RECUSACIÓN

MECANISMO PROCESAL MEDIANTE EL CUAL LA PARTE PUEDE ASEGURAR LA IMPARCIALIDAD JUDICIAL

 

“En primer lugar, es preciso señalar que el proceso del que deriva el presente incidente inició previo a la entrada en vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil, por tanto, la normativa aplicable para su trámite será la regulada en el Código de Procedimientos Civiles derogado (en adelante CPrC), de conformidad con lo establecido en el art. 706 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Sobre la figura recusación es preciso reiterar que uno de los principios constitucionales que rige todo el ordenamiento jurídico, entre ellos las normas que regulan los procesos, procedimientos o diligencias judiciales y administrativos disciplinarios o sancionatorios, es el de imparcialidad que todo juzgador debe tener al momento de conocer y resolver un caso, principio establecida en el art.186 Inc. 5o Constitución (en adelante Cn.). Ante esa categórica exigencia constitucional de imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional, es que en la legislación secundaria se regulan para tal fin como mecanismos procesales las excusas — hoy abstenciones— y las recusaciones, mecanismos jurídicos mediante los cuales, ya sea las partes o el propio juzgador, en su caso, pueden, de concurrir alguna causa legal, razonable y comprobable que ponga en duda la imparcialidad judicial, separar a un juzgador del conocimiento de un asunto determinado.

Y es que, dichos mecanismos procesales operan también como medios de control tanto para los intervinientes en un proceso o procedimiento, como para la sociedad en general, ante una eventual parcialidad judicial en el conocimiento de un caso determinado.

Es decir que, la imparcialidad opera como una condición esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional de los jueces y magistrados, quienes deben resolver bajo criterios técnicos y objetivos, carente de todo interés subjetivo en los casos y sin influencias externas de cualquier tipo -independiente-.

Del mismo modo, la Convención Americana sobre Derechos Humano en su art. 8 consagra las garantías generales judiciales exigibles en el marco de un proceso, así: el derecho de todo persona a ser oída por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, dentro de un plazo razonable y con las debidas garantías, entre otras.

En ese sentido, en la legislación aplicable al presente incidente de recusación se reguló una lista taxativa de causales que pueden invocarse para separar a un juez del conocimiento de un asunto determinado y los requisitos para la interposición y procedencia del mismo, arts. 1152 y siguientes del CPrC, entre ellos, la formalidad de su interposición por escrito, la expresión de la causal específica, juramento de que no se hace de malicia ni por infamar al recusado, y ofrecimiento de prueba de la causal de recusación que se alega, entre otros; lo anterior, con la finalidad principal de garantizar la imparcialidad judicial y, además, impedir que con la interposición de este mecanismo se perjudique la honorabilidad e independencia de los funcionarios judiciales.

Es por ello que, esta Corte Plena estima necesario analizar de manera minuciosa los motivos y las pruebas que la parte recusarte presenta al momento de incoar este mecanismo procesal, ya que, en caso contrario, podrían lesionarse categorías jurídicas constitucionalmente protegidas - v. gr. el juez natural e independencia judicial art. 15 y 172 inciso 3o  de la Cn.

Para el caso, los peticionarios concretamente alegan que recusan a los magistrados propietarios de la Sala de lo Civil, […], con fundamento en la causal 14a  del art. 1157 CPrC, en virtud de que consideran que dichos funcionarios "han sustentado opinión en lo principal ", en primer lugar al haber emitido la sentencia condenatoria pronunciada a las quince horas y cinco minutos del 5/6/2019, la cual fue suscrita por los magistrados […], resolución en la que se condenó al Banco que representan; en segundo lugar, en la resolución de las diez horas y dieciséis minutos del 17/7/2019, suscrita por los mismos magistrados, en la que declaró sin lugar el recurso de explicación de la sentencia mencionada; y, finalmente en la ejecutoria extendida a las nueve horas del 18/9/2019, esta última suscrita por los magistrados […]; pues, coligen que dicha sentencia condenatoria es la misma que se conoce en las diligencias de ejecución forzosa iniciadas por los abogados de la sociedad Ingeniero […], en contra de su representada, diligencias en las cuales han interpuesto recurso de revisión de conformidad con lo reglado en el art. 443 inciso 2o del CPrC, revisión de la que en concreto solicitan a esta Corte Plena sean separadas los magistrados recusados.

Del mismo modo, aseveran los recusantes que es obvio que dichos magistrados espontáneamente se inclinarán a defender y afirmar que la ejecutoria que arguyen en el señalado recurso de revisión está bien extendida, la cual, a su consideración, se extendió en forma incompleta o defectuosa bajo su responsabilidad judicial. Con base en ello, manifiestan que tienen duda razonable sobre la anticipada inclinación de los referidos magistrados para cohonestar la forma en se extendió la referida ejecutoria.

Por otra parte, en su escrito de recusación los abogados del Banco [...], transcriben los argumentos con los que fundamentan el supra mencionado recurso de revisión, al respecto, se advierte que a esta Corte Plena en el presente incidente únicamente le compete conocer, analizar y pronunciarse sobre la tocante a la recusación incoada, es decir, motivos precisos que pongan en duda la imparcialidad de los funcionarios judiciales, y no sobre los argumentos manifestados por los recusantes basados en las inconformidades respecto de la ejecutoria extendida de la sentencia pronunciada por los recusados como integrantes de la Sala de lo Civil en la casación 270­-CAM-2018; para ello la ley de la materia habilita la posibilidad de que las partes, en caso de considerarlo necesario, pueden interponer, en el momento oportuno, los recursos o medios impugnativos que estimen necesarios para que arguyan los fundamentos jurídicos que consideren pertinentes; pero estos argumentos son muy distintos a los motivos por los cuales debe de separarse a un juzgador del conocimiento de un caso por estar en duda su imparcialidad.

Ahora bien, como primer punto es preciso advertir que los recusantes indican como causal específica de su recusación la N° 14 del art. 1157 del CPrC, pues consideran que los referidos magistrados "han sustentado opinión en lo principal", al haber suscrito las resoluciones y ejecutoria relacionadas en el recurso de casación de referencia en la Sala de lo Civil 270-CAM-2018. Al respecto, esta Corte Plena advierte que los referidos magistrados al suscribir las relacionadas providencias judiciales, no han emitido una mera "opinión" sobre el caso que trata, sino que se han pronunciado en el ejercicio de sus competencias y potestades como juzgadores, es decir, ejerciendo su función jurisdiccional, como magistrados del Tribunal de casación en el proceso de que se trata; y no, como alegan los recusantes, sustentando una opinión del tema como lo señala la citada causal de recusación.

Y es que, la causal alegada por los recusantes - N° 14 del art. 1157 del CPrC - no se refiere a quien, en ejercicio de su potestad jurisdiccional, ha emitido ya una resolución interlocutoria o definitiva en el proceso; actividad que no equivale, desde ningún punto de vista, a haberse desempeñado como abogado, procurador, director o testigo en el litigio ni tampoco a haber sustentado opinión en lo principal como empleado público en el mismo — distinción respecto de la figura del juzgador que, claramente, hace la ley—.

Aceptar la tesis expuesta por los recusantes, conduciría al absurdo de asimilar la figura de juez o magistrado, que posee un estatuto determinado por la Constitución y la ley, a la de quienes asisten a las partes —abogado, procurador o director— o bien pueden declarar sobre los hechos en controversia —testigos—, con lo cual se desconocería que las autoridades judiciales ejercen una función pública —la función jurisdiccional— y lo hacen de manera independiente y sometiéndose exclusivamente a la Constitución y a las leyes (art. 172 ord. 3° Cn.).

Asimismo de considerar los argumentos planteados por los recusantes de la causal que -según ellos - motiva el presente incidente de recusación que "han sustentado opinión en lo principal" al haber pronunciado las resoluciones señaladas en el caso, volvería nugatorio la facultad del juez o de los miembros del tribunal de conocer y decidir sobre las revocatorias, las peticiones de nulidad o recursos de revisión como el presente de sus decisiones, mecanismos procesales que la misma ley contempla, considerando erróneamente que han prejuzgado el asunto.

De manera que lo sostenido por los recusantes, más que evidenciar un motivo para poner en duda la imparcialidad de los magistrados de la Sala de lo Civil, denota un interés infundado de apartarles del conocimiento del asunto, con el propósito de que no actúen plenamente su potestad jurisdiccional, dentro del cauce que la ley establece (art. 443 inc. 2° CPrC). Con base en lo anterior, se concluye que no concurre en los referidos magistrados el motivo de recusación alegado en el presente incidente, y así se resolverá.

En el mismo sentido expresan los recusantes que es obvio que dichos magistrados espontáneamente se inclinarán a defender y afirmar que la ejecutoria que arguye en el señalado recurso de revisión está bien extendida, la cual, a su consideración, se extendió en forma incompleta o defectuosa bajo su responsabilidad judicial; por ello, a su consideración, existe una duda razonable sobre la anticipada inclinación de los referidos magistrados para cohonestar la forma en que se extendió la referida ejecutoria; sobre este punto, lo argüido por los recusantes de que advierten que es obvio en que sentido resolverán los citados magistrados, constituye una mera conjetura por parte de los recusantes, sin aportar elementos objetivos, razonables y comprobables que fundamenten la misma.

Y es que, como se advirtió en párrafos anteriores, si bien la legislación secundaria regula mecanismo procesales como la recusación, a fin de separar a un juzgador de un caso determinado cuando existan motivos que afectan su imparcialidad, también es cierto que al momento de incoar este mecanismo procesal deben analizarse de forma técnica y objetiva los motivos alegados pues, de no ser así, podrían lesionarse categorías jurídicas constitucionalmente protegidas - por ejemplo el juez natural e independencia judicial art. 15 y 172 inciso 3o de la Cn. -. Por lo anterior, no basta la simple alegación de cualquier causa o el señalamiento de una conjetura o suposición para recusar a un funcionario judicial, con la única intención de separarlo del conocimiento de un caso determinado, sino que debe fundamentarse y acreditarse bajo los criterios legales, objetivos y comprobables, entre otros.

De no requerir tales exigencias, podría acontecer que con la sola interposición de una recusación y la manifestación de una simple conjetura por parte del recusante, se separe a un funcionario judicial del conocimiento de los procesos o procedimientos que por ley son de su competencia. Por tales razones, el enunciado de las suposiciones o agüeros de los recusantes de como posiblemente resolverán el citado recurso de revisión, no constituyen motivos suficientes que pongan en duda la imparcialidad de los referidos magistrados para apartarlos del caso.

Por otra parte, se advierte que lo que se pretende en el presente incidente de recusación es separar a los magistrados […], y no considerar a la magistrada suplente […], para conocer del recurso de revisión que manifiestan los recusantes han interpuesto de conformidad con lo regulado en el art. 443 inciso 2° del CPrC, por considerar que la ejecutoria presentada como título ejecutivo adolece de una informalidad grave por haberse extendido y presentado, a su entender, de forma incompleta, y por dicho motivo de inconformidad pretenden que el asunto sea conocido en revisión de conformidad con la normativa señalada.

Al respecto, sobre el referido recurso de revisión, se advierte que dicho mecanismo procesal está regulado en el art. 443 inciso 2° del CPrC, y sobre la finalidad del mismo jurisprudencia de la Sala de lo Civil ha aclarado que: es un mecanismo de impugnación ejercido por el actor del juicio, cuya finalidad en el anterior régimen procedimental -el CPrC-, es que se examine por parte del Tribunal que pronunció la sentencia, lo que debe ejecutarse; es decir que, tiene por objeto asegurar el fiel cumplimiento de la sentencia por parte de los jueces encargados de ejecutarla. Que dicho instrumento procede cuando el ejecutor de embargos provee un auto en el que determinaba la manera de dar cumplimiento, dentro de la fase de ejecución, a una sentencia ejecutoriada, por lo que constituye un medio para controlar que aquélla manifestación de autoridad — la sentencia — sea correcta y completa. (v. gr. la resolución de fecha 26/11/2018, pronunciada en incidente referencia 8-REC-2018)

Así, el art. 443 inciso 2° del CPrC establece: "Cuando una de las partes alegare en el acto de darse cumplimiento a una sentencia ejecutoriada, o por separado dentro de tercero día, inconformidad de lo hecho por el Juez con dicha sentencia, se remitirán los autos en revisión al tribunal que lo pronunció, y de lo que éste resuelva, no habrá recurso ni rectificación de ninguna especie. El tribunal superior, para resolver, podrá mandar practicar las operaciones o recibir los datos e informaciones que a bien tenga, todo sin forma de juicio y sin alterar de ningún modo la sentencia ejecutoriada." […].

En dicha disposición se regulan los requisitos necesarios para acceder a la revisión que se interpone, entre ellos la competencia, concurrencia de una sentencia ejecutoriada, el agravio relativo a la forma en que se ejecuta la misma y el plazo para su alegación. De los referidos requisitos se advierte que, la revisión en la fase de ejecución regulada en el art. 443 inciso 2° del CPrC, tiene por finalidad un examen sobre lo que debe ejecutarse de conformidad con lo ordenado en la sentencia de mérito, es decir que, posibilita que el mismo juzgador que dictó la sentencia que se está ejecutando, verifique el correcto y completo cumplimiento de la misma, sin alterar de ningún modo la sentencia ejecutoriada.

Con base en lo anterior, se concluye que el Tribunal competente para conocer del recurso de revisión interpuesto por los abogados del Banco […], hoy recusantes, en las diligencias de ejecución forzosa, promovidas por los abogados […], en su calidad de apoderados de la sociedad Ingeniero […], son precisamente los magistrados de la Sala de lo Civil integrada por los magistrados que se recusan, dado que pronunciaron la sentencia de la cual se solicitó su ejecución, misma sentencia de la que se pretende sea conocida en revisión de conformidad con lo regulado en el art. 443 inciso 2° del CPrC. Por tanto, en conclusión, por ley, les compete conocer del citado recurso de revisión.”

 

ES POSIBLE RECUSAR A DETERMINADO SUPLENTE HASTA QUE SE TIENE LA CERTEZA QUE CONOCERÁ DE UN CASO ESPECÍFICO 

 

“Finalmente, los recusantes además de solicitar la recusación de los señores magistrados propietarios de la Sala de lo Civil, también piden a esta Corte Plena que se reconozca que no puede ser considerada para el ejercicio de la suplencia la magistrada suplente […], para conocer del relacionado recurso de revisión por concurrir en ella, a su consideración, las mismas circunstancias señaladas para los magistrados propietarios. Dicha petición para este Tribunal materialmente implica una recusación.

Sobre este último punto, es preciso aclarar que, los funcionarios judiciales suplentes, entre ellos magistrados suplentes de esta Corte, son convocados o requeridos, ante una eventualidad o circunstancia que imposibilita tal conocimiento que los funcionarios propietarios puedan integrar el Tribunal o bien conocer de un caso determinado —v. gr. licencia, discordia, vacancia, enfermedad, impedimento, recusación, entre otros, art. 12 Ley Orgánica Judicial—, es decir que, son requeridos sólo en aquellos casos en los cuales se presente o sea cierto un motivo o circunstancia que imposibilite a los funcionarios propietarios, por lo que, de no concurrir tales circunstancias, resulta ser una simple expectativa o posibilidad de que un suplente conozca de un asunto determinado.

Por esta razón es que, hasta tener certeza que un determinado suplente va a conocer de un caso específico y que respecto de él concurre un motivo o causa seria, objetiva, razonable y comprobable que ponga en duda su imparcialidad, es que el justiciable puede, de considerarlo necesario, hacer uso de los mecanismos procesales que contempla la ley ante las instancias competentes y conforme con los requisitos exigidos en la normativa que trate para solicitar su separación en un determinado caso. Por lo anterior, la petición de que se reconozca por parte de esta Corte Suprema de Justicia en Pleno de que no puede ser considerada para el ejercicio de la suplencia la magistrada suplente […], resulta ser improcedente, y así se declarará.

Después del análisis técnico de la recusación planteada y los argumentos jurídicos expuestos, lo procedente es declarar no ha lugar la recusación planteada contra los señores magistrados propietarios de la Sala de lo Civil, […], es improcedente. En el párrafo anterior se habló de improponibilidad de la petición de no considerar por parte de esta Corte Plena el llamamiento de la magistrada suplente […], y así se resolverá."