EXCUSA
DEFINICIÓN
DOCTRINARIA DE LA CAUSAL DE AMISTAD ÍNTIMA
“2.- En el incidente que nos ocupa, el
Magistrado excusante de la Cámara citada, pretende sustraerse de conocer la apelación
incoado ya que considera concurrir en la causal N° 11 del Art. 66 Pr. Pn., la
cual literalmente prescribe: “…Cuando
tenga amistad íntima o enemistad capital con cualquiera de los interesados o si
ha habido entre cualquiera de ellos agresión o amenazas graves o escritas…”;
en ese orden de ideas, el inciso final del referido artículo menciona: “…A los fines de este artículo se
considerarán interesados, el imputado y la víctima, aunque esta última no se
haya constituido como querellante, el actor y responsable civil, lo mismo que
sus representantes, defensores y mandatarios, así como el fiscal…”.
Sobre
el supuesto de amistad íntima la doctrina ha entendido como: “…aquél afecto personal, puro y
desinteresado, ordinariamente recíproco, que nace y se fortalece con el trato…”
(Galán González, Candela, tesis doctoral titulada “Protección de la
Imparcialidad judicial (abstención y Recusación)”, Tomo I, Universidad Autónoma
de Madrid, Madrid, 2003, Pág. 184).
Dicha
circunstancia no es ajena a esta sede puesto que en incidentes resueltos con
anterioridad se ha expresado que lo que se pretende proteger con esta causal es
la garantía del juez imparcial, a fin de no propiciar interpretaciones
equívocas acerca de las decisiones que se deberán adoptar en el proceso, y que
pudiera llevar a considerar que la amistad existente entre el funcionario
judicial y alguna de las parte procesales estén orientadas a favor de una
determinada posición. (Ref. 24- EXC-2016 de fecha 25/05/2016).”
DEBE
ASEGURARSE UN JUZGAMIENTO IMPARCIAL, TRANSPARENTE Y OBJETIVO DE LA CAUSA, LO
QUE PERMITE DECLARAR LA LEGALIDAD DEL IMPEDIMENTO AUN CUANDO ÉSTE NO ENCAJE
TAXATIVAMENTE
“3.- Ahora bien, examinadas que han sido
las incidencias procesales, se observa que la razón expresada por el doctor (…),
en cuanto a considerarse impedido de conocer de los recursos de apelación por
la relación de amistad existente con el padre del justiciable, es una razón atendible
y suficiente, pues, aun y cuando la casual No. 11 del Art. 66 Pr. Pn., no
encaja taxativamente, el vínculo generado y que todavía persiste, podría
interferir de modo inconsciente en la actuación del juzgador, teniendo como
consecuencias que la resolución en la que concurra con su voto, pueda ser
cuestionada por falta de objetividad y neutralidad por el señalamiento de la
relación expresada.
Teniendo
en cuenta lo manifestado y que el motivo de inhibición lo que contempla es la
imparcialidad subjetiva, es decir, que el juez encargado no guarde relación
alguna con las partes y permanezca ajeno a los intereses en litigio,
sometiéndose exclusivamente al ordenamiento como criterio de juicio, cabe
concluir que existe una justificación suficiente para declarar la legalidad y
procedencia de la causal señalada por parte del Magistrado en cita, y a efecto
de asegurar un juzgamiento imparcial, transparente y objetivo de la causa, esta
Sala considera que el funcionario excusante debe ser separado del conocimiento
de las diligencias, por consiguiente, es procedente acceder a lo solicitado
debiéndose llamar al licenciado Juan Carlos Flores Espinal, Magistrado Suplente
de la Cámara remitente, para que tome a cargo este proceso y se pronuncie como
corresponda en Derecho.”