SENTENCIAS DEFINITIVAS
SUS EFECTOS CONCLUSIVOS SOBRE EL PROCEDIMIENTO, HABILITAN SU CONTROL
MEDIANTE EL RECURSO DE CASACIÓN
“En ese orden, conviene reiterar que la normativa adjetiva vigente ha
predeterminado que el recurso de casación es un medio impugnaticio para
corregir la violación de preceptos legales sustantivos o adjetivos, cuyo objeto
de control, tal como lo delimita el Art. 479 Pr. Pn., comprende las
resoluciones proveídas en segunda instancia, que pueden ser enmarcadas en la
categoría de sentencias definitivas; así también, aquellos autos que sean
equiparables a una sentencia definitiva por sus efectos conclusivos sobre el
procedimiento (v. gr. la confirmación del sobreseimiento definitivo).
Por ende, en el ámbito de la admisión del recurso de casación, debe
entenderse por sentencia definitiva la que resuelva un recurso de apelación
mediante una decisión de fondo relativa a la pretensión punitiva, poniéndole
término a las instancias. Es decir, que es la última sentencia emitida en las
instancias sobre el fondo del asunto penal objeto del proceso.
Esta categoría de sentencia se caracteriza en primer lugar por un
elemento formal referido al objeto procesal de la decisión, consistente en que
el fallo resuelva un recurso de apelación (Art. 143 Inc. 2° Pr. Pn. predicable
respecto de todas las resoluciones mencionadas en el Art. 479 Pr.Pn.).
En segundo lugar, debe reunir un requisito de contenido, que es el que
determina la naturaleza definitiva de la decisión, esto implica que el fallo de
apelación debe definir la situación jurídico penal del acusado, resultando como
consecuencia absuelto o condenado. La razón de ello es que con la sentencia
definitiva de apelación agota el mecanismo de doble instancia que el legislador
ha diseñado para estructurar el proceso penal y es entonces que el ordenamiento
habilita el recurso de casación para enmendar agravios concluyentes (Cfr.
Sentencia de casación Ref. 287C2015, pronunciada el 13/10/2015).
Es evidente que al fijar las resoluciones que pueden ser objeto de
casación, el legislador ha acudido a un criterio delimitador razonable, puesto
que ha reservado este medio impugnaticio para controlar las sentencias
definitivas de alzada y otras resoluciones de segunda instancia que comparten
la característica común de poner fin al proceso o a la pena o hacer imposible
su continuación, reservando a la sede judicial de más alto rango del orden
penal la función de tribunal de cierre, lo que permite desplegar los fines
tradicionales de la vía casacional, como lo son la defensa del derecho objetivo
y la seguridad jurídica, igualitaria aplicación de la ley, la unificación de la
jurisprudencia, y la aplicación de la justicia en el caso concreto, que en
principio suponen la consumación de las fases procesales de conocimiento.”
LAS
RESOLUCIONES QUE CONLLEVAN DECRETAR NULIDAD, NO ESTÁN REVESTIDAS DE LA CUALIDAD
DE DEFINITIVAS
“Tres.- Al tomar en cuenta el bagaje
conceptual desarrollado en los fundamentos previos, procede calificar si el
planteamiento casacional de la defensa particular satisface el presupuesto de
impugnabilidad objetiva. En ese sentido, al realizar la lectura integral del
memorial del licenciado De La O García, se advierte que su objeción se dirige
en contra de la decisión proferida la Cámara de la Tercera Sección del Centro,
mediante la que se anuló la sentencia absolutoria de primera instancia y se
ordenó la reposición de la vista pública por otro juez del mismo tribunal
sentenciador.
En
esa línea, esta sede colige que la pretensión impugnaticia va orientada a
controlar la nulidad dispuesta por la Cámara seccional, decisión que no está
revestida de la cualidad de definitiva; pues, únicamente tiene efectos
jurídicos de saneamiento procesal, circunscribiéndose en su parte dispositiva a
ordenar que se reponga el juicio y la resolución declarada inválida; al no
tratarse de un pronunciamiento definitivo, carece de impugnabilidad objetiva en
casación.
Precisamente
una vez se haya dado cumplimiento a la decisión de la Cámara proveyente,
mediante la emisión de un nuevo fallo de primer grado, emanado de la repetición
del juicio oral, los procesados tendrán la posibilidad de controvertir mediante
el recurso de alzada, en el supuesto que identifiquen algún punto que les
produzca agravio y, habiendo agotado esta vía, podrán acudir a la impugnación
casacional; con lo cual, se abona a considerar que el pronunciamiento de la
Cámara de origen no tiene carácter de “definitivo” de acuerdo a sus efectos
procesales.