DERECHO DE DEFENSA

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS, DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES RESPECTO A DICHO DERECHO FUNDAMENTAL

 

“2.- De manera previa al abordaje del supuesto vicio cometido en el reconocimiento en rueda de fotografías, es oportuno reflexionar sobre los alcances del derecho fundamental de defensa; así como, hacer alusión al valor de las decisiones emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

En cuanto al primer punto, el derecho de defensa ha de ser comprendido como una exigencia esencial en todo proceso judicial, y específicamente del enjuiciamiento penal, a tenor de lo dispuesto en los Arts. 11 y 12 Cn., 14.3 literal d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 8.2 literal d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 10 y 95 Pr. Pn. En ese sentido, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha reflexionado en torno el ejercicio de este derecho, sosteniendo que el concepto de defensa, a la luz de la norma suprema, implica: “la posibilidad de participar en un proceso informado, entre otros, por el principio de contradicción, en el que las partes puedan ser oídas en igualdad y utilizar las pruebas pertinentes en su defensa, de modo que no se les impida aproximar al juez el material probatorio que consideren adecuado para tal fin. Esta actividad procesal de parte se corresponde con la obligación del juez de procurar que no se genere indefensión en ninguna de sus fases y para ninguna de las partes.” (Sentencia de amparo Ref. 670 – 2010, de fecha 08/01/2014).

Aunado a lo expuesto, este tribunal ha establecido que este derecho se manifiesta en dos modalidades o dimensiones en el ámbito del proceso penal, como son la defensa material y la defensa técnica, cuyo alcance es el siguiente: “La primera atañe a las facultades cuyo ejercicio compete al mismo imputado en el proceso, tal como su derecho a ofrecer prueba directamente, negarse a declarar, o, en caso contrario, aportar su propio relato de los hechos, donde el acusado es libre de suministrar información o datos que le favorezcan. La segunda, presupone la asistencia de un abogado que interviene en el proceso en representación y tutela de las pretensiones del acusado. Es en este ámbito, donde la defensa técnica se erige como una garantía fundamental rodeada de algunas variantes, precisamente llamadas a salvaguardar su eficacia” (Sentencia de casación Ref. 570-CAS-2010, dictada el 03/03/2014).

En relación a la defensa técnica o asistencia letrada, este Tribunal indica que la finalidad buscada por los preceptos legales que consagran este instituto, es permitir que la persona procesada, que por regla general no tiene conocimientos jurídicos, pueda hacer valer los derechos y garantías que le reconoce la legislación vigente, así como exponer de manera adecuada los argumentos que estime convenientes a su interés procesal, mediante el consejo y orientación oportuna de un experto en derecho que le asista frente a la actividad del aparato estatal de investigación y prosecución del delito.

Es oportuno resaltar que la legislación adjetiva, en concordancia con lo preceptuado en las normas internacionales de derechos humanos, prevé que el abogado defensor sea libremente elegido por el imputado, a efecto que goce de la plena confianza de éste (Arts. 10 y 95 Pr. Pn.), siendo en este supuesto denominado como “defensor particular”. Ahora bien, cuando el encartado no realice esta designación, se procederá al llamamiento de un defensor público, proporcionado por la Procuraduría General de la República (Arts. 98 y 101 Pr. Pn.).

Adicionalmente, en el caso que sea imposible nombrar un defensor público, el legislador previó la posibilidad extraordinaria de que se designe a un “defensor de oficio”, conforme al Art. 101 Inc. 3° Pr. Pn.; aclarándose  en este caso, se trata de un abogado en el libre ejercicio profesional, llamado por el juez para ocuparse de la defensa de una persona acusada, ante el agotamiento de las posibilidades desarrolladas en el párrafo precedente.

En torno a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esta Sala ha establecido en decisiones previas: “Las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos…son de obligatorio cumplimiento para la República de El Salvador, en virtud que esta es Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuya aplicación e interpretación con efecto general y obligatorio corresponde a la referida Corte. En virtud de ello, los tribunales nacionales, se encuentran en el deber ineludible de potenciar la aplicación más amplia posible y el mayor respeto a las obligaciones establecidas por este tratado internacional, así como por la jurisprudencia de la Corte Interamericana que constituye fuente de derecho derivada del mismo instrumento internacional” (Sentencia Ref. 149C2016, de 28/10/2016).

En específico, el criterio de la Corte Interamericana, que el defensor recurrente considera aplicable al subjúdice, corresponde al fallo proferido en el asunto Ruano Torres vs. El Salvador, en el cual, la sede internacional sostuvo en lo medular: “157. la Corte ha considerado que nombrar a un defensor de oficio con el sólo objeto de cumplir con una formalidad procesal equivaldría a no contar con defensa técnica, por lo que es imperante que dicho defensor actúe de manera diligente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evite así que sus derechos se vean lesionados y se quebrante la relación de confianza…158…el perito B sostuvo que el derecho de defensa comprende un carácter de defensa eficaz, oportuna, realizada por gente capacitada. que permita fortalecer la defensa del interés concreto del imputado y no como un simple medio para cumplir formalmente con la legitimidad del proceso…cualquier forma de defensa aparente sería violatoria de la Convención Americana” (Sentencia de fondo, dictada el 05/10/2015).”

 

DEFENSA APARENTE

 

“3.- Sobre el reproche a la actuación del defensor de oficio en la diligencia de reconocimiento en rueda de fotografías del encausado […] y otros, la Cámara remitente expresó: […]

Para esta Sala, la designación de un defensor de oficio para que garantice los derechos de una persona procesada en un reconocimiento u otro acto urgente de comprobación no constituye por sí mismo un vicio formal; puesto que, como lo señala la sede de alzada, de acuerdo al Art. 177 CPP, el legislador permite realizar estas diligencias bajo control judicial, incluso en ausencia de la parte técnica debidamente convocada, cuando haya transcurrido un plazo de dos horas desde el momento fijado para su celebración; no obstante, la Jueza Especializada de Instrucción de San Salvador procedió a realizar una integración normativa con las disposiciones que regulan el derecho de defensa en la legislación adjetiva; de modo que la ausencia del defensor público fue suplida por un defensor de oficio que velase por la legalidad del acto, con lo cual, se materializó la obligación de evitar la indefensión de las personas justiciables.

Esta Sala comparte el criterio establecido en la sentencia del asunto Ruano Torres vs. El Salvador, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido que la “ defensa aparente”, entendida como la intervención de un profesional del derecho únicamente para cumplir una formalidad legal, no es acorde con el estándar de protección nacional e internacional del derecho de defensa en sede penal.

No obstante, este Tribunal no puede afirmar con ligereza que un abogado estuvo presente en una diligencia, sin velar legalmente por los intereses de las personas imputadas, requiriendo la debida comprobación de tal alegato con los datos que se puedan desprender de la carpeta judicial o cualquier otro indicio disponible.

Nótese que, en la sentencia dictada en el caso Ruano Torres vs. El Salvador, la Corte Interamericana de Derechos Humanos describe en detalle una serie de hechos concatenados en diferentes etapas procesales, desde la investigación inicial hasta la fase recursiva, que llevaron a tener por establecido que la asistencia legal proporcionada por la defensa pública a […] fue deficiente; a partir de esta premisa, la sede internacional concluyó que la representación letrada otorgada a dicha persona era una “defensa aparente” o puramente formal.

Esta Sala no advierte una situación análoga en el presente asunto, dado que el recurrente se limita a señalar que el defensor de oficio que intervino en la diligencia de reconocimiento en rueda de fotografías “no realizó el mínimo esfuerzo de ejercer una defensa técnica acorde a las circunstancias” (Sic), sin mayor argumentación sobre la supuesta omisión atribuida y mucho menos relacionar algún elemento de comprobación.

Para esta Sala, al revisar el acta que documenta la diligencia en comento, se advierte que se describe la observancia de los cauces legales para la celebración de la misma, habiéndose verificado la identidad del testigo protegido, desarrollado el interrogatorio previo a clave “Zeus” y finalmente, la exhibición de las imágenes y el reconocimiento positivo de las personas procesada, incluyendo al señor […]. Por consiguiente, no se advierte ninguna irregularidad en el desarrollo de la diligencia, sin que exista un elemento que indique un mal desempeño del defensor de oficio. Por tanto, este cuestionamiento debe ser desestimado.”