estudio, como una técnica de investigación policial, es aquella en la que el objeto o especie a entregar es lícito por esencia y no es limitativa de derechos fundamentales, por consiguiente, el control riguroso no recae en este por ser un mero señuelo que no requiere vigilancia en sí mismo, entendida esta como una actividad ordinaria ejercida por la policía en el ejercicio de sus funciones”. (Sic).

 

DISTINCIÓN ENTRE LAS TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN POLICIAL Y LAS TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN, ENTRE ÉSTAS EL AGENTE ENCUBIERTO

 

CINCO. En ese sentido la Cámara razonó adecuadamente cuando desestimó la queja de alzada, sobre la cual coligió: “según consta en las actas de seriado de billetes y de dispositivo, agregadas a Fs. 10 y 12 respectivamente, los agentes policiales que intervinieron actuaron bajo la dirección funcional de la Fiscalía General de la República; por lo que no son ciertos los argumentos expuestos por el apelante en cuanto a este punto, pues los agentes que intervinieron en este procedimiento de entrega controlada, por la inmediatez entre el acontecimiento y lo presenciado visualmente son testigos directos del delito de Extorsión y sus testimonios deben ser valorados en forma integral con el resto de la prueba incorporada al juicio conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo hizo el juez a quo en la sentencia objeto de alzada”. (Sic).

SEIS. En efecto, como ha sostenido anteriormente esta Sala, existen actividades investigativas tradicionales que se asemejan a las técnicas especiales de investigación, pero que examinadas a detalle resulta que son diligencias ordinarias desplegadas por los agentes investigadores y que en consecuencia no requieren autorización fiscal escrita. Por ello, la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión en su art. 8 incorpora una conjunción que expresa la distinción entre las técnicas de investigación policial, como el caso de la negociación y entrega bajo cobertura policial; y las técnicas especiales de investigación, entre éstas la entrega o compara vigilada y el agente encubierto. Así, “la entrega bajo cobertura policial (Término que si bien corresponde a la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión, esta Sala lo acoge para fines de diferenciar las técnicas policiales en cita) de un paquete de dinero o simulación del mismo para determinar la participación delincuencial de dos o más personas en los delitos de Secuestro o Extorsión, conforme el Art. 1 de la Ley contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, no constituye la técnica especial de investigación de “entrega vigilada” porque la especie, objeto o remesa a entregar no es de naturaleza ilícita o sospechosa, ni es limitativa de derechos fundamentales y, por tanto, dicha técnica ordinaria, tradicional o convencional policial no requiere autorización escrita fiscal”. (C. Fr. Sentencia 400C2016 de fecha 14/2/2017).

SIETE. Por lo que lo proveído por el tribunal de segunda instancia no puede considerarse una errónea aplicación o inobservancia del mencionado art. 215 CPP, siendo correcto el razonamiento de la Cámara al señalar que existe una petición por parte del ente Fiscal para realizar las actividades investigativas ordinarias de entrega bajo cobertura policial y al aclarar que las diligencias investigativas realizadas en el presente caso no constituyen la técnica especial de investigación de operación con agentes encubiertos como lo sostiene equivocadamente el recurrente, y que, consecuentemente no requería autorización escrita por parte de la Fiscalía para la realización de tales actos. Dicho criterio es conteste por el que ha tenido esta Sala en su jurisprudencia (Véase Sentencias 277C2015 de fecha 26/1/2016 y 400C2016 de 14/2/2017), en el sentido que resulta necesario analizar previamente el tipo de diligencia que se practicó para determinar si dicha actividad reviste las características de las técnicas policiales especiales de investigación o si son operaciones ordinarias que no requieren autorización expresa. Por lo que se concluye que no concurre el defecto señalado por el libelista.”

 

REQUISITO NECESARIO E IMPRESCINDIBLE DE VALIDEZ PARA SU DECLARACIÓN, ES EL JURAMENTO DE LEY

 

OCHO. En cuanto a la supuesta aplicación errónea del art. 209 Inc. 1º. CPP, el impetrante señaló que: “la cámara valoro la prueba aplico erróneamente disposiciones legales como lo son la incorporación y valoración de la prueba en cuanto a la aplicación de errónea del artículo erróneamente lo establecido en el artículo 209 inciso primero del código procesal Penal el cual establece un requisito necesario e imprescindible de validez para su declaración de los testigos que es el juramento de ley y la penalidad que nos conlleva es la nulidad de la vista pública”. (Sic).

NUEVE. Al revisar la decisión impugnada, se observa que sobre dicha queja expresada también en apelación, la Cámara indicó: “Al examinarse el acta de vista pública (…) se observa que no se dejó constancia que previo a examinarse a los testigos de cargo se les haya tomado el juramento de ley, lo que hace suponer que estos no fueron juramentados, tal como lo exige la disposición legal respectiva; y esta falta de formalidad trae como consecuencia una nulidad relativa, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 348 Inc. 1° CPP; sin embargo, tal como lo regula el No. 4 del Inc. 2° ídem., las acaecidas durante la vista pública, solo podrán ser opuestas, bajo pena de caducidad, inmediatamente después de producidas; de no ser así quedan subsanadas, según el Art. 349 No. 1° CPP. En ese sentido, si bien no consta que los testigos fueron juramentados por el juez sentenciador, tampoco consta que la defensa particular haya alegado oportunamente, es decir, durante el desarrollo de la audiencia de vista pública esa falta de formalidad; por tal motivo, al no ser alegada inmediatamente queda convalidado ese acto defectuoso, puesto que el mismo despliega sus efectos mientras no es impugnado; consecuentemente, no tiene razón de ser lo argumentado por el impetrante en cuanto a este punto”. (Sic).

DIEZ. Como se observa, el tribunal de segunda instancia no inobservó ni aplicó erróneamente el citado inciso del art. 209 CPP. A partir del motivo de apelación invocado, revisó el acta de la audiencia de vista pública, verificando que no constaba que se les hubiera tomado juramento o promesa de decir la verdad a los testigos que declararon en juicio, otorgándole razón al apelante sobre ese punto. Asimismo, reconoció que la ausencia de juramentación acarrea nulidad, consecuencia prevista precisamente en la disposición adjetiva relacionada. Sin embargo, también advierte correctamente que la nulidad que reviste esta falta de formalidad es de carácter relativo, las cuales deben ser opuestas en las oportunidades previstas en el art. 348 CPP, según sea el caso. Y cuando no se oponen oportunamente, las mismas quedan subsanadas. Siendo así, que en el proceso de mérito la defensa no se opuso a que la declaración de los testigos se efectuara sin la debida juramentación, ni alegó la nulidad durante o inmediatamente después de producidas en la vista pública, conforme a lo ordenado en el art. 348 núm. 4) CPP, tal como lo hizo ver la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente.

ONCE. De manera que, no lleva razón el recurrente en cuanto al yerro señalado, ya que en efecto la falta de juramentación del testigo constituye un incumplimiento de las formas procesales establecidas en el art. 209 CPP, pero la nulidad que genera es relativa, y por tanto la admisibilidad del vicio queda supeditada al reclamo oportuno que se hubiese llevado a cabo respecto del mismo por la parte procesal respectiva ante el juez de sentencia. Aun cuando no existió de parte de la defensa técnica oposición, expresión de inconformidad ni solicitud de exclusión de las declaraciones de los testigos de cargo que no fueron juramentados en el juicio, la Cámara tuvo a bien admitir el reclamo de alzada y le dio respuesta por el fondo, desvirtuando el agravio, debido a que la falta de oposición de la parte interesada provocó la subsanación del yerro. Por lo que se desestima también este reclamo, siendo procedente mantener incólume la decisión impugnada.”