MEDIDAS
PRECAUTORIAS
ANALÓGICAMENTE AL
PROCESO DE AMPARO ES POSIBLE DECRETAR ESTAS MEDIDAS CUANDO LA FINALIDAD ES LA PROTECCIÓN
DE DERECHOS FUNDAMENTALES, ESPECIALMENTE AL TRATARSE DEL DERECHO A LA SALUD
“V.
A
partir de lo propuesto por la peticionaria y considerando que el
cuestionamiento está relacionado con un tema de posible vulneración a la
libertad personal de la señora A.B.
este Tribunal estima necesario examinar la posibilidad de decretar una medida
precautoria.
1.
Es preciso indicar que en el proceso de hábeas corpus no se prevé la adopción
de medidas cautelares; no obstante ello esta Sala, en reiterada jurisprudencia,
ha aplicado analógicamente el art. 19 LPC referido al proceso de amparo y, con
base en el mismo, ha afirmado la posibilidad de decretar tal tipo de medidas,
particularmente por la necesidad de anticipar una mejor protección de los
derechos fundamentales objeto de tutela, particularmente cuando respecto de la
limitación a la libertad se podría encontrar comprometido el derecho a la
salud.”
PRESUPUESTOS BÁSICOS
“2.
Ahora bien, la adopción de esta supone la concurrencia de al menos dos
presupuestos básicos: la probable existencia de un derecho amenazado o
apariencia de buen derecho y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del
proceso o peligro en la demora.
Respecto
al primero, se ha invocado vulneración a derechos de la favorecida pues se
alega que se le ha decretado detención provisional sin considerar sus arraigos,
que se encuentra mal de salud y aspectos de género y que además no ha se ha
señalado una audiencia especial requerida para conciliar.
En
referencia al segundo, este implica el riesgo de que el desplazamiento temporal
del proceso suponga un obstáculo para la materialización efectiva de una
eventual sentencia estimativa, impidiendo de esa forma la plena actuación de la
actividad jurisdiccional y la tutela efectiva del derecho conculcado.
Sobre dicho
requisito esta Sala advierte que, según la exposición de las circunstancias fácticas
planteadas en la solicitud podría poner en riesgo sus derechos por el
transcurso del tiempo que dure la tramitación de este proceso constitucional y
a fin de garantizar los efectos materiales de la decisión definitiva que se
emita, se justifica la implementación temporal e inmediata de una medida
cautelar, que permita asegurar razonablemente las condiciones en la que se
encuentra aquel.”
AUTORIDAD A CARGO DEL PROCESO PENAL DEBE
VERIFICAR EL ESTADO DE SALUD DE LA PRIVADA DE LIBERTAD A FIN DE EVALUAR LOS
RIESGOS QUE PUEDE GENERAR EL COVID-19 EN LAS PERSONAS EN BARTOLINAS, SUS
ARRAIGOS Y SU CONDICIÓN DE MUJER ENCARGADA DE MENORES DE EDAD
“3. En consecuencia se considera que la medida
cautelar necesaria para garantizar los derechos de la favorecida es que el Juez
de Primera Instancia de San Sebastián, o la autoridad a cargo de su proceso
penal, haga las gestiones necesarias y urgentes para determinar el estado de
salud de la señora A.B.
Además deberá verificar si
la resolución que impuso la detención provisional evaluó su estado de salud,
los riesgos que puede generar el COVID-19 en personas que se encuentran en
bartolinas policiales, sus arraigos y su condición de mujer encargada del cuido
de tres niños menores de edad, según el reclamo planteado, y determinar, en
resolución fundada, si la medida cautelar debe mantenerse o si puede imponerse
alguna que garantice mejor todos los derechos e intereses involucrados; las
anteriores son medidas precautorias excepcionales en tanto, por la situación
actual que se vive en el país a raíz de la pandemia declarada por la
Organización Mundial de la Salud, el tiempo que dure este proceso
constitucional puede afectar irremediablemente los derechos fundamentales de la
privada de libertad.
Se aclara que
durante la vigencia de la medida cautelar dictada, la Sala podrá valorar el
cambio o modificación de esta, conforme reciba la información que se solicita
en la presente resolución.”