PRUEBA ANTICIPADA

 

SE OBTIENE ANTES DEL JUICIO DEBIDO A LA URGENCIA Y NECESIDAD DE PRÁCTICA, POR SER UN ACTO IRREPRODUCIBLE, DE CONFORMIDAD A LAS SITUACIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY

 

UNO. La prueba anticipada, es aquella que se obtiene antes del juicio (momento procesal oportuno para su reproducción), en vista de su urgencia y necesidad de práctica, ya que dicho acto es irreproducible (imposible practicarlo en otro momento, ante su posible pérdida). Tal instituto, se encuentra regulado en el art. 305 Pr.Pn, que bajo el acápite Anticipo de prueba testimonial, dice:

“En cualquier momento del proceso las partes podrán pedir al juez que reciba una declaración anticipada, cuando exista un obstáculo difícil de superar, que haga presumible que tal declaración no podrá realizarse durante la vista pública.

Se considerará obstáculo difícil de superar cuando el testigo se encuentre en las situaciones siguientes:

(…) 5) Cuando el testigo sea menor de doce años de edad, previo dictamen psicológico o psiquiátrico que evalúe su condición física y psicológica. (…)”.

Sin necesidad de mayor argumentación, es obvio que la viabilidad de esta causal, debe calificarse atendido al momento en que se vaya a suscitar la eventual declaración, no en razón de la edad de la víctima al momento del hecho, lo que no obsta a que pueden ser coincidentes en algunos casos, y en otros no. A título de ejemplo, si la víctima sufre el hecho cuando tiene diez años, podría declarar de esa misma edad, siendo menor de doce años o mayor de doce años, incluso siendo mayor de edad, teniendo dieciocho años o más. Si la víctima declara con minoría de doce años, eso habilita el anticipo de prueba; si declara siendo mayor de esa edad, no opera el anticipo de prueba por dicha causal. En ese sentido, la interpretación de la Cámara, ha sido errada, pues, atendiendo a las circunstancias del caso, la víctima declaró bajo ese mecanismo cuando tenía catorce años de edad, por lo que no debió haberse autorizado por la causal n° 5 del art. 305 Pr.Pn.

Ahora bien, al margen de la errónea interpretación de la disposición en comento, no debe perderse de vista que, la Cámara, aludió al tratamiento especializado que requiere la declaración de los menores de edad, al margen de que se tome como anticipo de prueba o se rinda en juicio, acotando que, la defensa no aludió al agravio que le ocasionó tal situación.”