MEDIDAS PRECAUTORIAS

ANALÓGICAMENTE AL PROCESO DE AMPARO ES POSIBLE DECRETAR ESTAS MEDIDAS CUANDO LA FINALIDAD ES LA PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, ESPECIALMENTE AL TRATARSE DEL DERECHO A LA SALUD

“V. A partir de lo propuesto por la peticionaria y considerando que el cuestionamiento está relacionado con un tema de posible vulneración a la libertad personal de la señora A.B. este Tribunal estima necesario examinar la posibilidad de decretar una medida precautoria.

1. Es preciso indicar que en el proceso de hábeas corpus no se prevé la adopción de medidas cautelares; no obstante ello esta Sala, en reiterada jurisprudencia, ha aplicado analógicamente el art. 19 LPC referido al proceso de amparo y, con base en el mismo, ha afirmado la posibilidad de decretar tal tipo de medidas, particularmente por la necesidad de anticipar una mejor protección de los derechos fundamentales objeto de tutela, particularmente cuando respecto de la limitación a la libertad se podría encontrar comprometido el derecho a la salud.”

 

PRESUPUESTOS BÁSICOS

“2. Ahora bien, la adopción de esta supone la concurrencia de al menos dos presupuestos básicos: la probable existencia de un derecho amenazado o apariencia de buen derecho y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso o peligro en la demora.

Respecto al primero, se ha invocado vulneración a derechos de la favorecida pues se alega que se le ha decretado detención provisional sin considerar sus arraigos, que se encuentra mal de salud y aspectos de género y que además no ha se ha señalado una audiencia especial requerida para conciliar.

En referencia al segundo, este implica el riesgo de que el desplazamiento temporal del proceso suponga un obstáculo para la materialización efectiva de una eventual sentencia estimativa, impidiendo de esa forma la plena actuación de la actividad jurisdiccional y la tutela efectiva del derecho conculcado.

Sobre dicho requisito esta Sala advierte que, según la exposición de las circunstancias fácticas planteadas en la solicitud podría poner en riesgo sus derechos por el transcurso del tiempo que dure la tramitación de este proceso constitucional y a fin de garantizar los efectos materiales de la decisión definitiva que se emita, se justifica la implementación temporal e inmediata de una medida cautelar, que permita asegurar razonablemente las condiciones en la que se encuentra aquel.”

 

AUTORIDAD A CARGO DEL PROCESO PENAL DEBE VERIFICAR EL ESTADO DE SALUD DE LA PRIVADA DE LIBERTAD A FIN DE EVALUAR LOS RIESGOS QUE PUEDE GENERAR EL COVID-19 EN LAS PERSONAS EN BARTOLINAS, SUS ARRAIGOS Y SU CONDICIÓN DE MUJER ENCARGADA DE MENORES DE EDAD

“3. En consecuencia se considera que la medida cautelar necesaria para garantizar los derechos de la favorecida es que el Juez de Primera Instancia de San Sebastián, o la autoridad a cargo de su proceso penal, haga las gestiones necesarias y urgentes para determinar el estado de salud de la señora A.B.

Además deberá verificar si la resolución que impuso la detención provisional evaluó su estado de salud, los riesgos que puede generar el COVID-19 en personas que se encuentran en bartolinas policiales, sus arraigos y su condición de mujer encargada del cuido de tres niños menores de edad, según el reclamo planteado, y determinar, en resolución fundada, si la medida cautelar debe mantenerse o si puede imponerse alguna que garantice mejor todos los derechos e intereses involucrados; las anteriores son medidas precautorias excepcionales en tanto, por la situación actual que se vive en el país a raíz de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud, el tiempo que dure este proceso constitucional puede afectar irremediablemente los derechos fundamentales de la privada de libertad.

Se aclara que durante la vigencia de la medida cautelar dictada, la Sala podrá valorar el cambio o modificación de esta, conforme reciba la información que se solicita en la presente resolución.”