RECUSACIÓN
MECANISMO
PROCESAL MEDIANTE EL CUAL LA PARTE PUEDE ASEGURAR LA IMPARCIALIDAD JUDICIAL
“En
primer lugar, es preciso señalar que el proceso del que deriva el presente
incidente inició previo a la entrada en vigencia del Código Procesal Civil y
Mercantil, por tanto, la normativa aplicable para su trámite será la regulada
en el Código de Procedimientos Civiles derogado (en adelante CPrC), de
conformidad con lo establecido en el art. 706 del Código Procesal Civil y
Mercantil.
Sobre
la figura recusación es preciso reiterar que uno de los principios
constitucionales que rige todo el ordenamiento jurídico, entre ellos las normas
que regulan los procesos, procedimientos o diligencias judiciales y
administrativos disciplinarios o sancionatorios, es el de imparcialidad que
todo juzgador debe tener al momento de conocer y resolver un caso, principio
establecida en el art.186 Inc. 5o Constitución (en adelante Cn.). Ante esa
categórica exigencia constitucional de imparcialidad en el ejercicio de la
función jurisdiccional, es que en la legislación secundaria se regulan para tal
fin como mecanismos procesales las excusas — hoy abstenciones— y las
recusaciones, mecanismos jurídicos mediante los cuales, ya sea las partes o el
propio juzgador, en su caso, pueden, de concurrir alguna causa legal, razonable
y comprobable que ponga en duda la imparcialidad judicial, separar a un
juzgador del conocimiento de un asunto determinado.
Y
es que, dichos mecanismos procesales operan también como medios de control
tanto para los intervinientes en un proceso o procedimiento, como para la
sociedad en general, ante una eventual parcialidad judicial en el conocimiento
de un caso determinado.
Es
decir que, la imparcialidad opera como una condición esencial para el ejercicio
de la función jurisdiccional de los jueces y magistrados, quienes deben
resolver bajo criterios técnicos y objetivos, carente de todo interés subjetivo
en los casos y sin influencias externas de cualquier tipo -independiente-.
Del
mismo modo, la Convención Americana sobre Derechos Humano en su art. 8 consagra
las garantías generales judiciales exigibles en el marco de un proceso, así: el
derecho de todo persona a ser oída por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, dentro de un plazo razonable y con las debidas
garantías, entre otras.
En
ese sentido, en la legislación aplicable al presente incidente de recusación se
reguló una lista taxativa de causales que pueden invocarse para separar a un
juez del conocimiento de un asunto determinado y los requisitos para la
interposición y procedencia del mismo, arts. 1152 y siguientes del CPrC, entre
ellos, la formalidad de su interposición por escrito, la expresión de la causal
específica, juramento de que no se hace de malicia ni por infamar al recusado,
y ofrecimiento de prueba de la causal de recusación que se alega, entre otros;
lo anterior, con la finalidad principal de garantizar la imparcialidad judicial
y, además, impedir que con la interposición de este mecanismo se perjudique la
honorabilidad e independencia de los funcionarios judiciales.
Es
por ello que, esta Corte Plena estima necesario analizar de manera minuciosa
los motivos y las pruebas que la parte recusarte presenta al momento de incoar
este mecanismo procesal, ya que, en caso contrario, podrían lesionarse
categorías jurídicas constitucionalmente protegidas - v. gr. el juez natural e
independencia judicial art. 15 y 172 inciso 3o de la Cn.
Para
el caso, los peticionarios concretamente alegan que recusan a los magistrados
propietarios de la Sala de lo Civil, […], con fundamento en la causal 14a del art. 1157 CPrC, en virtud de que
consideran que dichos funcionarios "han sustentado opinión en lo principal
", en primer lugar al haber emitido la sentencia condenatoria pronunciada
a las quince horas y cinco minutos del 5/6/2019, la cual fue suscrita por los
magistrados […], resolución en la que se condenó al Banco que representan; en
segundo lugar, en la resolución de las diez horas y dieciséis minutos del
17/7/2019, suscrita por los mismos magistrados, en la que declaró sin lugar el
recurso de explicación de la sentencia mencionada; y, finalmente en la
ejecutoria extendida a las nueve horas del 18/9/2019, esta última suscrita por
los magistrados […]; pues, coligen que dicha sentencia condenatoria es la misma
que se conoce en las diligencias de ejecución forzosa iniciadas por los
abogados de la sociedad Ingeniero […], en contra de su representada, diligencias
en las cuales han interpuesto recurso de revisión de conformidad con lo reglado
en el art. 443 inciso 2o del CPrC, revisión de la que en concreto solicitan a
esta Corte Plena sean separadas los magistrados recusados.
Del
mismo modo, aseveran los recusantes que es obvio que dichos magistrados
espontáneamente se inclinarán a defender y afirmar que la ejecutoria que
arguyen en el señalado recurso de revisión está bien extendida, la cual, a su
consideración, se extendió en forma incompleta o defectuosa bajo su
responsabilidad judicial. Con base en ello, manifiestan que tienen duda
razonable sobre la anticipada inclinación de los referidos magistrados para cohonestar
la forma en se extendió la referida ejecutoria.
Por
otra parte, en su escrito de recusación los abogados del Banco [...], transcriben los argumentos con los que fundamentan el supra
mencionado recurso de revisión, al respecto, se advierte que a esta Corte Plena
en el presente incidente únicamente le compete conocer, analizar y pronunciarse
sobre la tocante a la recusación incoada, es decir, motivos precisos que pongan
en duda la imparcialidad de los funcionarios judiciales, y no sobre los
argumentos manifestados por los recusantes basados en las inconformidades
respecto de la ejecutoria extendida de la sentencia pronunciada por los
recusados como integrantes de la Sala de lo Civil en la casación 270-CAM-2018;
para ello la ley de la materia habilita la posibilidad de que las partes, en
caso de considerarlo necesario, pueden interponer, en el momento oportuno, los
recursos o medios impugnativos que estimen necesarios para que arguyan los
fundamentos jurídicos que consideren pertinentes; pero estos argumentos son muy
distintos a los motivos por los cuales debe de separarse a un juzgador del
conocimiento de un caso por estar en duda su imparcialidad.
Ahora
bien, como primer punto es preciso advertir que los recusantes indican como
causal específica de su recusación la N° 14 del art. 1157 del CPrC, pues
consideran que los referidos magistrados "han sustentado opinión en lo
principal", al haber suscrito las resoluciones y ejecutoria relacionadas
en el recurso de casación de referencia en la Sala de lo Civil 270-CAM-2018. Al
respecto, esta Corte Plena advierte que los referidos magistrados al suscribir
las relacionadas providencias judiciales, no han emitido una mera "opinión"
sobre el caso que trata, sino que se han pronunciado en el ejercicio de sus
competencias y potestades como juzgadores, es decir, ejerciendo su función
jurisdiccional, como magistrados del Tribunal de casación en el proceso de que
se trata; y no, como alegan los recusantes, sustentando una opinión del tema
como lo señala la citada causal de recusación.
Y
es que, la causal alegada por los recusantes - N° 14 del art. 1157 del CPrC -
no se refiere a quien, en ejercicio de su potestad jurisdiccional, ha emitido
ya una resolución interlocutoria o definitiva en el proceso; actividad que no
equivale, desde ningún punto de vista, a haberse desempeñado como abogado,
procurador, director o testigo en el litigio ni tampoco a haber sustentado
opinión en lo principal como empleado público en el mismo — distinción respecto
de la figura del juzgador que, claramente, hace la ley—.
Aceptar
la tesis expuesta por los recusantes, conduciría al absurdo de asimilar la
figura de juez o magistrado, que posee un estatuto determinado por la
Constitución y la ley, a la de quienes asisten a las partes —abogado,
procurador o director— o bien pueden declarar sobre los hechos en controversia
—testigos—, con lo cual se desconocería que las autoridades judiciales ejercen
una función pública —la función jurisdiccional— y lo hacen de manera
independiente y sometiéndose exclusivamente a la Constitución y a las leyes
(art. 172 ord. 3° Cn.).
Asimismo
de considerar los argumentos planteados por los recusantes de la causal que
-según ellos - motiva el presente incidente de recusación que "han
sustentado opinión en lo principal" al haber pronunciado las resoluciones
señaladas en el caso, volvería nugatorio la facultad del juez o de los miembros
del tribunal de conocer y decidir sobre las revocatorias, las peticiones de
nulidad o recursos de revisión como el presente de sus decisiones, mecanismos
procesales que la misma ley contempla, considerando erróneamente que han
prejuzgado el asunto.
De
manera que lo sostenido por los recusantes, más que evidenciar un motivo para
poner en duda la imparcialidad de los magistrados de la Sala de lo Civil,
denota un interés infundado de apartarles del conocimiento del asunto, con el
propósito de que no actúen plenamente su potestad jurisdiccional, dentro del
cauce que la ley establece (art. 443 inc. 2° CPrC). Con base en lo anterior, se
concluye que no concurre en los referidos magistrados el motivo de recusación
alegado en el presente incidente, y así se resolverá.
En
el mismo sentido expresan los recusantes que es obvio que dichos magistrados
espontáneamente se inclinarán a defender y afirmar que la ejecutoria que arguye
en el señalado recurso de revisión está bien extendida, la cual, a su
consideración, se extendió en forma incompleta o defectuosa bajo su
responsabilidad judicial; por ello, a su consideración, existe una duda
razonable sobre la anticipada inclinación de los referidos magistrados para cohonestar
la forma en que se extendió la referida ejecutoria; sobre este punto, lo
argüido por los recusantes de que advierten que es obvio en que sentido
resolverán los citados magistrados, constituye una mera conjetura por parte de
los recusantes, sin aportar elementos objetivos, razonables y comprobables que
fundamenten la misma.
Y
es que, como se advirtió en párrafos anteriores, si bien la legislación
secundaria regula mecanismo procesales como la recusación, a fin de separar a
un juzgador de un caso determinado cuando existan motivos que afectan su
imparcialidad, también es cierto que al momento de incoar este mecanismo
procesal deben analizarse de forma técnica y objetiva los motivos alegados
pues, de no ser así, podrían lesionarse categorías jurídicas
constitucionalmente protegidas - por ejemplo el juez natural e independencia
judicial art. 15 y 172 inciso 3o de la Cn. -. Por lo anterior, no basta la
simple alegación de cualquier causa o el señalamiento de una conjetura o
suposición para recusar a un funcionario judicial, con la única intención de
separarlo del conocimiento de un caso determinado, sino que debe fundamentarse
y acreditarse bajo los criterios legales, objetivos y comprobables, entre
otros.
De
no requerir tales exigencias, podría acontecer que con la sola interposición de
una recusación y la manifestación de una simple conjetura por parte del
recusante, se separe a un funcionario judicial del conocimiento de los procesos
o procedimientos que por ley son de su competencia. Por tales razones, el
enunciado de las suposiciones o agüeros de los recusantes de como posiblemente
resolverán el citado recurso de revisión, no constituyen motivos suficientes que
pongan en duda la imparcialidad de los referidos magistrados para apartarlos
del caso.
Por
otra parte, se advierte que lo que se pretende en el presente incidente de
recusación es separar a los magistrados […], y no considerar a la magistrada
suplente […], para conocer del recurso de revisión que manifiestan los
recusantes han interpuesto de conformidad con lo regulado en el art. 443 inciso
2° del CPrC, por considerar que la ejecutoria presentada como título ejecutivo
adolece de una informalidad grave por haberse extendido y presentado, a su
entender, de forma incompleta, y por dicho motivo de inconformidad pretenden
que el asunto sea conocido en revisión de conformidad con la normativa
señalada.
Al
respecto, sobre el referido recurso de revisión, se advierte que dicho
mecanismo procesal está regulado en el art. 443 inciso 2° del CPrC, y sobre la
finalidad del mismo jurisprudencia de la Sala de lo Civil ha aclarado que: es
un mecanismo de impugnación ejercido por el actor del juicio, cuya finalidad en
el anterior régimen procedimental -el CPrC-, es que se examine por parte del
Tribunal que pronunció la sentencia, lo que debe ejecutarse; es decir que,
tiene por objeto asegurar el fiel cumplimiento de la sentencia por parte de los
jueces encargados de ejecutarla. Que dicho instrumento procede cuando el
ejecutor de embargos provee un auto en el que determinaba la manera de dar
cumplimiento, dentro de la fase de ejecución, a una sentencia ejecutoriada, por
lo que constituye un medio para controlar que aquélla manifestación de
autoridad — la sentencia — sea correcta y completa. (v. gr. la resolución de
fecha 26/11/2018, pronunciada en incidente referencia 8-REC-2018)
Así,
el art. 443 inciso 2° del CPrC establece: "Cuando una de las partes
alegare en el acto de darse cumplimiento a una sentencia ejecutoriada, o por
separado dentro de tercero día, inconformidad de lo hecho por el Juez con dicha
sentencia, se remitirán los autos en revisión al tribunal que lo pronunció, y
de lo que éste resuelva, no habrá recurso ni rectificación de ninguna especie.
El tribunal superior, para resolver, podrá mandar practicar las operaciones o
recibir los datos e informaciones que a bien tenga, todo sin forma de juicio y
sin alterar de ningún modo la sentencia ejecutoriada." […].
En
dicha disposición se regulan los requisitos necesarios para acceder a la
revisión que se interpone, entre ellos la competencia, concurrencia de una
sentencia ejecutoriada, el agravio relativo a la forma en que se ejecuta la
misma y el plazo para su alegación. De los referidos requisitos se advierte
que, la revisión en la fase de ejecución regulada en el art. 443 inciso 2° del
CPrC, tiene por finalidad un examen sobre lo que debe ejecutarse de conformidad
con lo ordenado en la sentencia de mérito, es decir que, posibilita que el
mismo juzgador que dictó la sentencia que se está ejecutando, verifique el
correcto y completo cumplimiento de la misma, sin alterar de ningún modo la
sentencia ejecutoriada.
Con
base en lo anterior, se concluye que el Tribunal competente para conocer del
recurso de revisión interpuesto por los abogados del Banco […], hoy recusantes,
en las diligencias de ejecución forzosa, promovidas por los abogados […], en su
calidad de apoderados de la sociedad Ingeniero […], son precisamente los
magistrados de la Sala de lo Civil integrada por los magistrados que se
recusan, dado que pronunciaron la sentencia de la cual se solicitó su
ejecución, misma sentencia de la que se pretende sea conocida en revisión de
conformidad con lo regulado en el art. 443 inciso 2° del CPrC. Por tanto, en
conclusión, por ley, les compete conocer del citado recurso de revisión.”
ES POSIBLE RECUSAR A DETERMINADO SUPLENTE HASTA QUE SE TIENE LA CERTEZA QUE CONOCERÁ DE UN CASO ESPECÍFICO
“Finalmente,
los recusantes además de solicitar la recusación de los señores magistrados
propietarios de la Sala de lo Civil, también piden a esta Corte Plena que se
reconozca que no puede ser considerada para el ejercicio de la suplencia la
magistrada suplente […], para conocer del relacionado recurso de revisión por
concurrir en ella, a su consideración, las mismas circunstancias señaladas para
los magistrados propietarios. Dicha petición para este Tribunal materialmente
implica una recusación.
Sobre
este último punto, es preciso aclarar que, los funcionarios judiciales
suplentes, entre ellos magistrados suplentes de esta Corte, son convocados o
requeridos, ante una eventualidad o circunstancia que imposibilita tal
conocimiento que los funcionarios propietarios puedan integrar el Tribunal o bien
conocer de un caso determinado —v. gr. licencia, discordia, vacancia,
enfermedad, impedimento, recusación, entre otros, art. 12 Ley Orgánica
Judicial—, es decir que, son requeridos sólo en aquellos casos en los cuales se
presente o sea cierto un motivo o circunstancia que imposibilite a los
funcionarios propietarios, por lo que, de no concurrir tales circunstancias,
resulta ser una simple expectativa o posibilidad de que un suplente conozca de
un asunto determinado.
Por
esta razón es que, hasta tener certeza que un determinado suplente va a conocer
de un caso específico y que respecto de él concurre un motivo o causa seria,
objetiva, razonable y comprobable que ponga en duda su imparcialidad, es que el
justiciable puede, de considerarlo necesario, hacer uso de los mecanismos
procesales que contempla la ley ante las instancias competentes y conforme con
los requisitos exigidos en la normativa que trate para solicitar su separación
en un determinado caso. Por lo anterior, la petición de que se reconozca por parte
de esta Corte Suprema de Justicia en Pleno de que no puede ser considerada para
el ejercicio de la suplencia la magistrada suplente […], resulta ser
improcedente, y así se declarará.
Después del análisis técnico de la recusación planteada y los argumentos jurídicos expuestos, lo procedente es declarar no ha lugar la recusación planteada contra los señores magistrados propietarios de la Sala de lo Civil, […], es improcedente. En el párrafo anterior se habló de improponibilidad de la petición de no considerar por parte de esta Corte Plena el llamamiento de la magistrada suplente […], y así se resolverá."