RECURSO DE APELACIÓN

 

LAS FORMAS PROCESALES EXIGIDAS, DEBEN SER INTERPRETADAS SIN RIGORISMO, DADO QUE EL LEGISLADOR HA PRETENDIDO QUE ESTE MEDIO IMPUGNATIVO PERMITA LA CORRECCIÓN DE ERRORES DE HECHO O DERECHO

 

“En vista de lo anterior, resulta evidente que la Cámara se ha apartado de lo establecido en el Art. 470 Pr. Pn., precepto legal que establece los requisitos de interposición del escrito de apelación contra sentencias definitivas y autos con efectos de cierre procesal; así como del Art. 475 Pr. Pn., el cual regula las facultades resolutivas del tribunal de alzada que lo autorizan a conocer el fondo de aspectos como los planteados en el recurso inadmitido.

En consonancia a lo denunciado por el recurrente, ha de retomarse la jurisprudencia emitida por esta Sala: "... de conformidad al Art. 475 Pr. Pn., se establecen las facultades resolutivas del Tribunal de Segunda Instancia...lo cual debe apreciarse en concordancia a la finalidad de la apelación contra la sentencia que regula el actual Código Procesal Penal, que es el control de los aspectos de derecho y de valoración de la prueba cuando incidan directamente en la fundamentación de la sentencia, este objetivo va en correlación al derecho a una revisión integral del fallo que se encuentra contemplada en la normativa internacional...revisión que implica el examen de los aspectos de hecho y derecho en la sentencia, es decir, el análisis de la producción y valoración de la prueba, y la aplicación o interpretación de las normas adjetivas o sustantivas" (Sentencia de casación Ref. 6C2011).

De lo dicho se tiene que, la resolución recurrida pone de manifiesto la aplicación de criterios rigurosos, en cuanto a los requisitos que debe contener el recurso de apelación para su admisibilidad, pues, si del mismo se desprenden el cumplimiento de las condiciones de interposición, sus elementos esenciales, como son la impugnabilidad objetiva y subjetiva, y el planteamiento agravio con sus respectivos fundamentos, debe ser admitido y resuelto por el fondo.

En el presente asunto, se ha logrado identificar una breve pero suficiente argumentación sobre el yerro atribuido al proveído del Juzgado de Instrucción que decidió sobreseer definitivamente a los acusados, por lo que no se sustenta la conclusión de la Cámara, relativa a la conclusión defectuosa del agravio.

Es conveniente señalar que las formas procesales exigidas para el recurso de apelación deben ser interpretadas sin rigorismo, dado que el legislador ha pretendido que este remedio permita la corrección de errores de hecho o derecho. A ello debe añadirse lo establecido en el Art. 15 Pr. Pn, que indica que las normas se interpretarán restrictivamente cuando limiten el ejercicio de un derecho o facultad conferida a los sujetos procesales, como ocurría en el presente caso, respecto del derecho a recurrir.

En virtud de lo apuntado, procede anular la resolución mediante la que se inadmite el recurso de apelación, debiéndose por ende, remitir el proceso a la misma Cámara seccional con el objeto que verifique nuevamente el estudio de admisibilidad del recurso presentado de acuerdo a los Arts. 468, 469 y 470 Pr. Pn., sin reiterar el error que se ha evidenciado en esta resolución.”