CONCURSO APARENTE
DE LEYES
EN LOS TIPOS PENALES QUE SERÍAN APLICABLES AL CASO CONCRETO,
EXISTE UNA RELACIÓN DE ESPECIALIDAD, DE SUBSIDIARIDAD, O DE CONSUNCIÓN
“Con base a lo anterior le es necesario mencionar a esta
Sala que la doctrina penal se entiende que habrá "concurso aparente de leyes
penales" cuando el contenido ilícito de un hecho punible ya está contenido
en otro y, por lo tanto, el autor ha cometido una lesión de la ley penal. Esta
situación se da cuando en los tipos penales que serían aplicables al caso
concreto existe una relación de especialidad, de subsidiaridad, o de
consunción. En otras palabras si la conducta del autor se subsume bajo varios
supuestos de hecho -tipos penales- y el contenido delictivo, sin embargo, es
absorbido con la aplicación de uno o de algunos de ellos, de manera que los
restantes se deben dejar de lado. Esta es la idea básica sobre la que reposa el
concurso aparente de leyes. En este sentido la consecuencia práctica del
concurso de leyes reside en que solo es aplicable la pena del delito que
desplaza a los otros y, además, en la determinación de esa pena, no debe
computarse otras violaciones de la ley cerrando de esa forma la posibilidad de
un Bis
In ídem. Conceptos reiterados en la jurisprudencia de este Tribunal
Vgr. 166-02, de fecha 18/2/2003.”
CONSIDERACIONES SOBRE EL TIEMPO DE COMISIÓN Y LOS BIENES
JURÍDICOS TUTELADOS, PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE CONCURSO APARENTE O REAL
“La Sala en reiterada jurisprudencia sobre el punto que
atañe has sostenido por ejemplo en los casos clasificado como: 185-CAS-2009, de
fecha 3/7/2011, lo siguiente: ". (...) nos hallamos ante un concurso real
de delitos, pues el delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o
Irresponsable de Armas de Fuego, no queda subsumido en el delito de Robo
Agravado, ya que si bien es cierto, ambos ilícitos coinciden en tiempo y
espacio, la portación del arma es anterior al momento en que se produce el
robo, por lo tanto nos encontramos ante dos hechos diferentes e independientes
entre sí. Además los tipos penales protegen bienes jurídicos distintos (...)
circunstancias que impiden que pueda afirmarse la existencia de un concurso
ideal o aparente, pues fueron dos acciones totalmente independientes entre
sí...". Y en el proceso número 162-CAS-2010, de fecha 29/7/2011, se
consignó que por un lado, estaba el hecho de portar armas de fuego, sin las
autorizaciones respectivas, y por el otro, utilizar esas armas para la acción
de desapoderar de sus pertenencias a las víctimas, que además, tales delitos
protegen bienes jurídicos diferentes; así en el Robo se tutela el patrimonio de
las personas y en la Tenencia, Portación o Conducción de Armas de Fuego se
protege la Paz Pública, por lo que la conducta se enmarca en lo dispuesto en el
Art. 41 CP., similar criterio se expuso en los casos registrado con el número
57-CAS-2009, de fecha 14/1/2013 y 254-CAS2010, de fecha 28/11/2011.”
“Por lo que esta Sala es de la opinión que el ilícito de
Receptación es independiente al de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o
Irresponsable de Armas de Fuego, toda vez que se comprenda que la acción típica
de adquirir, en el primero de los delitos, ha precedido a la de tenencia de
"arma de fuego", porque son dos acciones diferentes e independientes
entre sí, como lo son los bienes jurídicos protegidos, Patrimonio en el primer
caso -aunque se considera un delito pluriofensivo- y La Paz Pública en el segundo, (heterogéneos), tal como se ha
sostenido en los precedentes antes citados y retomados nuevamente en este
proveído por resultar aplicables.
En conclusión, este Tribunal de Casación estima que no concurre en el fallo de la Cámara el vicio de fondo alegado por el recurrente; en consecuencia, es improcedente acceder a su pretensión recursiva, debiéndose mantener incólume la sentencia de mérito.”