EXCUSA

 

DEFINICIÓN DOCTRINARIA DE LA CAUSAL DE AMISTAD ÍNTIMA

 

2.- En el incidente que nos ocupa, el Magistrado excusante de la Cámara citada, pretende sustraerse de conocer la apelación incoado ya que considera concurrir en la causal N° 11 del Art. 66 Pr. Pn., la cual literalmente prescribe: “…Cuando tenga amistad íntima o enemistad capital con cualquiera de los interesados o si ha habido entre cualquiera de ellos agresión o amenazas graves o escritas…”; en ese orden de ideas, el inciso final del referido artículo menciona: “…A los fines de este artículo se considerarán interesados, el imputado y la víctima, aunque esta última no se haya constituido como querellante, el actor y responsable civil, lo mismo que sus representantes, defensores y mandatarios, así como el fiscal…”.

Sobre el supuesto de amistad íntima la doctrina ha entendido como: “…aquél afecto personal, puro y desinteresado, ordinariamente recíproco, que nace y se fortalece con el trato…” (Galán González, Candela, tesis doctoral titulada “Protección de la Imparcialidad judicial (abstención y Recusación)”, Tomo I, Universidad Autónoma de Madrid, Madrid, 2003, Pág. 184).

Dicha circunstancia no es ajena a esta sede puesto que en incidentes resueltos con anterioridad se ha expresado que lo que se pretende proteger con esta causal es la garantía del juez imparcial, a fin de no propiciar interpretaciones equívocas acerca de las decisiones que se deberán adoptar en el proceso, y que pudiera llevar a considerar que la amistad existente entre el funcionario judicial y alguna de las parte procesales estén orientadas a favor de una determinada posición. (Ref. 24- EXC-2016 de fecha 25/05/2016).”

 

 

DEBE ASEGURARSE UN JUZGAMIENTO IMPARCIAL, TRANSPARENTE Y OBJETIVO DE LA CAUSA, LO QUE PERMITE DECLARAR LA LEGALIDAD DEL IMPEDIMENTO AUN CUANDO ÉSTE NO ENCAJE TAXATIVAMENTE

 

3.- Ahora bien, examinadas que han sido las incidencias procesales, se observa que la razón expresada por el doctor (…), en cuanto a considerarse impedido de conocer de los recursos de apelación por la relación de amistad existente con el padre del justiciable, es una razón atendible y suficiente, pues, aun y cuando la casual No. 11 del Art. 66 Pr. Pn., no encaja taxativamente, el vínculo generado y que todavía persiste, podría interferir de modo inconsciente en la actuación del juzgador, teniendo como consecuencias que la resolución en la que concurra con su voto, pueda ser cuestionada por falta de objetividad y neutralidad por el señalamiento de la relación expresada.

Teniendo en cuenta lo manifestado y que el motivo de inhibición lo que contempla es la imparcialidad subjetiva, es decir, que el juez encargado no guarde relación alguna con las partes y permanezca ajeno a los intereses en litigio, sometiéndose exclusivamente al ordenamiento como criterio de juicio, cabe concluir que existe una justificación suficiente para declarar la legalidad y procedencia de la causal señalada por parte del Magistrado en cita, y a efecto de asegurar un juzgamiento imparcial, transparente y objetivo de la causa, esta Sala considera que el funcionario excusante debe ser separado del conocimiento de las diligencias, por consiguiente, es procedente acceder a lo solicitado debiéndose llamar al licenciado Juan Carlos Flores Espinal, Magistrado Suplente de la Cámara remitente, para que tome a cargo este proceso y se pronuncie como corresponda en Derecho.”