INADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE APELACIÓN
INADMISIBILIDAD
DE UN RECURSO DE APELACIÓN CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA, ES IMPUGNABLE
OBJETIVAMENTE VÍA RECURSO DE CASACIÓN
“Respecto a
la inadmisibilidad del recurso de apelación, es importante determinar si forma
parte de la gama de decisiones recurribles vía casación; en ese sentido, sin
necesidad de mayor argumentación, es obvio que no constituye una sentencia
definitiva, un auto que pone fin a la pena o un auto que deniegue la extinción
de la pena; sin embargo, habrá que determinar si constituye un auto que pone
fin al proceso o imposibilita que continúen las actuaciones. En esa sintonía,
se acota:
Al tenor del
art. 143 inc. 2 Pr.Pn, se entenderá por auto, “el que resuelve un incidente o
una cuestión interlocutoria o, en su caso, para dar término al procedimiento”.
Al hablar de incidente se alude a cuestiones accesorias distintas de un asunto
principal, pero que guardan relación al mismo, es decir, aspectos periféricos a
aquel, tales como: Los que se tiene por parte a un agente fiscal o defensor,
autos en los que se ordenan diligencias, entre otros. Por su parte, las
cuestiones interlocutorias se refieren a resoluciones de mero impulso procesal,
tales como: Admisibilidad de recursos u otras peticiones.
En los casos
de los autos que dan término al procedimiento, alude a formas anormales de
culminar el proceso, siendo una de ellas el sobreseimiento definitivo, que en
términos generales, es una resolución con carácter exonerativo anticipada al
dictado de la sentencia (formal normal de culminación del proceso). Lo que el
código procesal penal clasifica como autos, es lo que en la teoría general del
proceso se conoce como interlocutorias, que pueden ser simples o con fuerza de
definitiva.
Respecto a
los autos que imposibilitan la continuación del proceso, concierne a los que
suspenden el trámite del procedimiento, cuya continuación, está supeditada a la
superación de un obstáculo; a título de ejemplo, el caso de una excepción
dilatoria de falta de acción, porque la misma no puede proseguir -art. 312 N° 2
Pr. Pn., por existir de una cuestión prejudicial. Dicha decisión es apelable
–art. 319 Pr. Pn., por lo que al ser confirmada o dictada por un tribunal de
segunda instancia, sería recurrible vía casación, por imposibilitar la
continuación del proceso. En cuanto a las que ponen fin al proceso, se alude a
los autos que contiene formas anormales de culminación del proceso, como el
sobreseimiento definitivo, que es una resolución apelable, por lo que al ser
dictada o confirmada por una Cámara de segunda instancia, admite casación.
Ahora bien,
en lo atinente a la inadmisibilidad, de forma general -sin aludir al tipo de
actuación sobre la que recae-, es un tema de naturaleza interlocutoria
(interlocutoria simple), por resolver sobre un aspecto de impulso procesal
(inadmisibilidades sobre solicitudes de actos urgentes de comprobación,
inadmisibilidades de recursos de revocatoria sobre cuestiones incidentales o
interlocutorias, inadmisibilidades de recursos de apelación sobre aspectos que
no pongan fin al proceso o imposibiliten su continuación –denegatoria de
anticipos de prueba-); no obstante lo anterior, en el ámbito de un recurso de
apelación sobre un sobreseimiento definitivo o una sentencia definitiva, por la
naturaleza del acto, la figura de la inadmisibilidad conlleva poner fin al
proceso, mediante un auto interlocutorio con fuerza definitiva, que evita
conocer del fondo del recurso, cuya pretensión impugnatoria es revertir esa
resolución definitiva; de ahí que, la inadmisibilidad de un recurso de
apelación contra una sentencia definitiva, es impugnable objetivamente vía
recurso de casación.”
CORRECTO
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
“Aunado a lo
anterior, es importante analizar la concurrencia del resto de presupuestos
procesales para conocer de la impugnación, como lo es la indicación y
motivación de los puntos de la decisión que causan agravio. Sobre el
particular, el art. 452 Inc. 4° Pr. Pn., establece que: “En todo caso, para
interponer un recurso será necesario que la resolución impugnada cause agravio
al recurrente, siempre que éste no haya contribuido a provocarlo” […]. Esa
disposición legal que se ve complementada por el art. 453 Inc. 1° Pr. Pn.,
dice: “Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las
condiciones de tiempo y forma que se determina, con indicación específica de
los puntos de la decisión que son impugnados”.
En el caso
del recurso de casación, art. 480 Inc. 1° Pr. Pn, bajo el acápite
Interposición, consigna: “El recurso de casación se interpondrá ante el
tribunal que dictó la resolución, en el término de los diez días contados a
partir de la notificación mediante escrito fundado, en el que se expresará
concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se
pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. La
importancia de la adecuada motivación de agravios, radica, entre otras razones,
en que delimita la competencia del tribunal, como se desprende del texto del
art. 459 Pr. Pn., que cita: “El recurso atribuye al tribunal que lo resolverá
el conocimiento del procedimiento sólo en cuanto a los puntos de la resolución
a que se refieran los agravios”.
La
formulación de un recurso, no requiere solamente la expresión de inconformidad
con la resolución cuestionada, sino que debe ir acompañado de la motivación que
evidencie cuáles son los puntos impugnados o de agravio, lo que atendiendo al
art. 459 Pr. Pn. determinará el ámbito de competencia del tribunal que conocerá
del recurso. Tal exposición de agravio debe corresponder a lo expresado y
decidido por el juzgador o, a lo que no obstante se planteó, el juez omitió
responder.
En ese orden
de ideas, si en el recurso no se delimita el alcance del estudio que debe
hacerse, y tampoco se expresa en qué reside el agravio del impugnante, puesto
que no se trata de un simple mecanismo al alcance de cualquiera de las partes
que desee utilizarlo, sino que existe para dar satisfacción a un interés real y
legítimo; caso contrario, los recursos podrían prestarse para la dilación del
proceso, según el caso. En esa línea, a efecto de verificar el cumplimiento de
dicho requisito, es importante cotejar los argumentos por los que la Cámara
declaró inadmisible el recurso de apelación, así como los del casacionista,
para determinar si ha existido una debida exposición de agravio; obteniéndose:
2.1 La Cámara
declaró inadmisible la apelación, por no haber manifestado la recurrente cuáles
son los motivos de impugnación y el agravio causado.
2.2. Por su
parte, el casacionista alega que, la Cámara debió aplicar el art. 453 inc. 2
Pr. Pn, debiendo prevenir, a efectos de subsanar los defectos u omisiones de
forma que presentaba la apelación. Tal crítica, se circunscribe en el motivo de
casación del art. 478 N° 1 Pr. Pn. Como solución jurídica, propone que la
aplicación del referido artículo.
TRES. Al
cotejar la decisión mediante la cual se declaró la inadmisibilidad del recurso
de apelación y el contenido del recurso de casación, con el que se pretende
revocar la misma, se advierte la construcción de un agravio, que amerita ser
conocido por esta Sala, y la propuesta de una solución jurídica; por lo que se
ADMITE el recurso, en los términos antes expuestos.”
PROCEDE
REVOCARLA Y ORDENAR LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN, CUANDO SE CUMPLE
CON PAUTAS MÍNIMAS PARA JUSTIFICAR UN AGRAVIO QUE MERECE SER CONOCIDO POR EL
TRIBUNAL DE APELACIÓN
“En el caso
bajo estudio, la controversia estriba en determinar si la inadmisibilidad del
recurso de apelación está apegada a derecho, bajo la óptica que la Cámara debió
prevenir, no declarar su inadmisibilidad. En ese sentido, es pertinente revisar
el contenido del recurso de apelación y la resolución que lo declaró
inadmisible. En ese sentido, se acota:
UNO. Al
momento de verificar la admisibilidad de un recurso de apelación contra
sentencia definitiva, el tribunal de apelación, debe verificar la concurrencia
de diversos presupuestos, entre ellos, los consignados en los arts. 469 y 470
Pr. Pn., que de su lectura conjunta, permite verificar la concurrencia de los
siguientes requisitos: a) De forma separada, los motivos y los fundamentos que
los cimientan; b) la disposición legal que el recurrente estime que ha sido
inobservada, o aplicada incorrectamente, sea sobre cuestiones de hecho o de
derecho, c) la solución, es decir, la norma jurídica aplicable o la correcta
forma de aplicación de la norma que se considera incorrectamente utilizada.
Respecto de
los primeros dos presupuestos, es importante indicar que, la exposición del
desarrollo de los actos procesales o de la incorrecta aplicación del derecho
reivindicado, incluso sin que se determine expresamente la norma legal que lo
regula, conforma el sustrato fáctico de la causa de pedir, y puede servir a
efecto de ilustrar el vicio o defecto que el recurrente observa en la sentencia
que impugna.
Respecto del
tercer presupuesto, la solución contenida en el recurso – como parte de la
pretensión –, no está limitada a la transcripción – sin más – de la norma o
normas jurídicas que se supone infringidas y las aplicables al caso.
Si la
exposición está suficientemente detallada, permite al tribunal dilucidar las
normas que se consideran aplicables por el recurrente y colegir la solución que
pretende, de modo que pueda, en aplicación del principio de Iura Novit Curiae
[de Derecho conoce el Juez] suplir la pretensión deficiente, en lo jurídico,
substituyendo con su conocimiento las carencias o errores en la correspondencia
entre normas y hechos. Tal suplencia es concordante con la intención de evitar
que la apelación se vuelva un recurso en exceso formalista, que por la
dificultad de su configuración, suponga una barrera que disminuya sustancialmente
su eficacia como medio impugnatorio sencillo y eficaz.
DOS. La
Cámara declaró inadmisible la apelación, bajo los siguientes argumentos: […]
CUATRO. Al
cotejar los argumentos bajo los que se declaró la inadmisibilidad del recurso
de apelación y el contenido del referido recurso, se advierte lo siguiente:
En primer
lugar, respecto del motivo identificado como inobservancia de las reglas de la
sana crítica, el recurrente no hace una crítica apropiada del mismo,
limitándose a formular consideraciones abstractas relativas a las reglas de la
sana crítica, sin concatenarlas con el caso, sin indicar cuál es la regla
inobservada, es más, ni siquiera realiza argumentación alguna, de la que, en
aplicación del principio de Iura Novit Curiae [de Derecho conoce el Juez],
pudiera deducirse la regla de la sana crítica inobservada, supliendo la
pretensión deficiente, en lo jurídico, sustituyendo con su conocimiento las
carencias o errores en la correspondencia entre normas y hechos.
En este caso,
ni siquiera era viable realizar la prevención aludida en el art. 453 inc. 2 Pr.
Pn., la que está reservada a defectos u omisiones de forma, partiendo de la
idea que se ha motivado el recurso, pero tal motivación, presenta ciertas
falencias de forma, las que ni siquiera supliendo la pretensión deficiente,
pueden entenderse o vislumbrarse, por lo que se hace necesario prevenir al
recurrente, para que las evacue; circunstancia que no se da en el caso de
autos, por las razones antes expuestas. En ese sentido, respecto de este
motivo, la inadmisibilidad de la Cámara, es correcta.
En segundo
lugar, en lo atinente al alegato de insuficiente motivación, si bien es cierto
que, en un primer momento (romano III del recurso de apelación), se relacionan
consideraciones abstractas sobre la motivación de la sentencia penal, en
apartados posteriores (romano IV del libelo), acotó que la jueza no explicó por
qué unos testigos le merecían credibilidad y otros no, limitándose a enunciar
la prueba, indicando posteriormente que, al valorar la declaración de la
víctima y los testigos, concluyó su verosimilitud y constancia aun con las
repreguntas de las partes, corroborándose con la información incorporada al
debate.
Al margen de
lo lacónico de la justificación del entonces apelante, es posible vislumbrar
una crítica, que cumple con las pautas mínimas para justificar un agravio que
merece ser conocido por el tribunal de apelación, que se identifica con vicios
de aparente e insuficiente motivación probatoria intelectiva, que configura un
vicio de la sentencia, que habilita apelación –art. 400n° 4 Pr. Pn., y su
solución jurídica pasaría por la aplicación del art. 144 Pr. Pn. En ese orden
de ideas, en cuanto al anterior motivo, el recurso de apelación cumplía con las
exigencias mínimas para ser admitido, logrando identificarse el punto de
agravio, el razonamiento que lo sustenta –lacónico, pero suficiente.
En
consecuencia, se procederá a revocar la decisión de la Cámara, ordenando que,
con las anteriores salvedades, admita el recurso de apelación por el motivo
aludido. En este caso, no es necesario hacer un reenvío a otra Cámara,
atendiendo a que no se ha conocido del fondo del asunto.”