INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

INADMISIBILIDAD DE UN RECURSO DE APELACIÓN CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA, ES IMPUGNABLE OBJETIVAMENTE VÍA RECURSO DE CASACIÓN

 

“Respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación, es importante determinar si forma parte de la gama de decisiones recurribles vía casación; en ese sentido, sin necesidad de mayor argumentación, es obvio que no constituye una sentencia definitiva, un auto que pone fin a la pena o un auto que deniegue la extinción de la pena; sin embargo, habrá que determinar si constituye un auto que pone fin al proceso o imposibilita que continúen las actuaciones. En esa sintonía, se acota:

Al tenor del art. 143 inc. 2 Pr.Pn, se entenderá por auto, “el que resuelve un incidente o una cuestión interlocutoria o, en su caso, para dar término al procedimiento”. Al hablar de incidente se alude a cuestiones accesorias distintas de un asunto principal, pero que guardan relación al mismo, es decir, aspectos periféricos a aquel, tales como: Los que se tiene por parte a un agente fiscal o defensor, autos en los que se ordenan diligencias, entre otros. Por su parte, las cuestiones interlocutorias se refieren a resoluciones de mero impulso procesal, tales como: Admisibilidad de recursos u otras peticiones.

En los casos de los autos que dan término al procedimiento, alude a formas anormales de culminar el proceso, siendo una de ellas el sobreseimiento definitivo, que en términos generales, es una resolución con carácter exonerativo anticipada al dictado de la sentencia (formal normal de culminación del proceso). Lo que el código procesal penal clasifica como autos, es lo que en la teoría general del proceso se conoce como interlocutorias, que pueden ser simples o con fuerza de definitiva.

Respecto a los autos que imposibilitan la continuación del proceso, concierne a los que suspenden el trámite del procedimiento, cuya continuación, está supeditada a la superación de un obstáculo; a título de ejemplo, el caso de una excepción dilatoria de falta de acción, porque la misma no puede proseguir -art. 312 N° 2 Pr. Pn., por existir de una cuestión prejudicial. Dicha decisión es apelable –art. 319 Pr. Pn., por lo que al ser confirmada o dictada por un tribunal de segunda instancia, sería recurrible vía casación, por imposibilitar la continuación del proceso. En cuanto a las que ponen fin al proceso, se alude a los autos que contiene formas anormales de culminación del proceso, como el sobreseimiento definitivo, que es una resolución apelable, por lo que al ser dictada o confirmada por una Cámara de segunda instancia, admite casación.

Ahora bien, en lo atinente a la inadmisibilidad, de forma general -sin aludir al tipo de actuación sobre la que recae-, es un tema de naturaleza interlocutoria (interlocutoria simple), por resolver sobre un aspecto de impulso procesal (inadmisibilidades sobre solicitudes de actos urgentes de comprobación, inadmisibilidades de recursos de revocatoria sobre cuestiones incidentales o interlocutorias, inadmisibilidades de recursos de apelación sobre aspectos que no pongan fin al proceso o imposibiliten su continuación –denegatoria de anticipos de prueba-); no obstante lo anterior, en el ámbito de un recurso de apelación sobre un sobreseimiento definitivo o una sentencia definitiva, por la naturaleza del acto, la figura de la inadmisibilidad conlleva poner fin al proceso, mediante un auto interlocutorio con fuerza definitiva, que evita conocer del fondo del recurso, cuya pretensión impugnatoria es revertir esa resolución definitiva; de ahí que, la inadmisibilidad de un recurso de apelación contra una sentencia definitiva, es impugnable objetivamente vía recurso de casación.”

 

CORRECTO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

“Aunado a lo anterior, es importante analizar la concurrencia del resto de presupuestos procesales para conocer de la impugnación, como lo es la indicación y motivación de los puntos de la decisión que causan agravio. Sobre el particular, el art. 452 Inc. 4° Pr. Pn., establece que: “En todo caso, para interponer un recurso será necesario que la resolución impugnada cause agravio al recurrente, siempre que éste no haya contribuido a provocarlo” […]. Esa disposición legal que se ve complementada por el art. 453 Inc. 1° Pr. Pn., dice: “Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con indicación específica de los puntos de la decisión que son impugnados”.

En el caso del recurso de casación, art. 480 Inc. 1° Pr.  Pn, bajo el acápite Interposición, consigna: “El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que dictó la resolución, en el término de los diez días contados a partir de la notificación mediante escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. La importancia de la adecuada motivación de agravios, radica, entre otras razones, en que delimita la competencia del tribunal, como se desprende del texto del art. 459 Pr. Pn., que cita: “El recurso atribuye al tribunal que lo resolverá el conocimiento del procedimiento sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios”.

La formulación de un recurso, no requiere solamente la expresión de inconformidad con la resolución cuestionada, sino que debe ir acompañado de la motivación que evidencie cuáles son los puntos impugnados o de agravio, lo que atendiendo al art. 459 Pr. Pn. determinará el ámbito de competencia del tribunal que conocerá del recurso. Tal exposición de agravio debe corresponder a lo expresado y decidido por el juzgador o, a lo que no obstante se planteó, el juez omitió responder.

En ese orden de ideas, si en el recurso no se delimita el alcance del estudio que debe hacerse, y tampoco se expresa en qué reside el agravio del impugnante, puesto que no se trata de un simple mecanismo al alcance de cualquiera de las partes que desee utilizarlo, sino que existe para dar satisfacción a un interés real y legítimo; caso contrario, los recursos podrían prestarse para la dilación del proceso, según el caso. En esa línea, a efecto de verificar el cumplimiento de dicho requisito, es importante cotejar los argumentos por los que la Cámara declaró inadmisible el recurso de apelación, así como los del casacionista, para determinar si ha existido una debida exposición de agravio; obteniéndose:

2.1 La Cámara declaró inadmisible la apelación, por no haber manifestado la recurrente cuáles son los motivos de impugnación y el agravio causado.

2.2. Por su parte, el casacionista alega que, la Cámara debió aplicar el art. 453 inc. 2 Pr. Pn, debiendo prevenir, a efectos de subsanar los defectos u omisiones de forma que presentaba la apelación. Tal crítica, se circunscribe en el motivo de casación del art. 478 N° 1 Pr. Pn. Como solución jurídica, propone que la aplicación del referido artículo.

TRES. Al cotejar la decisión mediante la cual se declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación y el contenido del recurso de casación, con el que se pretende revocar la misma, se advierte la construcción de un agravio, que amerita ser conocido por esta Sala, y la propuesta de una solución jurídica; por lo que se ADMITE el recurso, en los términos antes expuestos.”

 

PROCEDE REVOCARLA Y ORDENAR LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN, CUANDO SE CUMPLE CON PAUTAS MÍNIMAS PARA JUSTIFICAR UN AGRAVIO QUE MERECE SER CONOCIDO POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN

 

“En el caso bajo estudio, la controversia estriba en determinar si la inadmisibilidad del recurso de apelación está apegada a derecho, bajo la óptica que la Cámara debió prevenir, no declarar su inadmisibilidad. En ese sentido, es pertinente revisar el contenido del recurso de apelación y la resolución que lo declaró inadmisible. En ese sentido, se acota:

UNO. Al momento de verificar la admisibilidad de un recurso de apelación contra sentencia definitiva, el tribunal de apelación, debe verificar la concurrencia de diversos presupuestos, entre ellos, los consignados en los arts. 469 y 470 Pr. Pn., que de su lectura conjunta, permite verificar la concurrencia de los siguientes requisitos: a) De forma separada, los motivos y los fundamentos que los cimientan; b) la disposición legal que el recurrente estime que ha sido inobservada, o aplicada incorrectamente, sea sobre cuestiones de hecho o de derecho, c) la solución, es decir, la norma jurídica aplicable o la correcta forma de aplicación de la norma que se considera incorrectamente utilizada.

Respecto de los primeros dos presupuestos, es importante indicar que, la exposición del desarrollo de los actos procesales o de la incorrecta aplicación del derecho reivindicado, incluso sin que se determine expresamente la norma legal que lo regula, conforma el sustrato fáctico de la causa de pedir, y puede servir a efecto de ilustrar el vicio o defecto que el recurrente observa en la sentencia que impugna.

Respecto del tercer presupuesto, la solución contenida en el recurso – como parte de la pretensión –, no está limitada a la transcripción – sin más – de la norma o normas jurídicas que se supone infringidas y las aplicables al caso.

Si la exposición está suficientemente detallada, permite al tribunal dilucidar las normas que se consideran aplicables por el recurrente y colegir la solución que pretende, de modo que pueda, en aplicación del principio de Iura Novit Curiae [de Derecho conoce el Juez] suplir la pretensión deficiente, en lo jurídico, substituyendo con su conocimiento las carencias o errores en la correspondencia entre normas y hechos. Tal suplencia es concordante con la intención de evitar que la apelación se vuelva un recurso en exceso formalista, que por la dificultad de su configuración, suponga una barrera que disminuya sustancialmente su eficacia como medio impugnatorio sencillo y eficaz.

DOS. La Cámara declaró inadmisible la apelación, bajo los siguientes argumentos: […]

CUATRO. Al cotejar los argumentos bajo los que se declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación y el contenido del referido recurso, se advierte lo siguiente:

En primer lugar, respecto del motivo identificado como inobservancia de las reglas de la sana crítica, el recurrente no hace una crítica apropiada del mismo, limitándose a formular consideraciones abstractas relativas a las reglas de la sana crítica, sin concatenarlas con el caso, sin indicar cuál es la regla inobservada, es más, ni siquiera realiza argumentación alguna, de la que, en aplicación del principio de Iura Novit Curiae [de Derecho conoce el Juez], pudiera deducirse la regla de la sana crítica inobservada, supliendo la pretensión deficiente, en lo jurídico, sustituyendo con su conocimiento las carencias o errores en la correspondencia entre normas y hechos.

En este caso, ni siquiera era viable realizar la prevención aludida en el art. 453 inc. 2 Pr. Pn., la que está reservada a defectos u omisiones de forma, partiendo de la idea que se ha motivado el recurso, pero tal motivación, presenta ciertas falencias de forma, las que ni siquiera supliendo la pretensión deficiente, pueden entenderse o vislumbrarse, por lo que se hace necesario prevenir al recurrente, para que las evacue; circunstancia que no se da en el caso de autos, por las razones antes expuestas. En ese sentido, respecto de este motivo, la inadmisibilidad de la Cámara, es correcta.

En segundo lugar, en lo atinente al alegato de insuficiente motivación, si bien es cierto que, en un primer momento (romano III del recurso de apelación), se relacionan consideraciones abstractas sobre la motivación de la sentencia penal, en apartados posteriores (romano IV del libelo), acotó que la jueza no explicó por qué unos testigos le merecían credibilidad y otros no, limitándose a enunciar la prueba, indicando posteriormente que, al valorar la declaración de la víctima y los testigos, concluyó su verosimilitud y constancia aun con las repreguntas de las partes, corroborándose con la información incorporada al debate.

Al margen de lo lacónico de la justificación del entonces apelante, es posible vislumbrar una crítica, que cumple con las pautas mínimas para justificar un agravio que merece ser conocido por el tribunal de apelación, que se identifica con vicios de aparente e insuficiente motivación probatoria intelectiva, que configura un vicio de la sentencia, que habilita apelación –art. 400n° 4 Pr. Pn., y su solución jurídica pasaría por la aplicación del art. 144 Pr. Pn. En ese orden de ideas, en cuanto al anterior motivo, el recurso de apelación cumplía con las exigencias mínimas para ser admitido, logrando identificarse el punto de agravio, el razonamiento que lo sustenta –lacónico, pero suficiente.

En consecuencia, se procederá a revocar la decisión de la Cámara, ordenando que, con las anteriores salvedades, admita el recurso de apelación por el motivo aludido. En este caso, no es necesario hacer un reenvío a otra Cámara, atendiendo a que no se ha conocido del fondo del asunto.”