SENTENCIAS DEFINITIVAS

 

SUS EFECTOS CONCLUSIVOS SOBRE EL PROCEDIMIENTO, HABILITAN SU CONTROL MEDIANTE EL RECURSO DE CASACIÓN

 

“En ese orden, conviene reiterar que la normativa adjetiva vigente ha predeterminado que el recurso de casación es un medio impugnaticio para corregir la violación de preceptos legales sustantivos o adjetivos, cuyo objeto de control, tal como lo delimita el Art. 479 Pr. Pn., comprende las resoluciones proveídas en segunda instancia, que pueden ser enmarcadas en la categoría de sentencias definitivas; así también, aquellos autos que sean equiparables a una sentencia definitiva por sus efectos conclusivos sobre el procedimiento (v. gr. la confirmación del sobreseimiento definitivo).

 

Por ende, en el ámbito de la admisión del recurso de casación, debe entenderse por sentencia definitiva la que resuelva un recurso de apelación mediante una decisión de fondo relativa a la pretensión punitiva, poniéndole término a las instancias. Es decir, que es la última sentencia emitida en las instancias sobre el fondo del asunto penal objeto del proceso.

 

Esta categoría de sentencia se caracteriza en primer lugar por un elemento formal referido al objeto procesal de la decisión, consistente en que el fallo resuelva un recurso de apelación (Art. 143 Inc. 2° Pr. Pn. predicable respecto de todas las resoluciones mencionadas en el Art. 479 Pr.Pn.).

 

En segundo lugar, debe reunir un requisito de contenido, que es el que determina la naturaleza definitiva de la decisión, esto implica que el fallo de apelación debe definir la situación jurídico penal del acusado, resultando como consecuencia absuelto o condenado. La razón de ello es que con la sentencia definitiva de apelación agota el mecanismo de doble instancia que el legislador ha diseñado para estructurar el proceso penal y es entonces que el ordenamiento habilita el recurso de casación para enmendar agravios concluyentes (Cfr. Sentencia de casación Ref. 287C2015, pronunciada el 13/10/2015).

 

Es evidente que al fijar las resoluciones que pueden ser objeto de casación, el legislador ha acudido a un criterio delimitador razonable, puesto que ha reservado este medio impugnaticio para controlar las sentencias definitivas de alzada y otras resoluciones de segunda instancia que comparten la característica común de poner fin al proceso o a la pena o hacer imposible su continuación, reservando a la sede judicial de más alto rango del orden penal la función de tribunal de cierre, lo que permite desplegar los fines tradicionales de la vía casacional, como lo son la defensa del derecho objetivo y la seguridad jurídica, igualitaria aplicación de la ley, la unificación de la jurisprudencia, y la aplicación de la justicia en el caso concreto, que en principio suponen la consumación de las fases procesales de conocimiento.”

 

LAS RESOLUCIONES QUE CONLLEVAN DECRETAR NULIDAD, NO ESTÁN REVESTIDAS DE LA CUALIDAD DE DEFINITIVAS

 

Tres.- Al tomar en cuenta el bagaje conceptual desarrollado en los fundamentos previos, procede calificar si el planteamiento casacional de la defensa particular satisface el presupuesto de impugnabilidad objetiva. En ese sentido, al realizar la lectura integral del memorial del licenciado De La O García, se advierte que su objeción se dirige en contra de la decisión proferida la Cámara de la Tercera Sección del Centro, mediante la que se anuló la sentencia absolutoria de primera instancia y se ordenó la reposición de la vista pública por otro juez del mismo tribunal sentenciador.

En esa línea, esta sede colige que la pretensión impugnaticia va orientada a controlar la nulidad dispuesta por la Cámara seccional, decisión que no está revestida de la cualidad de definitiva; pues, únicamente tiene efectos jurídicos de saneamiento procesal, circunscribiéndose en su parte dispositiva a ordenar que se reponga el juicio y la resolución declarada inválida; al no tratarse de un pronunciamiento definitivo, carece de impugnabilidad objetiva en casación.

Precisamente una vez se haya dado cumplimiento a la decisión de la Cámara proveyente, mediante la emisión de un nuevo fallo de primer grado, emanado de la repetición del juicio oral, los procesados tendrán la posibilidad de controvertir mediante el recurso de alzada, en el supuesto que identifiquen algún punto que les produzca agravio y, habiendo agotado esta vía, podrán acudir a la impugnación casacional; con lo cual, se abona a considerar que el pronunciamiento de la Cámara de origen no tiene carácter de “definitivo” de acuerdo a sus efectos procesales.

Por tanto, al evidenciarse la ausencia del requisito legal de impugnabilidad objetiva, la única consecuencia a tenor de lo dispuesto en el Art. 479 Pr. Pn., es declarar la inadmisibilidad del escrito recursivo y devolver las actuaciones a la Cámara de origen.”