TESTIGO DE REFERENCIA

 

ADMISIÓN VALIDA POR HABER SIDO OFERTADOS EN EL DICTAMEN DE ACUSACIÓN Y CON LAS JUSTIFICACIONES RESPECTIVAS

 

"Inicialmente, cabe señalar, que los requisitos exigidos en cuanto a la admisión de los testigos de referencia han sido cumplidos, tal como lo consideró el tribunal de alzada, pues, se acreditó que el testigo, agente investigador EEAC, declaró sobre lo manifestado por otra persona (testigo directo clave JONAS), además, se acreditó la imposibilidad de hacer comparecer al referido testigo directo, habiéndose realizado las diligencias indispensables para contar con su testimonio en juicio, situación que no ocurrió, porque el testigo no fue localizado en el lugar donde inicialmente se había hecho; además, el referido agente es un testigo de referencia primario, plenamente identificado y cuyo testimonio fue confirmado con la restante prueba -documental y pericial-.

Es oportuno señalar que de conformidad al Art. 356 Pr. Pn., la prueba de cargo que deba desfilar en vista pública, debe ser ofrecida por regla general en el dictamen de acusación y en tal sentido se advierte que el testigo con régimen de protección identificado con clave Jonás y los agentes JVCC y EAC, fueron ofertados en el dictamen acusatorio y admitidos por el Juez de Instrucción, en el auto de apertura a juicio emitido en la respectiva audiencia preliminar, no obstante que en ese momento no se cumplía con los requisitos para ofrecer dicha prueba como de referencia, pues, se contaba con el testigo directo; sin embargo, ante las circunstancias originadas al celebrarse la audiencia preliminar, entre ellas, la imposibilidad de realizar el anticipo de prueba de recepción de testimonio del testigo Jonás, porque éste no se había podido localizar, Fs. 617, fiscalía optó por solicitar que se admitieran a los agentes policiales como testigos de referencia. Y fue ante dichas circunstancias que la Juez de Instrucción admitió a los agentes policiales en calidad de testigos de referencia.

De ahí, que la petición del fiscal, de que se admitieran a los testigos como “testigos de referencia”, era válida, pues, éstos ya habían sido ofrecidos en el dictamen de acusación, nominalmente como testigos de referencia. Pero fue posteriormente, al realizarse la audiencia preliminar y ante la imposibilidad de localizar al testigo directo Jonás para la realización de ciertas diligencias, que fiscalía solicitó que los agentes policiales fueran admitidos como testigos de referencia, desprendiéndose con total claridad que al margen que se utilizara la expresión formal ofrecimiento de prueba de referencia en la acusación, cuando no lo era, fue admitida como tal, ante la justificación de fiscalía durante la referida audiencia.

Por lo que, esta Sala estima que no existe la irregularidad de parte de la jueza de instrucción al admitir los testigos de referencia, tal como lo sostiene la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, pues, en ese momento no se tenía certeza de localizar al testigo y concurría un indicio que arrojaba probabilidades que no se contaría con él en la vista pública y a fin de evitar su frustración, era viable la admisión de la prueba de referencia, por cuanto, en la audiencia preliminar, se había fundamentado tanto su ofrecimiento como su admisión."

 

ACTAS POLICIALES PERMITIERON ACREDITAR CIRCUNSTANCIAS POR LAS CUALES EL TESTIGO DIRECTO NO COMPARECIÓ A VISTA PÚBLICA A RENDIR SU DECLARACIÓN, PERO NO PARA ACREDITAR LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN EL DELITO 

 

 

 

"Ahora bien, en cuanto a las actas policiales que señala el quejoso, cabe acotar que en el caso de autos, lo que se tuvo por acreditado con éstas, fue las circunstancias por las cuales el testigo directo  clave Jonás no compareció a la vista pública, empero no se han tenido en cuenta o valorado dichas actas -y los datos que en ellas constan- para acreditar el hecho o la participación del imputado en la comisión del homicidio, sino que los elementos probatorios aportados por ellas, permitió determinar la imposibilidad de comparecencia del testigo directo y dar legal intervención al testigo de referencia.

Asimismo, sobre la ilegalidad que de dichas actas reclama el impetrante, carece de fundamento porque tales documentos han sido generados en sede administrativa y gozan de validez para acreditar el extremo supra expuesto; no se concibe otra forma de establecer un aspecto que concierne exclusivamente a la esfera de competencia tanto de la policía como de fiscalía, por lo que bien hicieron las instancias al valorar dichas actas y por su medio hacer encajar los presupuestos fácticos que legitimaban la intervención del agente EAC como testigo de referencia.

Así pues, sobre el primer motivo, esta Sala no advierte la infracción de los Arts. 220 al 223 Pr. Pn., por lo que el reclamo se desestima."

 

JUSTIFICACIÓN PARA ADMISIÓN IRREGULAR DE PRUEBA DE REFERENCIA

 

"2. Como segundo motivo, se alega la incorporación ilegal de la prueba testimonial del testigo de referencia EEAC y otros documentos que corren agregados al expediente judicial, pero que no fueron ofertados, admitidos y producidos en juicio y valorados por el juez de sentencia, por cuanto, no es cierto, como lo afirma la Cámara, que el testigo Jonás está identificado documentalmente, porque no se llevó a cabo por el juez sentenciador dicha identificación, ya que éste expresó “…No es necesario el sobre y resolución de la UTE”, cuando, el juez debió corroborar que la resolución de la UTE era en relación al testigo Jonás pero no se hizo.

 

Considera el recurrente que el testigo de referencia desde el momento que fue admitido por la Juez de Instrucción era ilegal, lo cual es reconocido por la Cámara, sin embargo, fue valorado, sin que se hayan cumplido con los requisitos legales para su incorporación, además, no se corroboró la identificación de la existencia legal del testigo, como lo asevera la Cámara, y si el testigo de referencia iba a informar sobre los hechos percibidos, presenciado por otro y este otro no estaría presente para dar su testimonio, debió haberse corroborado que el testigo Jonás existía legalmente y era a este a quien la UTE le había otorgado Medidas de Protección y de quien se había presentado un acta policial en la que se dice que había salido del país, por ello, al no corroborarse tal identidad del testigo directo de los hechos, aunado a lo alegado en el primer motivo, la incorporación del testigo se vuelve ilegal, por no haberse cumplido con el debido proceso.

 

Por otra parte, afirma que el tribunal de alzada relaciona documentos que no fueron admitidos en la audiencia preliminar como prueba y que tampoco se produjeron en juicio y es en estos documentos en los que sostiene su razonamiento de lo que quiere mantener por cierto o verdadero, entre estos documentos se encuentran, las actas policiales en las que consta que no ha sido posible la localización del testigo presencial, documentos que no han sido admitidos como prueba, por lo tanto no pueden valorarse como tal.

 

Valoran la denuncia interpuesta por el testigo por amenazas, pero esa acta policial no es un documento que se haya ofertado como prueba y mucho menos admitida como tal, por tanto, no pueden valorar un documento que no es prueba, pues con ello violentan el debido proceso.

 

El reconocimiento de personas que valoró la Cámara, afirma el recurrente, no fue producido en juicio, de hecho el juez se refirió a otro reconocimiento de otras personas que fue el que tuvo por producido en juicio, violentando el derecho de defensa, el reconocimiento del imputado no se menciona en el acta de desarrollo de vista pública y tampoco fue inmediada, confrontada, producida en juicio, ni valorada por el juez de sentencia, por lo tanto, la Cámara no podía sostener y derivar que el imputado si fue reconocido e individualizado por el testigo clave Jonás, tal como consta a fs. 541 y 542, porque, tal prueba no fue producida en juicio, por lo que se vuelve ilegal su incorporación por los magistrados.

 

De igual manera, el tribunal de alzada no debió valorar el acta de detención, el oficio dirigido al Jefe de Departamento de Información de Personas Detenidas, la certificación de partida de nacimiento, porque no fueron ofertados ni admitidas como prueba y tampoco fueron producidos en juicio, tornándose en ilegal.

 

El reclamo deberá desestimarse.

 

No es cierto, como lo señala el recurrente, que la Cámara haya considerado que la prueba de referencia admitida por el juez de instrucción era ilegal, sino que consideró que su admisión había sido irregular porque no era el momento para admitirla como tal, sin embargo, como se dijo en el motivo anterior, el Juez de instrucción podía admitir la prueba, pues fiscalía, no obstante hizo el ofrecimiento con una denominación que no era la procedente, justificó posteriormente el ofrecimiento de dicha prueba al celebrarse la audiencia preliminar.”

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA DEL IMPUTADO POR LA FALTA DE IDENTIFICACIÓN DEL TESTIGO CON RÉGIMEN DE PROTECCIÓN, ANTE LA FALTA DE ALEGACIÓN EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO

 

"En cuanto a la falta de identificación del testigo Jonás, cabe señalar que éste fue identificado a lo largo del proceso, además, la falta de identificación por el A quo debió alegarse en el momento en que el Juez de sentencia expresó: “no es necesario el sobre y resolución de la UTE debe conservarlo la Fiscalía y bajo su responsabilidad, por ello solo se recibe el acta”; sin embargo, no consta ninguna oposición por parte de la defensa, tampoco presentó ninguna inconformidad al respecto, al contrario, el abogado defensor no quiso verificar dicha acta. Además, estuvo de acuerdo con la prescindencia del testigo, con lo cual, a juicio de esta Sala, se desconfigura el agravio conforme al Art. 452 in fine.

 

En consecuencia, no se advierte la ilegalidad de la prueba, pues la misma fue ofrecida y admitida legalmente sin que se acredite que en su obtención se hayan vulnerado derechos o garantías fundamentales de la persona humana."

 

 

 

ACREDITACIÓN DEL MOTIVO DE INCOMPARECENCIA DEL TESTIGO CON RÉGIMEN DE PROTECCIÓN 

 

"Respecto a las actas policiales donde consta que no fue posible la localización del testigo clave Jonas y al acta que contiene la denuncia interpuesta por éste y las amenazas de que fuera objeto; las mismas fueron consideradas en el motivo precedente a efecto acreditar la imposibilidad de comparecencia del testigo directo y dar legal intervención al testigo de referencia, por lo que se debe estar a lo resuelto en aquel apartado."

 

AUSENCIA DE VALORACIÓN DE PRUEBA ILEGAL POR HABER SIDO OFRECIDA EN EL DICTAMEN DE ACUSACIÓN Y ADMITIDA EN AUDIENCIA PRELIMINAR, SIN SER OBJETADA POR LA DEFENSA  

 

"En cuanto al reconocimiento de personas realizado por el testigo Jonás, cabe señalar, que consta que fiscalía ofreció oportunamente, en el dictamen de acusación, como prueba para ser incorporada por su lectura, los reconocimientos en sede judicial de varios imputados, entre ellos, MAAR, el cual fue realizado ante la presencia del juez de paz, fiscalía y defensor particular del acusado, licenciado JRC Q, el cual dio un resultó positivo, tal como consta a Fs. 541. Prueba que fue admitida en la Audiencia Preliminar, sin ser objetada por la defensa técnica ni material.

 

También se observa que, una vez realizada la audiencia preliminar, se dictó el auto de apertura a juicio, fs.676, donde consta la prueba que fue admitida por el Juzgado de Instrucción de Ahuachapán, entre ellas, “PRUEBA DOCUMENTAL (…) RECONOCIMIENTO DE PERSONAS, en el imputado MAA O MAAR, por parte del testigo con Régimen de Protección con la clave JONAS”. (Sic).

 

En consecuencia, si la prueba fue ofrecida por fiscalía oportunamente y admitida por el Juez de Instrucción, los tribunales estaban facultados para decidir sobre la base de la misma, sin que ello implique valoración de prueba ilegítima, por cuanto, esta fue incorporada legalmente, y si bien es cierto, el juez de sentencia omitió pronunciarse respecto a dicha prueba, la Cámara, con base en el Art. 475 Pr. Pn., y al advertir el error del tribunal, estaba facultada para valorarla, elemento que sirvió para sustentar el dicho del testigo referencial en cuanto a la individualización del imputado que el testigo Jonás hiciera, al verse reforzada con dicha evidencia, tal como lo consideró el tribunal de alzada. En consecuencia, al haberse admitido la prueba en el auto de apertura a juicio y haberse valorado por el tribunal de alzada, no implica una decisión ilegítima, principalmente, porque dicha probanza no ha sido impugnada ante esta sede por considerarla que es contraria a lo que con ella se acredita.

 

No debe olvidarse, que el material probatorio incorporado al proceso de conformidad a lo determinado en el Art. 175 Inc. 1º Pr. Pn., sólo tendrá valor si ha sido introducido al procedimiento conforme a las disposiciones de este Código; además, el material probatorio ofrecido para su desfile y valoración en el plenario, será únicamente aquel admitido al momento de concluirse la Audiencia Preliminar y naturalmente, en el respectivo Auto de Apertura a Juicio, Art. 362 No. 10 Pr. Pn."

 

EXCLUSIÓN HIPOTÉTICA DE LOS DOCUMENTOS QUE NO FUERON OFRECIDOS COMO PRUEBA NO PRODUCE CAMBIO EN EL FALLO, POR EXISTIR ELEMENTOS VÁLIDOS PARA DERIVAR LA IDENTIDAD NOMINAL Y FÍSICA DEL ENCAUSADO

 

"Ahora, en cuanto al resto de documentos que indica el recurrente que no fueron ofrecidos como prueba, tales como, el acta de detención del acusado, oficio dirigido al Jefe de Departamento de Información de Personas Detenidas, Certificación de la Partida de Nacimiento del incoado, con los cuales la Cámara considera que se ha generado certeza respecto a la identidad de la persona sometida al proceso; se advierte que las mismas, salvo la certificación en mención, son parte de las diligencias iniciales de investigación, sin embargo, al ser excluidas hipotéticamente, la decisión no sufriría menoscabo, porque la conclusión sería la misma, subsistiendo en la sentencia elementos válidos de los que se puede derivar la identidad nominal y física del encausado; respecto de lo cual, además, en la sentencia de alzada consta que entre lo dicho por clave Jonas al testigo de referencia, es que él conocía al justiciable desde hace unos veinte año.

En virtud de las razones expresadas los reclamos deberán desestimarse, pues no se ha demostrado la incorporación ilegal de la prueba."

 

CONTRADICCIONES ALEGADAS CARECEN DE FUNDAMENTO POR NO HABERSE TOMADO EN CUENTA EL RAZONAMIENTO EN CONJUNTO DE LA SENTENCIA 

 

"3. En el tercer motivo invoca la inobservancia de las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.

Afirma el impugnante que el tribunal de alzada ha infringido la regla de la coherencia, ya que por una parte afirma: “…la sentencia de mérito el juez ha acreditado como a través del testigo EEAC evaluado con el resto del material probatorio se prueba la participación del procesado MAAR…” y posteriormente sostiene: “… entonces es lógico (razonable) pensar que dicha documentación no es para demostrar la participación del imputado, sino para acreditar el lugar…”. (Sic).

Considerando la defensa que, por una parte, no puede estarse afirmando que la participación del ahora condenado se ha probado con el testigo EA y el resto de material probatorio, entendiéndose como la prueba documental y pericial y, luego, contradecirse al manifestar que la documentación no es para demostrar la participación del imputado, por lo que hay una clara contradicción en ese segundo argumento y ambos no pueden ser verdaderos, infringiéndose el principio lógico de contradicción, porque no se puede realizar una afirmación y luego negarla.

 

Asimismo, aduce que las razones que expone la Cámara para confirmar la sentencia condenatoria no tiene como base inferencias razonables deducidas de la prueba que ha valorado en su resolución, por cuanto, no explica de manera fundada su resolución, violentando el principio de razón suficiente al afirmar: a) “… no obstante el reconocimiento de personas del procesado… efectuado por el testigo Jonás fue admitido legalmente en el auto de apertura a juicio, por lo que es innegable que la narración del testigo referencial en cuanto a la individualización de AR, se ve reforzada por dicha evidencia…”.

 

c) “… dicha queja se vuelve insustancial e irrelevante al examinar la prueba en su conjunto, en vista que mediante la diligencia de reconocimiento de personas realizado con el imputado M… es posible sostener y derivar que el imputado sí lo reconoció e individualizó el testigo clave Jonás tal como consta a fs. 541 y 542 …” (Sic).

Reiterando el recurrente que el tribunal de alzada para arribar a las conclusiones a) y c) se basa en un reconocimiento de prueba que no fue producido en juicio y tampoco valorado por el juez de sentencia, de hecho no consta en el acta de vista pública que se haya producido tal prueba y en la sentencia condenatoria tampoco se fundamentó tal reconocimiento y ello es así, ya que, el reconocimiento en rueda de personas no fue producido ni valorado como prueba, por lo tanto las afirmaciones de dicho tribunal no están probadas.

Tampoco fue ofrecida como prueba el acta de detención, el oficio dirigido al Jefe de Departamento de Información de Personas Detenidas, donde se hace constar sus datos personales, partida de nacimiento del acusado, por lo tanto, tal prueba no se produjo en juicio ni se valoró por el juez de sentencia, el razonamiento de los magistrados no tiene sustento que se derive de un hecho probado en juicio de conformidad con la ley, son inferencias que tiene como base prueba que no fue producida en juicio.

Además, asevera la defensa, no se logra determinar con precisión, como los magistrados acreditan, que la prueba de referencia resultó ser corroborativa a través de otras evidencias que la revalidaron, porque, si bien es cierto relacionan toda la prueba pericial y documental producida en juicio, no determinan como es suficiente para tener por establecida la participación del procesado, si la misma identidad tanto física como nominal del procesado adolece de vicio, lo cual no da certeza para establecer su participación en el delito atribuido.

 

Considerando que hay quebranto a la ley fundamental de la derivación, porque la única prueba que ha sido valida, es la del testigo de referencia, los demás elementos de prueba relacionados por los señores magistrados no fueron producidos en juicio, por lo tanto, las inferencias y conclusiones respecto a que si el imputado fue debidamente identificado no son válidas y no es concordante con ningún otro elemento de prueba que corrobore lo manifestado por el testigo de referencia, ni siquiera prueba documental alguna.

 

Concluyendo, que no se ha garantizado el debido proceso, un verdadero derecho de defensa, ya que los magistrados en sus conclusiones se basan básicamente en lo que expone el testigo de referencia en relación a la participación delincuencial del imputado y además para tener por acreditada la identidad física y nominal valoran información contenida en actas y documentos que no fueron ofertados como prueba, no fueron producidos en juicio ni valorados por el juez de sentencia.

 

El reclamo deberá desestimarse, por las siguientes razones:

 

Respecto a la contradicción de la Cámara al afirmar, por una parte, que la participación del imputado se probó con el testigo EAC y el resto de material probatorio, y, por otra, que la documentación no es para demostrar la participación del imputado, se estima oportuno, previo a dar respuesta a la queja invocada, transcribir las partes pertinentes del proveído de la alzada como sigue:

 

“La anterior declaración fue valorada por el juez a quo, quien consideró que éste transmitió (ratificó) la versión aportada (narrada) por el testigo Jonás (versión que había dado obviamente en dos momentos, cuando fue contactado por el agente investigador y cuando fue entrevistado en la oficina fiscal de Ahuachapán), testigo del cual prescindió la fiscalía en la vista pública, presentando en la misma audiencia el acta donde constan los motivos de la incomparecencia del testigo; asimismo, el juez de sentencia ha concatenado lo relatado por el testigo con el resto de la prueba ofertada, evaluando que el lugar de los hechos manifestados es corroborativo con las pruebas realizadas en dicho lugar (álbum fotográfico, croquis de ubicación e inspección ocular policial).

 

Así también, el testimonio fue valuado con la prueba pericial (autopsia) en lo que respecta al fundamento de la muerte, es decir, tanto el testigo como la pericia fueron concordantes en cuanto a que la causa de la muerte fue efectuada por proyectiles disparados por arma de fuego (dos disparos específicamente); por lo que al juez le resultó toda la prueba congruente, razón para merecerle credibilidad el testigo AC (…)” (Sic)

 

Entendiéndose, de todo lo expresado por la Cámara, que lo declarado por el testigo fue corroborado con el resto de material probatorio, ello, en razón de que el testigo, al relatar lo manifestado por el testigo Jonas, dijo, que el homicidio fue cometido el 26 de junio de dos mil dieciséis, en calle principal de caserío Los Chomos contiguo a la cancha de fútbol los Chomos, cantón Río Frío, Ahuachapán, que varios sujetos discutían con la víctima, entre ellos el imputado, a quien señaló por su nombre y características físicas, la rodearon y uno de los sujetos le efectúa dos disparos, mientras el imputado y otro sujeto brindaban seguridad. Circunstancias que resultan coincidentes con el acta de inspección ocular policial de levantamiento de cadáver, realizada el veintiséis de junio de dos mil dieciséis, en la calle principal del caserío Los Chomos, ubicado en el Cantón Río Frío, jurisdicción de Ahuachapán, donde se dijo que el cadáver presentaba dos lesiones producidas por arma de fuego; con el resultado de autopsia, en la que se estableció que la víctima fallece como consecuencia de los disparos de arma de fuego.

 

Además, el testigo EA dijo que el testigo clave Jonás, manifestó que conocía a los sujetos desde hacía unos veinte años aproximadamente, refiriéndose al imputado por su nombre y que al practicar el reconocimiento de personas lo reconoció, hecho que también resulta coincidente con el reconocimiento practicado, mediante el cual el testigo clave Jonás reconoció al imputado.

 

Es decir, lo aportado por el testigo resulta en armonía entre sí y con el resto de elementos probatorios, tal como lo aseveraran los tribunales de instancia, coincidiendo en cuanto al lugar, fecha y la forma que se causó la muerte, sin que se haya objetado la credibilidad del testigo ni lo aportado por este cuando declaró en la vista pública, pues, el problema que plantean los testigos de referencia como transmisores de lo que otros ojos y oídos han percibido, no es un problema de legalidad sino una cuestión de credibilidad, la cual, alerta siempre a los jueces para estimar válido ese aporte probatorio siempre que no sea posible la intervención de testigos directos y apreciándose la prueba de una forma completa, sin embargo, no se efectuó ningún cuestionamiento respecto al dicho del testigo.

 

En consecuencia, de la contradicción que refiere el recurrente es pertinente indicar que tal circunstancia carece de fundamento, por cuanto, el reclamo no toma en cuenta el razonamiento en su conjunto, sino que su afirmación la esgrime de manera aislada, tornándose en una falacia; así, al examinar el razonamiento de un modo integral se advierte que la alzada estaba afirmando que, por un lado, existía prueba que era corroborativa de lo sostenido por el testigo de referencia, aludiendo, específicamente, a la prueba documental y pericial obrante en autos, como es el álbum fotográfico, el croquis de ubicación, la inspección técnica ocular del lugar y la autopsia del cadáver, respecto de las cuales ya se expuso suprasu relación con el testimonio de referencia; pero, por otro lado, señaló que dichas probanzas no eran para demostrar la participación del encausado, sino que han servido para respaldar la credibilidad de que goza, para las instancias jurisdiccionales, el contenido de la declaración del testigo de referencia; en otras palabras, fue ante el reproche del apelante de que no existían más evidencias que acompañasen el testimonio de referencia, que la Cámara afirmó la utilidad corroborativa de tales probanzas, pero en tal contexto hizo la salvedad que éstas no eran idóneas para establecer la participación delictiva del incoado. De suyo, la incoherencia sostenida por el impetrante se desvanece, resultando inexistente el defecto invocado.

En ese orden de ideas, tampoco es atendible el reclamo referido a la infracción del principio lógico de razón suficiente, por cuanto, de lo plasmado anteriormente se estima, que en el proceso concurren elementos probatorios suficientes que fueron evaluados por la Cámara, de manera integral y con apego a las reglas de la sana crítica, los cuales constituyeron insumos de trascendencia para acreditar la intervención del imputado en la comisión del mismo.

 

Además, en cuanto a que, a juicio del recurrente, la Cámara se basó en un reconocimiento de prueba que no fue producido en juicio y tampoco valorado por el juez de sentencia y por ello no está probada dicha circunstancia.

 

Como se dijo en párrafos precedentes, la Cámara podía valorar la prueba que fue ofrecida y admitida en el auto de apertura a juicio, no obstante que el juez omitió efectuar dicha valoración, lo cual vino a sustentar el dicho del testigo referencial para tener por acreditado la individualización del imputado, sin que tal valoración conlleve algún vicio."

 

PRUEBAS SOBRE LAS QUE RECAE EL FALLO DE CONDENA SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LOS HECHOS ATRIBUIDOS

 

"De todo lo anterior, cabe concluir que las pruebas sobre las cuales reside el fallo de condena, no han sido desvirtuadas ni modificadas con los argumentos expuestos por la defensa, resultando ser suficientes para acreditar la participación del imputado en los hechos atribuidos, señalando el tribunal expresamente con base en qué pruebas se rinde el fallo, lo que se hace de manera entendible.

 

Por consiguiente, no se observa ningún yerro entre la realidad que reflejan las pruebas y la formación de la certeza del tribunal, la cual está debidamente fundamentada, ya que se valoró la robustez de la evidencia no sólo testimonial, en los términos que ha sido expuesto supra, sino también documental y pericial, formando así la convicción en el criterio del tribunal en el hecho demostrado al avalar la condena dictada en primera instancia, lo cual es compartido por esta Sala.

 

En definitiva, a raíz de lo expuesto, ha quedado establecido que la decisión del tribunal de segunda instancia no posee errores que vicien de nulidad el proveído, por consiguiente, es procedente mantenerlo inalterable y desestimar los reclamos del impugnante."