RECURSO DE
APELACIÓN
LAS
FORMAS PROCESALES EXIGIDAS, DEBEN SER INTERPRETADAS SIN RIGORISMO, DADO QUE EL
LEGISLADOR HA PRETENDIDO QUE ESTE MEDIO IMPUGNATIVO PERMITA LA CORRECCIÓN DE
ERRORES DE HECHO O DERECHO
“En
vista de lo anterior, resulta evidente que la Cámara se ha apartado de lo
establecido en el Art. 470 Pr. Pn., precepto legal que establece los requisitos
de interposición del escrito de apelación contra sentencias definitivas y autos
con efectos de cierre procesal; así como del Art. 475 Pr. Pn., el cual regula
las facultades resolutivas del tribunal de alzada que lo autorizan a conocer el
fondo de aspectos como los planteados en el recurso inadmitido.
En
consonancia a lo denunciado por el recurrente, ha de retomarse la jurisprudencia
emitida por esta Sala: "... de
conformidad al Art. 475 Pr. Pn., se establecen las facultades resolutivas del
Tribunal de Segunda Instancia...lo cual debe apreciarse en concordancia a la
finalidad de la apelación contra la sentencia que regula el actual Código
Procesal Penal, que es el control de los aspectos de derecho y de valoración de
la prueba cuando incidan directamente en la fundamentación de la sentencia,
este objetivo va en correlación al derecho a una revisión integral del fallo
que se encuentra contemplada en la normativa internacional...revisión que
implica el examen de los aspectos de hecho y derecho en la sentencia, es decir,
el análisis de la producción y valoración de la prueba, y la aplicación o
interpretación de las normas adjetivas o sustantivas" (Sentencia de
casación Ref. 6C2011).
De
lo dicho se tiene que, la resolución recurrida pone de manifiesto la aplicación
de criterios rigurosos, en cuanto a los requisitos que debe contener el recurso
de apelación para su admisibilidad, pues, si del mismo se desprenden el
cumplimiento de las condiciones de interposición, sus elementos esenciales,
como son la impugnabilidad objetiva y subjetiva, y el planteamiento agravio con
sus respectivos fundamentos, debe ser admitido y resuelto por el fondo.
En
el presente asunto, se ha logrado identificar una breve pero suficiente
argumentación sobre el yerro atribuido al proveído del Juzgado de Instrucción
que decidió sobreseer definitivamente a los acusados, por lo que no se sustenta
la conclusión de la Cámara, relativa a la conclusión defectuosa del agravio.
Es
conveniente señalar que las formas procesales exigidas para el recurso de
apelación deben ser interpretadas sin rigorismo, dado que el legislador ha
pretendido que este remedio permita la corrección de errores de hecho o
derecho. A ello debe añadirse lo establecido en el Art. 15 Pr. Pn, que indica
que las normas se interpretarán restrictivamente cuando limiten el ejercicio de
un derecho o facultad conferida a los sujetos procesales, como ocurría en el
presente caso, respecto del derecho a recurrir.
En
virtud de lo apuntado, procede anular la resolución mediante la que se inadmite
el recurso de apelación, debiéndose por ende, remitir el proceso a la misma
Cámara seccional con el objeto que verifique nuevamente el estudio de
admisibilidad del recurso presentado de acuerdo a los Arts. 468, 469 y 470 Pr.
Pn., sin reiterar el error que se ha evidenciado en esta resolución.”