DERECHO DE DEFENSA
CONSIDERACIONES NORMATIVAS, DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES RESPECTO A
DICHO DERECHO FUNDAMENTAL
“2.- De manera previa al abordaje del supuesto vicio cometido en el
reconocimiento en rueda de fotografías, es oportuno reflexionar sobre los
alcances del derecho fundamental de defensa; así como, hacer alusión al valor
de las decisiones emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En cuanto al primer punto, el derecho de defensa ha de ser comprendido
como una exigencia esencial en todo proceso judicial, y específicamente del
enjuiciamiento penal, a tenor de lo dispuesto en los Arts. 11 y 12 Cn., 14.3
literal d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 8.2
literal d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 10 y 95
Pr. Pn. En ese sentido, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia ha reflexionado en torno el ejercicio de este derecho, sosteniendo que
el concepto de defensa, a la luz de la norma suprema, implica: “la posibilidad
de participar en un proceso informado, entre otros, por el principio de
contradicción, en el que las partes puedan ser oídas en igualdad y utilizar las
pruebas pertinentes en su defensa, de modo que no se les impida aproximar al
juez el material probatorio que consideren adecuado para tal fin. Esta
actividad procesal de parte se corresponde con la obligación del juez de
procurar que no se genere indefensión en ninguna de sus fases y para ninguna de
las partes.” (Sentencia de amparo Ref. 670 – 2010, de fecha 08/01/2014).
Aunado a lo expuesto, este tribunal ha establecido que este derecho se
manifiesta en dos modalidades o dimensiones en el ámbito del proceso penal,
como son la defensa material y la defensa técnica, cuyo alcance es el
siguiente: “La primera atañe a las facultades cuyo ejercicio compete al mismo
imputado en el proceso, tal como su derecho a ofrecer prueba directamente,
negarse a declarar, o, en caso contrario, aportar su propio relato de los
hechos, donde el acusado es libre de suministrar información o datos que le
favorezcan. La segunda, presupone la asistencia de un abogado que interviene en
el proceso en representación y tutela de las pretensiones del acusado. Es en
este ámbito, donde la defensa técnica se erige como una garantía fundamental
rodeada de algunas variantes, precisamente llamadas a salvaguardar su eficacia”
(Sentencia de casación Ref. 570-CAS-2010, dictada el 03/03/2014).
En relación a la defensa técnica o asistencia letrada, este Tribunal
indica que la finalidad buscada por los preceptos legales que consagran este
instituto, es permitir que la persona procesada, que por regla general no tiene
conocimientos jurídicos, pueda hacer valer los derechos y garantías que le
reconoce la legislación vigente, así como exponer de manera adecuada los
argumentos que estime convenientes a su interés procesal, mediante el consejo y
orientación oportuna de un experto en derecho que le asista frente a la
actividad del aparato estatal de investigación y prosecución del delito.
Es oportuno resaltar que la legislación adjetiva, en concordancia con lo
preceptuado en las normas internacionales de derechos humanos, prevé que el
abogado defensor sea libremente elegido por el imputado, a efecto que goce de
la plena confianza de éste (Arts. 10 y 95 Pr. Pn.), siendo en este supuesto
denominado como “defensor particular”. Ahora bien, cuando el encartado no
realice esta designación, se procederá al llamamiento de un defensor público,
proporcionado por la Procuraduría General de la República (Arts. 98 y 101 Pr.
Pn.).
Adicionalmente, en el caso que sea imposible nombrar un defensor
público, el legislador previó la posibilidad extraordinaria de que se designe a
un “defensor de oficio”, conforme al Art. 101 Inc. 3° Pr. Pn.;
aclarándose en este caso, se trata de un abogado en el libre ejercicio
profesional, llamado por el juez para ocuparse de la defensa de una persona acusada,
ante el agotamiento de las posibilidades desarrolladas en el párrafo
precedente.
En torno a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, esta Sala ha establecido en decisiones previas: “Las sentencias de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos…son de obligatorio cumplimiento para
la República de El Salvador, en virtud que esta es Parte de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, cuya aplicación e interpretación con efecto
general y obligatorio corresponde a la referida Corte. En virtud de ello, los
tribunales nacionales, se encuentran en el deber ineludible de potenciar la
aplicación más amplia posible y el mayor respeto a las obligaciones
establecidas por este tratado internacional, así como por la jurisprudencia de
la Corte Interamericana que constituye fuente de derecho derivada del mismo
instrumento internacional” (Sentencia Ref. 149C2016, de 28/10/2016).
En específico, el criterio de la Corte Interamericana, que el defensor
recurrente considera aplicable al subjúdice, corresponde al fallo proferido en
el asunto Ruano Torres vs. El Salvador, en el cual, la sede internacional
sostuvo en lo medular: “157. la Corte ha considerado que nombrar a un defensor
de oficio con el sólo objeto de cumplir con una formalidad procesal equivaldría
a no contar con defensa técnica, por lo que es imperante que dicho defensor
actúe de manera diligente con el fin de proteger las garantías procesales del
acusado y evite así que sus derechos se vean lesionados y se quebrante la
relación de confianza…158…el perito B sostuvo que el derecho de defensa
comprende un carácter de defensa eficaz, oportuna, realizada por gente
capacitada. que permita fortalecer la defensa del interés concreto del imputado
y no como un simple medio para cumplir formalmente con la legitimidad del
proceso…cualquier forma de defensa aparente sería violatoria de la Convención
Americana” (Sentencia de fondo, dictada el 05/10/2015).”
DEFENSA APARENTE
“3.- Sobre el reproche a la actuación del defensor de oficio en la
diligencia de reconocimiento en rueda de fotografías del encausado […] y otros,
la Cámara remitente expresó: […]
Para esta Sala, la designación de un defensor de oficio para que
garantice los derechos de una persona procesada en un reconocimiento u otro
acto urgente de comprobación no constituye por sí mismo un vicio formal; puesto
que, como lo señala la sede de alzada, de acuerdo al Art. 177 CPP, el
legislador permite realizar estas diligencias bajo control judicial, incluso en
ausencia de la parte técnica debidamente convocada, cuando haya transcurrido un
plazo de dos horas desde el momento fijado para su celebración; no obstante, la
Jueza Especializada de Instrucción de San Salvador procedió a realizar una
integración normativa con las disposiciones que regulan el derecho de defensa
en la legislación adjetiva; de modo que la ausencia del defensor público fue
suplida por un defensor de oficio que velase por la legalidad del acto, con lo
cual, se materializó la obligación de evitar la indefensión de las personas
justiciables.
Esta Sala comparte el criterio establecido en la sentencia del asunto
Ruano Torres vs. El Salvador, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
en el sentido que la “ defensa aparente”, entendida como la intervención de un
profesional del derecho únicamente para cumplir una formalidad legal, no es
acorde con el estándar de protección nacional e internacional del derecho de
defensa en sede penal.
No obstante, este Tribunal no puede afirmar con ligereza que un abogado
estuvo presente en una diligencia, sin velar legalmente por los intereses de
las personas imputadas, requiriendo la debida comprobación de tal alegato con
los datos que se puedan desprender de la carpeta judicial o cualquier otro
indicio disponible.
Nótese que, en la sentencia dictada en el caso Ruano Torres vs. El
Salvador, la Corte Interamericana de Derechos Humanos describe en detalle una
serie de hechos concatenados en diferentes etapas procesales, desde la
investigación inicial hasta la fase recursiva, que llevaron a tener por
establecido que la asistencia legal proporcionada por la defensa pública a […]
fue deficiente; a partir de esta premisa, la sede internacional concluyó que la
representación letrada otorgada a dicha persona era una “defensa aparente” o
puramente formal.
Esta Sala no advierte una situación análoga en el presente asunto, dado
que el recurrente se limita a señalar que el defensor de oficio que intervino
en la diligencia de reconocimiento en rueda de fotografías “no realizó el
mínimo esfuerzo de ejercer una defensa técnica acorde a las circunstancias”
(Sic), sin mayor argumentación sobre la supuesta omisión atribuida y mucho
menos relacionar algún elemento de comprobación.
Para esta Sala, al revisar el acta que documenta la diligencia en
comento, se advierte que se describe la observancia de los cauces legales para
la celebración de la misma, habiéndose verificado la identidad del testigo
protegido, desarrollado el interrogatorio previo a clave “Zeus” y finalmente,
la exhibición de las imágenes y el reconocimiento positivo de las personas
procesada, incluyendo al señor […]. Por consiguiente, no se advierte ninguna
irregularidad en el desarrollo de la diligencia, sin que exista un elemento que
indique un mal desempeño del defensor de oficio. Por tanto, este
cuestionamiento debe ser desestimado.”