REVELACIÓN DE HECHOS, ACTUACIONES O DOCUMENTOS SECRETOS POR EMPLEADO OFICIAL

 

REQUISITOS CONFIGURATIVOS DEL ILÍCITO PENAL

 

“Del análisis del art. 324 Pn se desprende que los requisitos del tipo penal son los siguientes: 1. Es un tipo penal especial, no cualquiera puede ser sujeto activo del delito, solo quien tenga la calidad que la norma señala, para el caso “funcionario” o “empleado público” y ya el art. 39 del CP., nos dice quiénes son funcionarios o empleados públicos, 2.Los verbos rectores son “revelar” “divulgar” o “facilitar”, véase que el revelar va orientado al hecho de descubrir a otro lo ignorado o secreto, en otras palabras la información secreta o escondida deja de serlo, el divulgar es la acción ya concreta de publicar, y facilitar es hacer viable o posible algo o algún conocimiento o información, por ende es un delito de resultado, 3. El objeto sobre el cual recae la protección al bien jurídico tutelado son hechos, actuaciones, información o documentos que debieron permanecer en reserva y 4. La conducta es dolosa, sea con dolo directo o con dolo eventual.

 

Para efectos penales, el artículo 39 del CPn., bajo el acápite “Concepto de funcionario, empleado público y municipal, autoridad pública y agente de autoridad”.- define como: “1) Funcionarios públicos todas las personas que presten servicios, retribuidos o gratuitos, permanentes o transitorios, civiles o militares en la administración pública del Estado, del municipio o de cualquier institución oficial autónoma, que se hallen investidos de la potestad legal de considerar y decidir todo lo relativo a la organización y realización de los servicios públicos; 2) Autoridad pública, los funcionarios del Estado que por sí solos o por virtud de su función o cargo o como miembros de un tribunal, ejercen jurisdicción propia. 3) Empleados públicos y municipales, todos los servidores del Estado o de sus organismos descentralizados que carecen del poder de decisión y actúan por orden o Delegación del funcionario o superior jerárquico; y, 4) Agente de autoridad, los Agentes de la Policía Nacional Civil.” (sic).

 

 

 

 

 

EL SUJETO ACTIVO DEBE OSTENTAR LA CALIDAD QUE EXIGE LA CONDUCTA TIPO

 

“En alusión a estos conceptos y a la regulación prevista por el legislador, conviene señalar en este caso que los conceptos de funcionario, empleado y autoridad pública, así como los de agente de autoridad son utilizados para términos estrictamente penales, es por ello que no son utilizables los conceptos propios que el derecho administrativo ha elaborado respecto de los mismos; por cuanto el legisferante ha construido estas categorías para finalidades únicas de vigencia para el derecho penal.

 

Así las cosas, el art. 324 Pn dispone que en su inciso primero: “El funcionario o empleado público que revelare o divulgare hechos, actuaciones, información o documentación que debieren permanecer en reserva o facilitare de alguna manera el conocimiento de los mismos, será sancionado con prisión de cuatro a seis años” (sic).

 

De acuerdo al contenido de dicha norma, se desprende que los sujetos activos del delito, serán “los funcionarios o empleados públicos”; contenido que ha sido plasmado explícitamente, respondiendo a la exigencias de la seguridad jurídica requeridas, ya que describe con precisión dicho elemento específico perfectamente constatables por el aplicador de la ley, al remitirse al art, 39 Pn, el cual detalla conceptualmente cada término, de ahí que no esté permitida la interpretación extensiva de la calidad de los sujetos, en la estructuración de los tipos penales, únicamente podrá interpretarse que es sujeto del delito, la persona que estrictamente ostente la calidad especial que se describa, la cual debe ser aplicada acorde al precepto legal en cita de manera restrictiva, así las cosas, para el caso del delito de Revelación de Hechos, Actuaciones o Documentos secretos por Empleado Oficial, únicamente considera autores a los funcionarios o empleados públicos; esa autoridad no puede ser analogada a un agente de autoridad, pues en este caso esta proscrita la interpretación extensiva. (Ver Ref.341C2017 de fecha 19/03/2019)”