PRUEBA PROHIBIDA
OBTENCIÓN CON
INFRACCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES POR LO QUE CONSTITUYE UN LÍMITE AL PODER
PUNITIVO DEL ESTADO Y DEBE CONSIDERARSE OBJETO TANTO DE PROHIBICIÓN
CONSTITUCIONAL COMO DE INEFICACIA PROCESAL
“3. Por
otra parte, esta sala ha reconocido que la regla de exclusión es una
consecuencia de la prueba prohibida. Esta última es la que se obtiene con
infracción de derechos fundamentales, por lo que constituye un límite al poder
punitivo del Estado y debe considerarse objeto tanto de prohibición
constitucional, como de ineficacia procesal. Lo primero, porque la
investigación o comprobación de un delito no puede hacerse mediante la
violación de normas constitucionales, sino que debe efectuarse con total respeto
de los derechos y garantías fundamentales. “No se puede obtener la verdad real
a cualquier precio”, es la reconocida frase de la jurisprudencia comparada
(Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de España, de 18 de junio de
1992, Recurso Nº 610/1990). Lo segundo implica que la prueba obtenida en
contravención a lo establecido en la Ley Suprema no puede producir efectos
jurídicos, pues la libertad probatoria solo autoriza a los agentes del Estado a
realizar una actividad de investigación y prueba compatible con el alcance de
los derechos constitucionales de las personas.”
DOBLE COMBINACIÓN
DE LA CUAL SE DERIVA LA GARANTÍA DE PROHIBICIÓN DE PRUEBA ILÍCITA
“En
el ámbito constitucional la garantía de prohibición de prueba ilícita se deriva
a partir de una doble combinación: a) Lo que prescribe el artículo 11 Cn.,
“Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la
propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos, sin ser previamente
oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes […]”
[cursivas propias]; y b) Toda persona a quien se le impute un delito, se
presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en
juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias
para su defensa”. [cursivas propias].
Sobre
esos dos aspectos debe considerarse: a) la privación de derechos fundamentales
sólo puede legitimarse dentro de la estricta legalidad, ello permite concluir
que únicamente las pruebas legales, es decir, conforme a la ley, pueden servir
de fundamento para la restricción de los derechos –en el caso del proceso
penal, por ejemplo la libertad–; por el contrario, las pruebas obtenidas en
violación a la ley no pueden sustentar una condena, puesto que la restricción
del derecho fundamental estaría asentado en la ilegalidad, es decir, en el
exceso de poder, lo cual es contrario a la garantía republicana del control del
poder punitivo del Estado.
b)
La afirmación del delito y la culpabilidad de la persona respecto de él –en
toda su dimensión– debe ser objetivamente probada, pero respetando el derecho
de defensa de la persona inculpada. Ello significa que la persona debió poder
ejercer su derecho de defensa, lo cual se ciñe al menos a: conocer la
imputación y la prueba que sostiene la misma –en ambos casos con efectividad–;
poder controvertir la imputación; poder ofrecer sus respectivas pruebas
siguiendo la fórmula legal –conforme a la ley–; obtener una valoración motivada
sobre el conjunto de las pruebas incorporadas; poder controlar recursivamente
dicha valoración cuando se tiene previsto un mecanismo de impugnación.
Desde
la perspectiva anterior, cumplidos al menos esos aspectos esenciales del
derecho de defensa es que resultaría justificada una condena desde la
perspectiva constitucional, habida cuenta que la culpabilidad afirmada en el
artículo 12 de la Constitución se hace sobre la base de las pruebas, y
garantizada por el ejercicio pleno del derecho de defensa. Las pruebas que no
cumplan con ese estándar son contrarias al mandato constitucional”
REGLA DE EXCLUSIÓN
SIGNIFICA QUE NO PUEDE INTRODUCIRSE EN EL PROCESO UN HECHO DESCUBIERTO, UNA
DECLARACIÓN REALIZADA O CUALQUIER TIPO DE INFORMACIÓN OBTENIDA VULNERANDO LOS
DERECHOS CONSTITUCIONALES
“Como
consecuencia de lo anterior, la regla de exclusión significa que no puede
introducirse en el proceso un hecho descubierto, una declaración realizada o
cualquier tipo de información obtenida vulnerando los derechos
constitucionales, es decir, la prueba obtenida con violación de garantías constitucionales
pierde su eficacia, y no puede ser objeto de valoración, ni fundamento para una
condena; se impone aquí el mandato constitucional en el sentido que la
restricción de derechos sólo obedece a la estricta legalidad. La ilicitud por
el contrario, debe ser desterrada por imperio de las garantías constitucionales
que protegen los derechos fundamentales.
Asimismo,
como efecto reflejo de la prueba prohibida, los elementos probatorios que se
hayan obtenido legalmente, pero que se derivan o resultan de una prueba
obtenida con violación a derechos fundamentales o garantías constitucionales,
estarán contaminados con la violación originaria, por lo que también está
prohibida su utilización y valoración (sentencia de 4 de abril de 2014, hábeas
corpus 27-2013).
Bajo
ese estándar, las violaciones directas o indirectas a la Constitución en
materia de obtención de pruebas, respecto de derechos o garantías
fundamentales, deben ser excluidas, por tanto, la condena sólo puede
sustentarse en una actividad probatoria lícita, puesto que el proceso penal
está configurado –dentro del programa penal de la Constitución, v.gr., Inc.
52-2003/56-2003/57-2003 del 01/04/2004– sobre la base del Estado Constitucional
de Derecho –v.gr. 15-96/16-96/17-96/19-96/20-96/21-96/23-96 acum., del
14/04/1997– y, como consecuencia, prima la sujeción del proceso y de la prueba
a la ley, comenzando por la normativa constitucional, y respecto de ellos queda
excluida la ilicitud, la cual es contraria al orden jurídico en su conjunto.
La
exclusión, ineficacia o inutilidad probatoria de la información obtenida
directa o indirectamente con violación de derechos fundamentales significa que
dicha información no debe ser tomada en cuenta o debe ser tratada como
inexistente para los efectos de fundamentar o motivar una decisión judicial.
Así, la exclusión probatoria como medida procesal se manifiesta en la supresión
valorativa, el total desuso o la absoluta irrelevancia material de la prueba
prohibida y sus derivados. Esta contundencia en la aplicación de la regla de
exclusión viene impuesta por la fuerza o eficacia normativa de los derechos
fundamentales, independientemente de que además pudiera tener efectos
disuasorios sobre métodos inconstitucionales de investigación y de prueba. Los
órganos encargados de estas funciones no pueden sacar ventaja ilegítima de la
inobservancia de la Constitución; en tal sentido, si la Constitución tiene el
poder de someter a su eficacia las prescripciones legales –art. 246 Cn.–, con
más razón las actuaciones ilegales –en este caso en materia probatoria– y sus
consecuencias.
La
depuración de los actos de investigación y prueba que violen derechos
fundamentales puede implicar de modo inevitable la restricción de otros
intereses constitucionalmente legítimos (como la averiguación de la verdad de
los hechos o la eficacia de la persecución penal) u otros derechos también
fundamentales (como el acceso a la justicia de las víctimas). Precisamente por
ello, dichos actos se encargan a funcionarios o servidores públicos responsables
y competentes, que deben actuar con diligencia en la prevención de vicios de
validez en sus actuaciones probatorias.
El alcance de la exclusión probatoria –derivada del contenido de los
arts. 11 y 12 Cn.–, en especial con relación a su “efecto reflejo” sobre otras
pruebas –contenido legalmente en el art. 175 Pr.Pn.–, y cómo esto influye en el
sentido de las decisiones judiciales, debe ser justificado. La relación entre
los actos de investigación o de prueba que violan derechos y el resto de fuentes,
medios o datos probatorios disponibles en el proceso debe ser verificada con
suma diligencia, para evitar al máximo que la prueba prohibida adquiera alguna
relevancia mediante la valoración de otros actos o elementos probatorios
vinculados con ella. La concatenación entre el acto de investigación o de
prueba con el vicio originario y otras pruebas afectadas de modo indirecto no
depende solo de una secuenciación procesal o cronológica, y menos de las
referencias explícitas entre los actos en cuestión. También se debe atender al
contenido, la naturaleza o el peso heurístico del acto viciado, es decir, su
relevancia en la formulación de hipótesis que fundan, enmarcan o determinan la
investigación de lo ocurrido.”