PRUEBA PROHIBIDA

OBTENCIÓN CON INFRACCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES POR LO QUE CONSTITUYE UN LÍMITE AL PODER PUNITIVO DEL ESTADO Y DEBE CONSIDERARSE OBJETO TANTO DE PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL COMO DE INEFICACIA PROCESAL

3. Por otra parte, esta sala ha reconocido que la regla de exclusión es una consecuencia de la prueba prohibida. Esta última es la que se obtiene con infracción de derechos fundamentales, por lo que constituye un límite al poder punitivo del Estado y debe considerarse objeto tanto de prohibición constitucional, como de ineficacia procesal. Lo primero, porque la investigación o comprobación de un delito no puede hacerse mediante la violación de normas constitucionales, sino que debe efectuarse con total respeto de los derechos y garantías fundamentales. “No se puede obtener la verdad real a cualquier precio”, es la reconocida frase de la jurisprudencia comparada (Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de España, de 18 de junio de 1992, Recurso Nº 610/1990). Lo segundo implica que la prueba obtenida en contravención a lo establecido en la Ley Suprema no puede producir efectos jurídicos, pues la libertad probatoria solo autoriza a los agentes del Estado a realizar una actividad de investigación y prueba compatible con el alcance de los derechos constitucionales de las personas.”

 

DOBLE COMBINACIÓN DE LA CUAL SE DERIVA LA GARANTÍA DE PROHIBICIÓN DE PRUEBA ILÍCITA

“En el ámbito constitucional la garantía de prohibición de prueba ilícita se deriva a partir de una doble combinación: a) Lo que prescribe el artículo 11 Cn., “Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos, sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes […]” [cursivas propias]; y b) Toda persona a quien se le impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa”. [cursivas propias].

Sobre esos dos aspectos debe considerarse: a) la privación de derechos fundamentales sólo puede legitimarse dentro de la estricta legalidad, ello permite concluir que únicamente las pruebas legales, es decir, conforme a la ley, pueden servir de fundamento para la restricción de los derechos –en el caso del proceso penal, por ejemplo la libertad–; por el contrario, las pruebas obtenidas en violación a la ley no pueden sustentar una condena, puesto que la restricción del derecho fundamental estaría asentado en la ilegalidad, es decir, en el exceso de poder, lo cual es contrario a la garantía republicana del control del poder punitivo del Estado.

b) La afirmación del delito y la culpabilidad de la persona respecto de él –en toda su dimensión– debe ser objetivamente probada, pero respetando el derecho de defensa de la persona inculpada. Ello significa que la persona debió poder ejercer su derecho de defensa, lo cual se ciñe al menos a: conocer la imputación y la prueba que sostiene la misma –en ambos casos con efectividad–; poder controvertir la imputación; poder ofrecer sus respectivas pruebas siguiendo la fórmula legal –conforme a la ley–; obtener una valoración motivada sobre el conjunto de las pruebas incorporadas; poder controlar recursivamente dicha valoración cuando se tiene previsto un mecanismo de impugnación.

Desde la perspectiva anterior, cumplidos al menos esos aspectos esenciales del derecho de defensa es que resultaría justificada una condena desde la perspectiva constitucional, habida cuenta que la culpabilidad afirmada en el artículo 12 de la Constitución se hace sobre la base de las pruebas, y garantizada por el ejercicio pleno del derecho de defensa. Las pruebas que no cumplan con ese estándar son contrarias al mandato constitucional”

 

REGLA DE EXCLUSIÓN SIGNIFICA QUE NO PUEDE INTRODUCIRSE EN EL PROCESO UN HECHO DESCUBIERTO, UNA DECLARACIÓN REALIZADA O CUALQUIER TIPO DE INFORMACIÓN OBTENIDA VULNERANDO LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES

“Como consecuencia de lo anterior, la regla de exclusión significa que no puede introducirse en el proceso un hecho descubierto, una declaración realizada o cualquier tipo de información obtenida vulnerando los derechos constitucionales, es decir, la prueba obtenida con violación de garantías constitucionales pierde su eficacia, y no puede ser objeto de valoración, ni fundamento para una condena; se impone aquí el mandato constitucional en el sentido que la restricción de derechos sólo obedece a la estricta legalidad. La ilicitud por el contrario, debe ser desterrada por imperio de las garantías constitucionales que protegen los derechos fundamentales.

Asimismo, como efecto reflejo de la prueba prohibida, los elementos probatorios que se hayan obtenido legalmente, pero que se derivan o resultan de una prueba obtenida con violación a derechos fundamentales o garantías constitucionales, estarán contaminados con la violación originaria, por lo que también está prohibida su utilización y valoración (sentencia de 4 de abril de 2014, hábeas corpus 27-2013).

Bajo ese estándar, las violaciones directas o indirectas a la Constitución en materia de obtención de pruebas, respecto de derechos o garantías fundamentales, deben ser excluidas, por tanto, la condena sólo puede sustentarse en una actividad probatoria lícita, puesto que el proceso penal está configurado –dentro del programa penal de la Constitución, v.gr., Inc. 52-2003/56-2003/57-2003 del 01/04/2004– sobre la base del Estado Constitucional de Derecho –v.gr. 15-96/16-96/17-96/19-96/20-96/21-96/23-96 acum., del 14/04/1997– y, como consecuencia, prima la sujeción del proceso y de la prueba a la ley, comenzando por la normativa constitucional, y respecto de ellos queda excluida la ilicitud, la cual es contraria al orden jurídico en su conjunto.

La exclusión, ineficacia o inutilidad probatoria de la información obtenida directa o indirectamente con violación de derechos fundamentales significa que dicha información no debe ser tomada en cuenta o debe ser tratada como inexistente para los efectos de fundamentar o motivar una decisión judicial. Así, la exclusión probatoria como medida procesal se manifiesta en la supresión valorativa, el total desuso o la absoluta irrelevancia material de la prueba prohibida y sus derivados. Esta contundencia en la aplicación de la regla de exclusión viene impuesta por la fuerza o eficacia normativa de los derechos fundamentales, independientemente de que además pudiera tener efectos disuasorios sobre métodos inconstitucionales de investigación y de prueba. Los órganos encargados de estas funciones no pueden sacar ventaja ilegítima de la inobservancia de la Constitución; en tal sentido, si la Constitución tiene el poder de someter a su eficacia las prescripciones legales –art. 246 Cn.–, con más razón las actuaciones ilegales –en este caso en materia probatoria– y sus consecuencias.

La depuración de los actos de investigación y prueba que violen derechos fundamentales puede implicar de modo inevitable la restricción de otros intereses constitucionalmente legítimos (como la averiguación de la verdad de los hechos o la eficacia de la persecución penal) u otros derechos también fundamentales (como el acceso a la justicia de las víctimas). Precisamente por ello, dichos actos se encargan a funcionarios o servidores públicos responsables y competentes, que deben actuar con diligencia en la prevención de vicios de validez en sus actuaciones probatorias.

El alcance de la exclusión probatoria –derivada del contenido de los arts. 11 y 12 Cn.–, en especial con relación a su “efecto reflejo” sobre otras pruebas –contenido legalmente en el art. 175 Pr.Pn.–, y cómo esto influye en el sentido de las decisiones judiciales, debe ser justificado. La relación entre los actos de investigación o de prueba que violan derechos y el resto de fuentes, medios o datos probatorios disponibles en el proceso debe ser verificada con suma diligencia, para evitar al máximo que la prueba prohibida adquiera alguna relevancia mediante la valoración de otros actos o elementos probatorios vinculados con ella. La concatenación entre el acto de investigación o de prueba con el vicio originario y otras pruebas afectadas de modo indirecto no depende solo de una secuenciación procesal o cronológica, y menos de las referencias explícitas entre los actos en cuestión. También se debe atender al contenido, la naturaleza o el peso heurístico del acto viciado, es decir, su relevancia en la formulación de hipótesis que fundan, enmarcan o determinan la investigación de lo ocurrido.”