RECONOCIMIENTO POR FOTOGRAFÍA
RECONOCIMIENTO
FOTOGRÁFICO COMO DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN
“Tres.- Para dar respuesta al motivo
invocado, esta sede casacional considera necesario aclarar que nuestra
legislación adjetiva regula dos tipos de Reconocimiento por fotografía. Por una
parte, el legislador ha previsto en el Art. 279 CPP, el reconocimiento
fotográfico como diligencia de investigación, usualmente denominado “Cardex
Policial”, el cual, se utiliza para individualizar a una persona relacionada
con el delito. En este caso la Policía le muestra a la víctima o a los
testigos, soportes gráficos tales como imágenes, fotografías o videos extraídos
de sus archivos en los que se puedan observar las características físicas de
una persona que se sospecha pudo haber participado en los hechos; en este caso,
se requiere la autorización del fiscal asignado al caso.
Este tipo de reconocimiento, de acuerdo
con reflexiones doctrinarias: “constituye
un simple punto de partida en la investigación policial del delito. Se trata de
verificar la hipótesis de que el autor del hecho delictivo sea una persona cuya
fotografía consta en las dependencias policiales como ejecutor de algún otro
hecho delictivo de parecidas características, o que responda a algún rasgo o
circunstancia dada a conocer por la víctima o el testigo presencial: edad,
altura, raza, cicatriz, etc.” (CLIMENT DURAN, C., La prueba penal, P.
1113).
Esta diligencia de reconocimiento en
sede policial y con autorización fiscal, no tiene eficacia probatoria, dado que
es un simple acto de investigación, a los que alude el Art. 311 CPP como actos
sin calidad de prueba; por ello, debe entenderse que su utilidad se limita a
individualizar a una persona relacionada con el delito que se investiga, y que
posteriormente deberá efectuarse el reconocimiento de la persona, bajo control
judicial (AA. VV., Código Procesal Penal Comentado, Consejo Nacional de la
Judicatura, San Salvador, 2018, Tomo I, P. 1020).
Vale mencionar, en una etapa temprana
del procedimiento, se puede suponer que los fiscales no tengan plena
información sobre la persona involucrada en el hecho delictivo, más allá de la
descripción física mencionada por el testigo o víctima, solo lográndose la
individualización exacta después de realizar el reconocimiento.”
SALA DE LO PENAL
DESCARTA IRREGULARIDAD EN EL RECONOCIMIENTO POR FOTOGRAFÍA REALIZADO COMO ACTO
DE INVESTIGACIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA
“Por otra parte, también se regula el
reconocimiento por fotografía que se celebra bajo control judicial, y cuyo
resultado se puede calificar como verdadero acto de prueba, con la posibilidad
de incorporación en el juicio oral, regulado en el Art. 257 CPP, el cual, exige
como requisito que la persona a reconocer “no
esté disponible ni pueda ser encontrada”. Cuatro.- Al tener presente las consideraciones previamente
expresadas respecto a los reconocimientos por fotografías y aplicarlas al subjúdice, esta Sala no advierte
violación al derecho de derecho de defensa o configuración de un vicio sancionado
con nulidad absoluta, ya que es manifiesto que la fotocopia del acta de
reconocimiento por fotografías, también denominado cardex, realizado por el
testigo clave “PARIS” ante la Oficina Fiscal de Santa Ana, el día quince de
mayo de dos mil diecisiete, en el que se individualizó al imputado (…). Este
acto al que alude el abogado recurrente en su escrito, fue una diligencia de
investigación y no un acto de prueba; por lo que, resulta conforme a derecho
que no haya sido objeto de valoración en juicio oral y en el análisis
intelectivo formulado por la sede de apelación.
Además, como bien lo refiere la sede de
alzada, dicho reconocimiento como acto de investigación no tiene incidencia
alguna en la validez del acto de reconocimiento en rueda de personas realizado
en una fecha posterior (veintitrés de mayo de dos mil dieciocho) bajo control
del Juzgado Segundo de Paz de Quezaltepeque, departamento de La Libertad; dado
que, la diligencia realizada en la Oficina Fiscal de Santa Ana, por tratarse de
un reconocimiento por fotografía en sede administrativa, carece de eficacia
probatoria; por tanto, es un supuesto en que el legislador permite que se
efectué con posterioridad un reconocimiento bajo control judicial que si tiene
calidad de acto de prueba.
Por otra parte, en el Art. 279 CPP no se
requiere para el reconocimiento por fotografías efectuado como diligencia de
investigación haya de establecerse que no está disponible o no ha sido detenida
la persona que se va a reconocer; precisamente, en muchos casos, no se dispone
de información completa en esta etapa inicial sobre la ubicación de las
personas mencionadas por la víctima o testigo. Por otra parte, el procedimiento
del Art. 257 CPP, para los reconocimientos por fotografías en sede judicial, si
exige que se constate que la persona no está disponible para ser reconocida.
Por ello, como bien ha justificado la sede de alzada, no hay irregularidad en este acto de investigación por la circunstancia que el imputado (…) estuviese guardando detención por otro hecho delictivo distinto al investigado, al momento de desarrollarse el reconocimiento por fotografía en sede administrativa, es decir, el quince de mayo de dos mil diecisiete, tal como puede inferirse de la fecha en que fue detenido por el delito de Homicidio Agravado, el dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, según acta de detención e intimación a fs. 68, pieza 1 y en la fecha de la audiencia inicial (diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, según acta a Fs. 49, pieza 1); siendo manifiesto que ambas actividades son posteriores al reconocimiento por fotografía en sede administrativa.
En vista de lo apuntado, esta Sala no advierte irregularidad en el reconocimiento por fotografía realizado como acto de investigación en sede administrativa; de modo que, tampoco hay fundamento para considerar que el reconocimiento en rueda de personas sea “fruto del árbol envenenado” y que deba ser excluido de valoración probatoria. En vista de ello, el reclamo del promovente debe ser desestimado.”